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08111976 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
08111976 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

08/11/1976 - CIVIL Ordinario seguido por Raúl Israel Rodas Castro contra José Ovidio Aranjo Martínez y Efraín Sazo Osorio.

DOCTRINA: Cuando se interpone recurso de casación por violación de varias disposiciones legales, la técnica de la casación exige que se sustente, con la debida separación, la tesis tendiente a demostrar cada infracción a fin de que el Tribunal esté en condiciones de hacer el estudio comparativo correspondiente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL: Guatemala, ocho de noviembre de mil novecientos setenta y seis.

Para resolver se ve el recurso de casación interpuesto por Raúl Israel Rodas Castro contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el once de agosto de mil novecientos setenta y seis, recaída en el juicio ordinario seguido por el recurrente como demandante contra José Ovidio Araujo Martínez y Efraín Sazo Osorio ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del ramo civil de este departamento.

DEL OBJETO DEL JUICIO: El actor demandó el pago de la suma de novecientos cincuenta quetzales en concepto de indemnización por daños sufridos en un vehículo de su propiedad, así como el pago de las costas del juicio.

Indicó que el veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y uno, a eso de las diecinueve horas cuando transitaba manejando el vehículo marca "Volkswagen" con los números de chasis y motor que lo identifican, en el crucero que forman la octava avenida y trece calle de la zona número uno de esta ciudad, fue

violentamente colisionado por la camioneta de servicio urbano de la empresa "La Fe", propiedad de José Ovidio Aranjo Martínez y conducida por Efraín Sazo Osorio, habiéndole ocasionado serios daños al vehículo de su propiedad. Que el percance se debió a imprudencia temeraria del piloto del bus urbano por no hacer la parada reglamentaria frente al semáforo respectivo que le marcaba "Alto". Que el experto del Juzgado Primero de Tránsito estimó los daños sufridos por su vehículo en la suma de ochocientos quetzales, pero que se lo repararon en los Talleres Montoy donde tuvo que pagar por ello la cantidad novecientos cincuenta quetzales. Ofreció las pruebas que estimó pertinentes y citó los fundamentos jurídicos de su acción. Los demandados contestaron en sentido negativo e interpusieron la excepción de falta de derecho. Adujeron primeramente que cuando se produjo la colisión el semáforo daba luz verde al piloto de la camioneta y luz roja al vehículo del actor. Posteriormente indicaron en el mismo escrito de contestación de la demanda que el piloto de la radio patrulla número veinticuatro, Dionisio Alvarado Gómez, quien llegó en ese momento al lugar de los hechos y reportó el accidente, se dio cuenta, como lo hizo constar en el parte respectiva, que el semáforo instalado en la esquina donde ocurrió el percance, daba luz verde a los vehículos de la avenida y de la calle al mismo tiempo.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La Sala confirmó la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar la excepción de falta de derecho interpuesta por los demandados; sin lugar por falta de pruebas la demanda que por daños inició el actor contra los demandados, a quienes absuelve de la misma; y condena al actor al pago de las costas procesales. Consideró la Sala que del estudio de los autos se concluye que no se estableció ningún pormenor del accidente relacionado, pues no se aportó prueba alguna al respecto que evidenciara tal extremo, máxime que la versión de los demandados al contestar la demanda, es completamente diferente a lo expuesto por el actor, siendo de advertir que en el presente caso, dadas las circunstancias apuntadas no tiene aplicación la doctrina de la responsabilidad objetiva, quedando únicamente acreditado con la documentación mandada a traer a la vista para mejor fallar; que el demandante pagó la reparación de los daños sufridos en su vehículo y que los mismos fueron estimados en ochocientos quetzales, según dictamen emitido por el experto del Juzgado Primero de Tránsito de esta ciudad. Que no estando probados los extremos de la demanda, manifiesta resuelta su improcedencia, corriendo igual suerte la excepción de falta de derecho.

DEL RECURSO DE CASACIÓN: Raúl Israel Rodas Castro interpuso recurso de casación de fondo planteando, conforme el artículo 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, error de hecho en la apreciación de la prueba. Manifiesta que la consideración de la Sala en su sentencia resulta notoriamente infantil, porque tiene como base que la versión

dada por los demandados es diferente de la expuesta por el actor, ya que si ambas partes estuvieran de acuerdo en la forma en que ocurrieron los hechos no habría litigio, pues precisamente los litigios tienen siempre como motivo la contradicción entre las partes por la diversa forma en que cada una aprecia los hechos, a menos que haya allanamiento del demandado en cuyo caso termina el juicio. Que, además, el Tribunal dice que no se establecieron los pormenores del accidente, pero no tiene en consideración que,comprobada como está de su parte, la existencia del daño causado, correspondía a los demandados probar los extremos o afirmaciones contenidas en la contestación de la demanda, en descargo de su responsabilidad. Que por ello acusa error de hecho, porque la Sala omitió el examen de la contestación de la demanda debidamente ratificada por los demandados en acta de quince de julio de este año ante el Tribunal de Segunda Instancia, quedando así conformada esta prueba como confesión sin posiciones, según el artículo 141 del Código Procesal Civil y Mercantil; y esta confesión establece, como hecho esencial para los efectos del juicio, la efectiva ocurrencia del accidente y los daños causados al vehículo de su propiedad, y si bien es cierto que los demandados aducen que fue el actor el culpable del accidente y no ellos, porque él infringió el reglamento de tránsito al no detener la marcha cuando el semáforo marcaba luz roja sobre la avenida, tocaba a ellos probar este extremo. Que de todas maneras, el hecho esencial cual es el que se

