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08111977 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
08111977 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

08/11/1977 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por el señor Román Rodas González contra sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Para que pueda hacerse el estudio del recurso de casación, cuando se aducen los subcasos que señala el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, es imprescindible que se respeten los hechos que el Tribunal hubiese dado por establecidos en la sentencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL, Guatemala, ocho de noviembre de mil novecientos setenta y siete.

Se ve para resolver el recurso de casación interpuesto por el señor Román Rodas González contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el once de agosto del presente año, en el juicio ordinario seguido por el recurrente contra los señores Lucio Albizúrez y Albizúrez, Eulalio Ochoa Osorio, Eulalio Foronda González, José Luz Arévalo López y Venancio Paz Ramírez, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento.

ANTECEDENTES: En escrito recibido el diecinueve de enero de este año el señor Rodas González expresó que promovía juicio ordinario de reivindicación de posesión de inmueble contra las personas nombradas como demandados con base en los hechos que explicó así: que es propietario de la finca rústica número cinco mil noventa y seis, folio doscientos sesenta y uno del libro ciento diecinueve de Guatemala, ubicada en el municipio de Palencia

de este departamento, la cual mantiene sus dimensiones originales y la adquirió por herencia de José Vidal Rodas y Tiburcio Rodas, abuelo y padre, respectivamente del presentado. Indicó las dimensiones y medidas laterales y agregó que los demandados poseen de mala fe la referida finca, pues la explotan no obstante que saben que le pertenece, y han tratado de titularla y repartírsela a su antojo, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de demandarlos para que le entreguen la finca en cuestión. Ofreció pruebas, expresó fundamentos de derecho y pidió que al dictarse sentencia se declarase con lugar la demanda y en consecuencia, que los demandados están obligados a entregarle dentro de tercero día la finca identificada, con los apercibimientos que la ley permite, y que se les condene al pago de las costas. Los demandados contestaron negativamente la demanda, interpusieron la excepción perentoria de "falta de derecho en el actor para instar esta demanda", con base en que las fincas rústicas que poseen de buena fe, pública, pacíficamente y sin interrupción, las adquirieron por compra que hicieron al abuelo y padre del actor y que posteriormente la Municipalidad de Palencia les otorgó la correspondiente escritura traslativa de dominio, porque cada fracción se desmembró de la finca matriz número ciento ochenta y nueve, folio doscientos ochenta y tres del libro catorce de Guatemala; que el demandante jamás ha sido propietario de la finca relacionada ni la ha poseído en forma alguna por lo que actúa de mala fe ya que trata de apropiarse de

algo que nunca ha sido suyo. Expresaron fundamentos de derecho, ofrecieron pruebas y pidieron que al dictarse sentencia se declarase con lugar la excepción perentoria interpuesta, sin lugar la demanda y que se condenase en costas al actor.

PRUEBAS: El actor rindió las siguientes: a) Certificación del Registro de la Propiedad en relación a la finca número cinco mil noventa y seis, folio doscientos sesenta y uno, libro ciento diecinueve de Guatemala; b) Certificación de la Sección de Matrícula Fiscal de la Dirección General de Rentas Internas de la matrícula número nueve mil setecientos setenta y cinco R; c) Dos recibos de pago del impuesto del tres por millar; d) Plano simple del inmueble; e) Declaraciones de los testigos José Luis Gómez Alonzo, Adrián Santos (único apellido), Francisco Cruz Pedroza y Juan Bautista Mijangos Cordero, quienes fueron repreguntados por la otra parte; f) Reconocimiento judicial; g) Declaraciones de los demandados Lucilo Albizúrez y Albizúrez, Eulalio Ochoa Osorio, Eulalio Foronda González, José Luz Arévalo López y Venancio Paz Ramírez. La parte demandada presentó fotocopias legalizadas por notario de: documentos privados de compra de terrenos a favor de Eulalio Foronda González y José Luz Arévalo, de certificaciones de actas de compra de terrenos a favor de Eulalio Ochoa, y Venancio Paz Ramírez extendidos por la Municipalidad de Palencia, y de testimonios de las siguientes escrituras públicas: número ciento ochenta y tres autorizada por el notario José Lorenzo

Rodríguez el veinticinco de junio de mil novecientos setenta y cuatro, número veintitrés autorizada el veintiuno de febrero de mil novecientos sesenta y nueve por el notario Marco Vinicio Cerezo Sierra y número setenta y cuatro autorizada por el mismo notario el veinticuatro de junio de mil novecientos sesenta y nueve.

SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha indicada al principio la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones dictó sentencia mediante la cual revocó la de primer grado y declaró sin lugar la demanda y que no hay especial condena en costas.

