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08111979 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
08111979 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

08/11/1979 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por el Licenciado Fernando Hurtado Prem, en su calidad de mandatario judicial, con representación de Julio César Aguilar Jaramillo, contra la sentencia absolutoria dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: I-Cuando no se produce el error de Derecho en la apreciación de la prueba, el Recurso de Casación planteado en tal sentido no puede prosperar.

II-Para que pueda casarse el fallo por error de hecho en la apreciación de la prueba, este debe demostrar de modo evidente, la equivocación del juzgador. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de noviembre de mil novecientos setenta y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso Extraordinario de Casación, presentado por el Licenciado Fernando Hurtado Prem, en su calidad de Mandatario Judicial, con representación de Julio César Aguilar Jaramillo, contra la sentencia absolutoria dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, el trece de agosto del corriente año, en el proceso que por el delito de HOMICIDIO, se siguió contra Francisco Mariano Arturo Arrivillaga Orantes, apareciendo como ofendido el occiso Mario Roberto Aguilar Jaramillo, como acusador oficial, el Ministerio Público y como acusador particular el poderdante ya mencionado. Como Abogado defensor del procesado durante toda la tramitación del proceso actuó Alfredo Lurssen Barrios; el

proceso, se inició en el Juzgado de Paz de Patzún, el veintiuno de enero de mil novecientos setenta y ocho, tribunal que lo curso al Juzgado de Primera Instancia de del Departamento de Chimaltenango. El catorce de diciembre del año retropróximo, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, profirió resolución designando al Juez de Primera Instancia de Sacatepéquez, para que siguiera conociendo. En el presente caso el recurrente compareció bajo su propia dirección y procuración, y los datos de identificación del mismo, según las actuaciones son: de treinta y dos años de edad, casado, guatemalteco, Abogado y Notario, con residencia en la veintitrés avenida "A", cero guión cuarenta y dos de la zona quince de esta ciudad; señaló para recibir citaciones y notificaciones su bufete profesional, situado en la séptima avenida ocho guión cincuenta y seis de la zona uno, y del estudio y análisis que se hace de las actuaciones. RESULTA DEL RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Se trata de la sentencia absolutoria proferida por la Sana Novena de la Corte de Apelaciones, el trece de agosto de mil novecientos setenta y nueve, en la cual en su parte resolutiva dice: "PRIMERO: confirma la sentencia apelada únicamente en su punto resolutivo (V) por el que se manda a certificar lo conducente al Juzgado del ramo penal competente, para que se establezca si Ignacio Pérez Méndez, Roberto de Jesús López y José Miguel González, incurrieron en falso testimonio, con la reforma de que tal cosa deberá

hacerse únicamente en cuanto a los dos primeros y no así en lo que respecta a José Miguel González, por no haber mérito suficiente para ello así como en sus puntos VI y VII. SEGUNDO: REVOCA dicha sentencia en sus demás puntos resolutivos y resolviendo conforme a derechos DECLARA: ABSUELTO, a FRANCISCO MARIANO ARRIVILLAGA ORANTES, en relación a los hechos justiciables que se le señalaron como objeto de su enjuiciamiento por los delitos de disparo de arma y asesinato por falta de plena prueba para condenarlo; y TERCERO: ordena que se le ponga en libertad, debiéndose dar la orden respectiva, inmediatamente por el medio más rápido. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso, dentro del término de ley, al tribunal de origen". Leyendo la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, es imposible en realidad enterarse de qué es lo que se resolvió, cuando se refiere a los puntos VI y VII de la sentencia de primer grado tal deficiencia, hace que en cuanto a ese aspecto, no sea lo suficiente explicativa y para formarse una idea completa del fallo, necesariamente debe acudirse a la lectura de esos puntos en la sentencia de primer grado, para poder en su oportunidad, hacer el estudio comparativo que corresponde. Dicha sentencia en su punto VI se refiere a que el procesado queda a disposición de la Sala y el punto VII, indica que debe ser notificado a los sujetos procesales, haciéndoseles saber el término, para apelar y que en su caso deberá ser consultado al tribunal superior. El análisis jurídico de la sentencia

impugnada mediante el Recurso Extraordinario de Casación, se hará juntamente con el estudio del mismo, en la parte considerativa del presente fallo.