produjo el daño está plenamente probado con la confesión relacionada y si la Sala no hubiera omitido el examen de esta prueba, las decisiones de su fallo habrían sido distintas, porque estando plenamente probada la existencia del daño y no establecidas las circunstancias que lo modifican era imperativa la condena de los demandados. Como segundo motivo del recurso señala violación de los artículos 1645, 1648, 1650, 1651 y 1652 del Código Civil y se basa en el primer subcaso de procedencia contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Indica que en la sentencia se tiene por probado el hecho de que el actor sufrió en su vehículo el daño cuya indemnización reclama. Que no obstante esto, se declare sin lugar la demanda argumentando que dada las circunstancias apuntadas no tiene aplicación la doctrina de la responsabilidad objetiva. Que al decir ello la Sala prácticamente está diciendo que en este caso no tienen aplicación los artículos 1645 y 1652 del Código Civil que están expresamente inspirados en la doctrina de la responsabilidad objetiva; de modo que ésta no es ya una doctrina en nuestro sistema sino un precepto positivo y que tales preceptos no admiten en su interpretación ninguna duda por lo que no queda al arbitrio de los tribunales hacer o no aplicación de los mismos. Que al no hacerlo así la Sala los violó flagrantemente. Que los demandados no probaron que el daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima,

porque la culpa se presume pero esta presunción admite prueba en contrario, y que los demandados como lo acepta la propia Sala no aportaron ninguna prueba contra esa presunción y porque la responsabilidad de las empresas, dueños y conductores de cualquier medio de transporte por los daños y perjuicios que causaren sólo cesa si se comprueba que el damnificado hubiere dado lugar al daño o perjuicio resultante o cuando hubiere procedido con manifiesta violación de leyes y reglamentos. Terminó solicitando que se declare con lugar el recurso, se case el fallo recurrido y se profiera el que en derecho procede, acogiendo su demanda y condenando a los demandados al pago de los daños reclamados y las costas procesales. Efectuada la vista procede resolver.

CONSIDERACIONES: I En lo atinente al primer motivo del recurso "error de hecho en la apreciación de la prueba" porque, a juicio del recurrente, "la Sala omitió el examen de la contestación de la demanda, contenida en memorial de dos de abril de mil novecientos setenta y tres, debidamente ratificado por los demandados en acta de quince de julio de mil novecientos setenta y seis ante el Tribunal de Segunda Instancia, quedando así conformada esta prueba como confesión sin posiciones...", cabe señalar que resulta inexacta la afirmación del recurrente en cuanto a la indicada omisión, pues en la parte considerativa de la sentencia, la Sala se refiere a la versión de los demandados "al contestar la demanda", la cual estima "completamente diferente a lo expuesto por el

actor". De manera que al no haberse incurrido en la omisión alegada por el recurrente no se cometió el error de hecho en la apreciación de la prueba alegado, por lo que el recurso por el primer submotivo relacionado deviene improcedente. II Como segundo motivo del recurso el interesado señaló la violación de los artículos 1645, 1648, 1650, 1651 y 1652 del Código Civil. Ahora bien, en tales casos la técnica de la casación, conforme el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, exige un razonamiento adecuado, específico y concreto para cada una de las disposiciones señaladas como infringidas y sustentar las tesis tendientes a demostrar cada infracción. Empero, el recurrente se conformó con sustentar una tesis global, que la refiere primero a los artículos 1645 y 1652 del Código Civil que tienen diverso contenido y, posteriormente, involucra dentro de la misma, en forma general a todos los demás artículos del mismo cuerpo de leyes que señaló al principio como infringidos, tesis que la basa esencialmente en que la parte demandada no aportó prueba alguna "para establecer la veracidad de sus afirmaciones" -lo cual, por otra parte, sería motivo de otro caso de procedenciaen relación con la doctrina de la responsabilidad objetiva. Por ello esta Corte se ve imposibilitada de hacer el examen comparativo entre el fallo impugnado y cada una de las disposiciones

legales supuestamente violadas a juicio del recurrente, y no siéndole dable al Tribunal suplir ese defecto técnico en su planteamiento, el recurso debe asimismo desestimarse por el submotivo de violación de ley.

LEYES APLICABLES: Artículos 66, 67, 619, 620, 621, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 143, 157, 158, 159, 163, 164 y 177 de la Ley del Organismo Judicial; 8o. Decreto 74-70 del Congreso de la República.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación de que se hizo mérito; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días y que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión. Notifíquese, repóngase el papel, en la forma de ley bajo apercibimiento de multa de cinco quetzales y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

H. Hurtado A. - R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M. A. Recinos.- A. Linares Letona. - Ante mí: M.

Álvarez Lobos.

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