Consideró el Tribunal "que los hechos expuestos en la demanda no fueron evidenciados en formaindubitable, pues no se llegó a establecer concretamente que los terrenos que poseen los demandados sean parte del terreno propiedad del actor, pues dadas las medidas de éste, es imposible que los terrenos de los demandados, que cada uno tiene más o menos las mismas dimensiones del que aparece inscrito a nombre de Ramón Rodas González, están comprendidos dentro de éste ya que sumadas las medidas de los terrenos de los demandados resultaría un predio cinco veces mayor que el del demandante, por otra parte de conformidad con la diligencia de reconocimiento judicial, el demandante no pudo identificar con precisión la finca cuya posesión se demanda y tampoco indicar cuáles eran las colindancias en forma precisa y contundente, de donde se desprende que el bien motivo del presente juicio no pudo ser localizado y para establecer si las fincas de los demandados están enclavadas dentro de la del actor, era necesario que la de

éste fuera de dimensiones mayores y por la otra, la forma de establecer los extremos de la demanda, era la prueba de expertos, que no fue rendida y en cuanto a la pretendida confesión judicial de los demandados, ésta así como la prueba testimonial tampoco es determinante de que los terrenos de los demandados sean los mismos o parte de los que constituyen la finca del actor".

RECURSO DE CASACIÓN: Se interpuso el recurso por motivos de fondo: violación de ley, error de derecho en la apreciación de la prueba y error de hecho en la apreciación de la prueba, así: para el primer submotivo el recurrente señaló como violados los artículos 464, 468, 469, 917, 1068, 1125, inciso 1o., 1127 primer párrafo, 1148 del Código Civil; 129, 139 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Manifestó que el artículo 464 fue infringido porque con la certificación del Registro de la Propiedad demostró la propiedad del inmueble inscrito con los números y los linderos que indica y al vedarle el derecho de gozar y disponer de dicho bien como propietario; el artículo 468, así como el artículo 69 de la Constitución de la República, porque es lógico que promovió el juicio ordinario para defender su propiedad que adquirió por sucesión de sus parientes más próximos conforme el artículo 917 del mismo Código, que también fue violado por la Sala al revocar la sentencia de primera instancia. El artículo 469, porque probó ser propietario del inmueble con la citada certificación del Registro de la Propiedad y que lo están poseyendo los demandados con la propia confesión de éstos y con la

declaración de los testigos que propuso, quienes dijeron "tener pleno conocimiento de la posesión de los demandados sobre el terreno propiedad del actor". Que como consecuencia de la violación del citado artículo 917 fueron infringidos los artículos 1068 y 1078 del mismo Código que regulan la sucesión por causa de muerte, y al declarar sin lugar la demanda la Sala violó los artículos 1125, inciso 1o., 1127, párrafo primero y 1148, porque su título inscrito surte efectos contra los demandados. Que el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil fue infringido porque tal disposición ordena que la confesión constituye plena prueba y la Sala no tiene facultad para minorizar su eficacia jurídica, es decir que la fuerza probatoria de la confesión no está sujeta a otra modalidad de análisis como equivocadamente pretende la Sala. Que al decir el Tribunal "que la forma de establecer los extremos de la demanda era la prueba de expertos" invirtió la carga de la prueba ya que no correspondía a la parte actora sino a los demandados que tenían la obligación de probar su contradicción conforme el artículo 126, 2o. párrafo y que además la prueba de expertos es insuficiente legalmente y no obliga al Juez a formar criterio definitivo sobre la misma. Al plantear el recurso por error de derecho en la apreciación de la prueba citó como infringidos los artículos 126, segundo párrafo, 128, incisos 1o. y 2o., 139, 161 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y, al indicar sus razones, expresó únicamente que la Sala cometió tal error al sostener que la forma de establecer los

extremos de la demanda era la prueba de expertos, que no fue rendida, atribuyendo a esta prueba mayor valor y eficacia procesal que a la de declaración de parte cuya eficacia y valor probatorio es pleno conforme el artículo 139 del citado Código: Y en cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba, que también denunció, estimó como infringidos los artículos 129, 161, 170, 175, 177 y 178 del Código Procesal Civil y Mercantil; indicó como documentos que a su juicio demuestran la equivocación de] juzgador la certificación del Registro de la Propiedad sobre las inscripciones de dominio del inmueble en disputa y la certificación de la Matrícula Fiscal de la Dirección General de Rentas Internas y recibos de pago de los impuestos derivados de dicha propiedad, razonando en el sentido de que "estos documentos prueban la equivocación del juzgador fácilmente perceptible al no tomar en cuenta la eficacia procesal que dichos documentos producen y que les adjudica el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil...", por lo que lo afirmado por la Sala, contenido en su considerando, carece de fundamento legal. Verificada la vista, procede resolver.