RESULTA: DE LA RECTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD: Del estudio realizado, no se encontró que ninguno de los descritos en el recurso, haya sido relacionado con inexactitud, entendiendo este concepto en su sentido natural y obvio, salvo apreciaciones de mero criterio jurídico; con la aclaración anterior, se puede afirmar que se encuentra adecuada la relación histórica que el recurrente hizo de los mismos.

RESULTA: DE LOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL MEMORIAL CONTENTIVO DEL RECURSO:El recurrente, interpuso Recurso Extraordinario de Casación, por motivos de fondo, invocando como caso de procedencia los "contenidos en el numeral VIII, del Artículo setecientos cuarenta y cinco del Código Procesal Penal, por adolecer la sentencia recurrida de: a) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA; y b) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA", manifestando, con abundantes argumentos que, a su juicio, en la sentencia de segunda instancia que es impugnada, se cometieron los errores indicados, manifestando al Tribunal de Casación, los fundamentos jurídicos en que se basa las aseveraciones fundamentales de su recurso; las que como es lógico, se analizarán en la parte de la presente sentencia que se referirá a las correspondientes consideraciones jurídicas.

RESULTA: DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: En la oportunidad procesal correspondiente únicamente compareció, el defensor del procesado, haciendo

una serie de aseveraciones encaminadas a que el Recurso Extraordinario de Casación, planteado, sea declarado improcedente, manifestando al tribunal que el mismo adolece de defectos que lo hacen inaceptable.

RESULTA: DE LOS HECHOS JUSTICIABLES: Los que le fueron señalados al encausado aparecen transcritos literalmente, en las sentencias de primero y segundo grado, por lo que la inclusión en el presente fallo es procesalmente innecesaria.

Habiéndose señalado para la vista, el jueves veinticinco de octubre, a las nueve horas, es el caso de hacer las consideraciones jurídicas correspondientes, las que han de servir para orientar la fase decisoria del presente fallo.

CONSIDERANDO: PRIMERA BASE JURÍDICA DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO: El recurrente manifestó, que con base, en la doctrina del artículo setecientos cuarenta y cinco "inciso" VIII, del Código Procesal Penal, de acuerdo al subcaso, de procedencia, que se refiere al error de derecho en la apreciación de la prueba que el tribunal sentenciador, cometió dicho error al apreciar las declaraciones testificales de los agentes de la policía, Ignacio Pérez Méndez y Roberto de Jesús López, textualmente invoca a su favor las afirmaciones contenidas en dos numerales, bajo el rubro de "Tesis" así: "I.-COMETE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL EL TRIBUNAL SENTENCIADOR QUE ANALIZA LAS DECLARACIONES DE TESTIGOS UTILIZANDO COMO REGLAS DE

LA SANA CRÍTICA, EN LUGAR DE LAS CUATRO, ÚNICAMENTE Y AMBAS ILEGALMENTE APLICADAS, LA EXPERIENCIA Y LA LÓGICA" y en el numeral dos manifiesta: "SI EL TRIBUNAL SENTENCIADOR DESESTIMA PRUEBA TESTIFICAL POR TACHAS RELATIVAS TIENE OBLIGACIÓN DE ANALIZARLA, SUBSIDIARIAMENTE POR VÍA PRESUNCIONAL", indica que a su juicio al analizar las declaraciones de los testigos ya mencionados, la Sala sentenciadora, infringió en sus dos párrafos el artículo Seiscientos Treinta y Ocho, del Código Procesal Penal y la primera fracción del artículo seiscientos cincuenta y cinco del Código ya citado; indica además, que de acuerdo a su criterio la Sala al valorar las declaraciones de los testigos anteriormente mencionados "dice que lo hace con base en las reglas de la sana crítica que concreta en dos únicamente, la de la experiencia y la lógica" y comenta en forma textual, una parte de las consideraciones del tribunal de segundo grado; agrega además que es ostensible a su juicio el error de derecho cometido, puesto que el artículo seiscientos treinta y ocho del Código Procesal Penal, citado en su segundo párrafo, en forma obligatoria indica cuatro reglas fundamentales o esenciales, para aplicar debidamente el sistema valorativo de la sana crítica, indica además que de acuerdo a su punto de vista, si bien es cierto que el tribunal de segundo grado, hace en varias ocasiones menciones a sistema de la sana crítica, "en ocasiones usa de tales expresiones como simples argumentos o reflexiones y no concreta específicamente como sistema obligado

de valoración de las declaraciones y además al indicar al principio en forma categórica y expresamente la experiencia y la lógica como únicas reglas de la sana crítica, debe entenderse aquí que a ellas se refiere, no aplicó la tercera, referente a la concatenación o relación con otros medios de prueba ... y en cuanto al razonamiento debido lo hizo en forma interesada y parcial, incurrió en el error de derecho de no aplicar conforme a la ley, las reglas de valoración que integran el sistema de la sana crítica", indica además el recurrente que el sistema de la sana crítica es eminentemente técnico, pues es producto de una relación causal entre "el espíritu del Juez y la verdad real e histórica"; sostiene además el presentado "que no es aceptable al criterio del Juez, que supone, duda o señala de manera vaga, y poco enfática sino el que conforma dentro del marco de la ley, da para evitar decisiones caprichosas; en este sentido las cuatro reglas fundamentales de la sana crítica (y otras adicionales que el Juez puede analizar o señalar sin sujetarse a disposición expresa de la ley), obligan al Juez a juzgar por terrenos de inteligencia, con deducciones de sana razón; debiendo evitarse en todo sentido que la ignorancia, el desvío o el "interés personal del Juez", hagan del sistema de la sana crítica "un vulgar vehículo que pueda usar por interés, por prevaricación o por cohecho". En esta parte del memorial que contiene el Recurso Extraordinario de Casación, que hoy se estudia, el presentado hace un análisis de las razones por las cuales a su juicio, la Sala al valorar las

declaraciones de los testigos ya citados infringió las reglas de la sana crítica, en cuanto a la experiencia, indica que por esta regla el Juez debe conocer el medio en que actúa, el grado de cultura de los que participan en el proceso, el comportamiento general y se refiere a la DUALIDAD DE LA FUNCIÓN DE JUEZ MENOR Y ALCALDE MUNICIPAL, indicando que es una "circunstancia histórica que en reiteradas oportunidades se ha tratado de suprimir, sin lograrlo por dificultades presupuestarias, pero quecorrientemente determina malas o pésimas investigaciones, no sólo por el sobrecargo de trabajo, sino porque frecuentemente los alcaldes de los pueblos, son analfabetos y los despachos son manejados por secretarios municipales etc., etc.". Para concluir indicando que por virtud de la experiencia cada declaración testifical, debe hacerse en forma variada y especial para cada caso. Argumentó además el recurrente, que la Sala al desestimar las declaraciones de Ignacio Pérez Méndez y Roberto de Jesús López, indicando que las mismas varían en cuanto ala forma en que afirmaron procedieron a detener al procesado y el motivo por el cual lo hicieron, pues según la Sala, existe contradicción entre lo dicho por ellos y lo afirmado en el parte de policía, consistente en lo siguiente: a) el parte policíaco, indica, que los agentes captores acompañaron al encausado Arrivillaga Orantes, a la finca donde se produjo el hecho a pedimento de él mismo, pues le manifestó que estaba amenazado y no por denuncia de la señora María Lucrecia Arrivillaga Orantes, y porque se

contradicen en sus dichos ya que la segunda vez que declaró cada uno, afirmaron hechos y circunstancias que no indicaron en sus primeras declaraciones, finalmente indica que, "una presunción razonable que hace la Sala", en el sentido de que hubo concierto entre los testigos, parece ser un nuevo sistema que usa la Sala, no indica sistema para qué, pero puede suponerse que es para valorar la prueba, en el sentido amplio de la palabra, es decir, para estimarla o desestimarla. El recurrente es sumamente amplio en cuanto a argumentos para reafirmar suposición de que la experiencia como norma de valoración de la sana crítica, fue infringida por la Sala sentenciadora, haciendo además una serie de comentarios y apreciaciones sobre citas bibliográficas de la Sala y relacionando la regla de la experiencia ya indicada con otras declaraciones existentes en el proceso, además de las que están cuestionadas en su recurso como susceptibles de error de derecho en su valoración; que la declaraciones testificales de los dos agentes ya mencionados, en la página ocho de su memorial, renglón número quince, el recurrente insiste en que la regla fundamental de la experiencia ha sido insistentemente INFRINGIDA por la Sala "dentro del fingido criterio de absolución que por si, dispuso mantener", pues basta para el efecto los comentarios, reflexiones y señalamientos que siguen: "En relación a la detención de Arrivillaga Orantes, indica que por las escasas virtudes jurídicas y culturales de los agentes policiales, cuyos testimonios se examinan, es común en los tribunales menores de provincia las investigaciones deficientes que incluso han creado verdaderos problemas; hace además el recurrente un análisis de acuerdo a su criterio sobre lo que