CONSIDERACIONES: I Entre otros submotivos de fondo el recurrente denunció error de hecho en la apreciación de la prueba; indicó que estimaba como infringidos los artículos 129, 161, 170, 175, 177 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil; señaló como documentos que a su juicio llevan "a la conclusión de que lo afirmado por la Sala

sentenciadora, contenido en el considerando, carece de fundamento legal"; "a) Certificación del Registro de la Propiedad sobre las inscripciones de dominio del inmueble en disputa; y b) Certificación de la Matrícula Fiscal de la Dirección General de Rentas Internas y recibos sobre pago de los impuestos derivados de dicha propiedad" y argumentó en el sentido de que "estos documentos prueban la equivocación del Juzgador fácilmente perceptible al no tomar en cuenta la eficacia procesal que dichos documentos producen y que les adjudica el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil..."De lo anterior se ve que el interesado sostiene una tesis que, además de ser vaga, no corresponde al submotivo aducido desde luego que hace consistir el error en que el Juzgador no tomó en cuenta la eficacia procesal de los documentos conforme la disposición de estimativa probatoria que al efecto señala, lo que constituiría error de derecho. Por tal defecto de planteamiento esta Cámara no puede hacer el estudio comparativo del caso, el cual requeriría el análisis jurídico de los documentos, y por esta razón el recurso no puede prosperar en cuanto al submotivo que fue objeto de examen. II Con relación al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba el recurrente, al referirse a las disposiciones legales a su juicio infringidas, señaló los artículos 126 segundo párrafo, 128, incisos 1o. y 29, 139, 161 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y más adelante, al argumentar al respecto, expresó que

el Tribunal cometió el error al consignar en el fallo: "y por otra parte, la forma de establecer los extremos de la demanda, era la prueba de expertos, que no fue rendida y en cuanto a la pretendida confesión judicial de los demandados, ésta, así como la prueba testimonial, tampoco es determinante de que los terrenos de los demandados sean los mismos o parte de los que constituyen la finca del actor. Con dicha afirmación la Sala sentenciadora está atribuyéndole a la prueba de expertos (que no existe en el proceso) mayor valor probatorio y eficacia procesal que a la prueba de declaración de parte, cuya eficacia y valor probatorio es pleno de conformidad con lo preceptuado por el artículo 139 del Código Procesal Civil..." El recurrente no indicó cuáles fueron los hechos confesados por la parte demandada ni por qué razón fue infringida en su concepto la citada disposición, y tampoco dio razones tendientes a demostrar la infracción de los otros artículos señalados anteriormente. La falta de una tesis concreta y los otros defectos señalados, que esta Cámara no puede corregir ni suplir, le impiden hacer el estudio correspondiente, por lo que es obvia la improcedencia del recurso en lo que respecta al referido submotivo. III El recurrente denunció también violación de ley y citó como infringidos los artículos 464, 468, 469, 917, 1068, 1125, inciso 1o., 1127 primer párrafo, 1148 del Código Civil; 129, 139 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Cabe advertir con relación a estas últimas disposiciones que, por contener normas de estimativa

probatoria, no es posible examinarlas para establecer si fueron o no infringidas porque, como en muchas ocasiones lo ha sostenido esta Cámara, cuando el recurso se funda en alguno de los subcasos que establece el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil en su inciso 1o., únicamente pueden citarse como infringidas disposiciones de naturaleza sustantiva. Ahora bien, en lo que respecta a los citados artículos del Código Civil, debe tenerse presente que en el subcaso de procedencia del recurso, es imprescindible que se respeten los hechos que el Tribunal hubiese tenido por establecidos en la sentencia y que en el asunto que se examina la Sala sentenciadora tuvo como probado el hecho fundamental de que durante la diligencia de reconocimiento judicial "el demandante no pudo identificar con precisión la finca cuya posesión se demanda", "de donde se desprende que el bien motivo del presente juicio no pudo ser localizado". Y como el interponente no tomó en cuenta ni respetó este hecho que sirvió de fundamento a la sentencia, esta Corte está en la imposibilidad jurídica de hacer el estudio comparativo correspondiente. Por las razones expuestas el recurso no puede prosperar.

LEYES APLICABLES: Artículos 86, 88, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38, inciso 2o., 143, 157, 159, 163, 169 y 179 de la Ley del Organismo Judicial, POR TANTO, La Corte Suprema de, Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho mérito;

condena al interponente al pago de las costas del mismo y a una multa de cien quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días y que, en caso de insolvencia, conmutará con treinta días de prisión; lo obliga a reponer el papel suplido por el sellado de ley dentro del mismo término, bajo apercibimiento de multa de cinco quetzales si no lo hiciere.-Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso. (Fs.) H. Hurtado A.-R. Aycinena Salazar.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-Flavio Guillén C.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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