indica la contradicción señalada...", en las declaraciones de los agentes y hace una cronología de los hechos de acuerdo a su versión, argumentos estos todos que serán estudiados al hacer el estudio comparativo obligado de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Asimismo y siempre refiriéndose a las declaraciones de los mismos testigos, el recurrente también es abundante en argumentos refiriéndose a la LÓGICA y a la CONCATENACIÓN, como normas de orientación en el proceso valorativo correspondiente al sistema de la sana crítica; en cuanto a la lógica y haciendo un breve resumen en sus aspectos fundamentales dice: "La Sala, sostiene el criterio de la falsedad de los testigos y niega la verdad de que Arrivillaga Orantes, haya llegado a Patzún a pedir auxilio, como parte de su coartada. A este propósito, dentro del análisis de las reglas de la lógica, los testigos, según ese criterio, aparecieron por obra y gracia de quien sabe quien en el sitio del suceso, porque si no los llevó Arrivillaga y ya estaban en la finca cuando llegaron las autoridades (Juez y Jefe de Policía), quedaría como una explicación y posibilidad que tuvieran contacto directo con otros planetas y hubieran sido conducidos especial y cómodamente en platillos voladores... ¡Qué grandeza de criterio el de la Sala y cómo exhibe tristemente a los magistrados su voto mayoritario en la sentencia! la lógica requiere juicios especiales de deducción, como que es juicio de comparación mental de dos ideas para determinar y conocer sus relaciones; modo y forma del conocimiento científico que obliga a

determinado razonamiento; el silogismo con sus dos premisas de las cuales se saca la conclusión..." Indica además el recurrente que: "Por lógica, en este caso de los testigos, el Juez, tiene que estimar por ejemplo: que la sindicación única es contra el encausado, que no aparece en pasaje alguno relación de algún disgusto, discusión o dificultad con otra persona distinta a la de Arrivillaga Orantes...". En lo referente a lo que el recurrente denomina CONCATENACIÓN, indica que es el caso de la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes, y que ello se deriva del principio de no aislamiento de cada medio probatorio, manifestando que en su opinión la valoración de la prueba debe hacerse en forma individual para analizar cada uno, en cuanto a sus requisitos formales, pero en lo referente a su valor de prueba, tiene que hacerse con sistema integrado...; indica que como la Sala, aisló estos testigos y olvidó el razonamiento legal ya mencionado, esto configura el error de derecho en la apreciación de los mismos, y en ese sentido formula tésis sobre la primera parte del recurso. -IISEGUNDA BASE JURÍDICA DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO: Principia esta segunda parte medular de su recurso el presentado con la denominación: "ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSISTENTES EN LA DECLARACIÓN DEL SUBJEFE DE LA POLICÍA DE PATZÚN, JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ Y EN ACTUACIONES JUDICIALES"

para el efecto señala como infringidos de parte del Tribunal sentenciador en segunda instancia los artículos SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO, en sus dos párrafos, SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO, primer párrafo, SETECIENTOS NUEVE Y SETECIENTOS DIEZ, en relación con el CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES, todos del Código Procesal Penal; manifestando que de acuerdo a su criterio la Sala, al analizar la declaración de José Miguel González, indica "que se limitó a ratificar los dos partes policiales que rindió al inicio de la investigación y a declarar que por un olvido involuntario había omitido en ellos, que al constituirse en el lugar de los hechos acompañado el Juez instructor, cuando éste registraba el cadáver de AguilarJaramillo, le encontraron en el orificio de salida de la bala calibre veintidós, incrustado en la camiseta de punto que vestía y que aparte de que la ratificación no es prestar una declaración como testigo debe tenerse presente que durante el período probatorio el Juez de Primera Instancia instructor del proceso, pidió informe al juez menor de Patzún, sobre tal extremo y este último en ampliación del acta de reconocimiento respectiva...", pero que conforme a la ley (Artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Penal) y el Juez al practicar el reconocimiento, es quien debe recoger y conservar los objetos e instrumentos respectivos, estando obligados a CONSIGNAR y describir todo lo que tenga relación con la existencia y naturaleza del hecho, haciendo constar el sitio y estado de los objetos, las huellas y lo demás que contribuya

a los fines del proceso; SIENDO INACEPTABLE QUE POR UN INFORME POSTERIOR PUEDA AMPLIARSE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL, informe que POR LO DEMÁS NO SE ENCUENTRA AUTORIZADO POR EL SECRETARIO RESPECTIVO. El recurrente hace un comentario sobre la forma como la Sala desecha la declaración del Jefe de policía, indicado, aduciendo que la Sala "asienta la más ingrata de sus afirmaciones, en forma que cuesta trabajo creer que provienen de un Tribunal de Justicia de Guatemala, de que del análisis de las declaraciones de los agentes Ignacio Pérez Méndez y Roberto de Jesús López, así como el Jefe de la Subestación de Policía, debe concluirse indefectiblemente que no está debidamente probado que efectivamente (una verdadera sinfonía de la mente) que el encausado hubiera llegado a la subestación de policía de Patzún, a entregar el rifle de autos, que le había quitado a Aguilar Jaramillo y a denunciar que éste lo había amenazado y a pedir auxilio...". En opinión del recurrente, la Sala desestimó la declaración de José Miguel González, sin señalar el método de valoración que pudo utilizar y que tratándose de sana crítica, único señalado por la ley, lógicamente debió indicarlo y hacer el análisis y los razonamientos que correspondían de acuerdo con la ley y las constancias procesales; que así mismo al no aceptar como complemento del acta descriptiva el informe rendido por el Juez de Paz, aduciendo que además que eso no lo permite la ley, tampoco está firmado por el Secretario, según el recurrente, la Sala infringió los artículos SETECIENTOS NUEVE Y SETECIENTOS DIEZ, del

Código Procesal Penal, que se refiere a la prueba por actuaciones judiciales. El recurrente, hace una serie de argumentaciones y análisis del fallo de la Sala, así como una serie de comentarios sobre la actuación de los magistrados en el presente caso concluyendo en que "la Sala, incumplio con este precepto (se refiere al artículo cuatrocientos cincuenta y tres del Código Procesal Penal), porque, si desvirtuaba la información del Juez menor, debió primero darle a ella valor de testigo y luego desestimarla conforme a las reglas de la sana crítica; y este aspecto del recurso lo concluye sosteniendo la existencia del error de derecho en la declaración del Jefe de policía y en la prueba de actuaciones judiciales. -IIITERCERA BASE JURÍDICA CONTENIDA EN EL RECURSO: Al respecto el recurrente manifiesta que de acuerdo a su criterio, la Sala, ha infringido el artículos SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO, del Código Procesal Penal, en sus dos párrafos, el SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO, en su primer párrafo, el SEISCIENTOS, en relación con el SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS, estos últimos también del Código Procesal Penal y que ello ha dado lugar a que exista ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS AGUSTÍN PÉREZ Y PÉREZ, ASUNCIÓN CUXIL OXI, MAGDALENO UPUN TOCOCH, BASILIO TAQUIRA YOS y DESIDERIO CHEVEN GÓMEZ. Al respecto, principia su argumentación el

recurrente indicando que: "La Sala, vuelve a incurrir en el mismo error e indica al comienzo del análisis de este grupo de testimonios que procede de conformidad con las reglas de la sana crítica, que con las de la lógica y la experiencia humana, así como en cuanto a la legalidad...(?), con que las mismas se produjeron en el proceso", también indicó el presentado: "La Sala, señala que este grupo de testigos constituye la principal prueba de cargo y quizás por ello quiso hacer acopio de toda clase de artimañas para desvirtuarlas. Menos mal, para la justicia en Guatemala, que no hay crimen perfecto y que este, si bien sentará un funesto precedente, ha dejado causa suficiente para abrir puerta amplia a la casación". El recurrente, hace un comentario analítico sobre la forma como la Sala, hizo la valoración de los testigos ya indicados y después de transcribir en su recurso partes de las consideraciones que al respecto formuló el tribunal de segundo grado, manifestó que se abstiene de seguir glosando el final, no sólo porque realmente "causan pena las expresiones de la Sala, sino porque se insiste en los mismo", es decir, que se habla según el recurrente a cada momento de "espíritu crítico" de "móviles o causas especiales" y de otras estimaciones, todas relacionadas con el hecho que fue investigado, que es precisamente la muerte violenta del señor Aguilar Jaramillo, según el presentado, las razones que esgrime fundamentalmente la Sala, para desestimar las declaraciones indicadas, son precisamente relacionadas con "divergencias en fragmentos mayores", las que a juicio del recurrente y ello se deduce del estudio de su memorial no existen, y al respecto en forma textual

indica a este Tribunal Supremo "la explicación de semejantes monstruosidades, está en que la Sala, se hizo devota y enfáticamente, la idea de que tenía que absolver al procesado el motivo de tal determinación, quedará en la conciencia de los señores magistrados de voto mayoritario, pero como ya lo dijimos antes, únicamente puede ser explicado por prevaricación, cohecho o por algún tipo de presión política y entonces lógicamente ya no trató de analizar la prueba en su aspecto integral, sino se dedicó a buscar y a desentrañar para desvirtuarla...". El recurrente, hace una serie de argumentos fundando sus afirmaciones referentes al error cometido a su juicio por el tribunal de primer grado, al hacer el análisis valorativo de la prueba y al aspecto fundamental del mismo es que, el presentado estima que la Sala, únicamente hizo uso de dos reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y la experiencia en forma ilegal de acuerdo a su criterio; lo que dalugar a la clara infracción de las disposiciones legales citadas precisamente como infringidas; indica además que el tribunal de segunda instancia, no hizo uso de las reglas de la concatenación, que es fundamental y el debido razonamiento lo aplicó en forma "interesada e ilegal". Indicó, además que los magistrados, tengan presente lo expuesto sobre la naturaleza de una y otra regla y a que a su juicio las contradicciones encontradas en las declaraciones de los testigos, nunca pueden ser suficientes para restarles la credibilidad necesaria. Con otros argumentos similares el presentado fundamenta lo que representa la existencia del error alegado. -IVCUARTA BASE JURÍDICA EN QUE SE FUNDA EL RECURSO: La misma se puede resumir en su aspecto fundamental, que es precisamente el elemento indispensable para hacer el análisis, en el sentido de que el recurrente manifiesta que la Sala, incurrió en error de derecho en la aplicación de la PRUEBA PRESUNCIONAL, manifestando que ello se debe a que la Sala utilizó para fundamentar la absolución del encausado, precisamente la prueba presuncional y la misma según el presentado: "sólo puede aplicarse en el análisis o apreciación de la culpabilidad del encausado", afirmando además que los hechos que tiene como indicios la Sala, no están debidamente probados y que no se está cuestionando el proceso deductivo de la prueba presuncional, sino la aplicación de dicha prueba. Para el efecto, el recurrente señaló como infringidos los artículos QUINIENTOS, SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO, párrafo primero; CIENTO OCHENTA Y NUEVE, párrafo primero y primera parte del párrafo tercero. En esta parte del recurso no menciona el recurrente el Código al que corresponden dichos artículos, pero más adelante se refiere al Código Procesal Penal; posteriormente formula una serie de argumentos para apoyar su tésis fundamental, consistente en que la Sala, cometió error de derecho en la aplicación de la prueba presuncional; indicando además la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba en los indicios que tuvo por establecidos.

-VQUINTA BASE JURÍDICA EN QUE SE FUNDAMENTA EL RECURSO:

Como quinta BASE JURÍDICA DE SUSTENTACIÓN, del recurso, el presentado plantea una situación consistente en que también invoca a su favor el subcaso de procedencia, denominado: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, manifestando que: "SE DA EL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. CUANDO EL TRIBUNAL QUE SENTENCIÓ OMITIÓ LA CONSIDERACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS QUE INCIDEN EN EL RESULTADO DEL ASUNTO, ES DECIR EN LA DECISIÓN DEL MISMO". Al respecto y para fundamentar adecuadamente, esta parte de su Recurso Extraordinario, el recurrente, manifiesta a este Tribunal de Casación, que la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, omitió los siguientes medios de comprobación: a) declaraciones testimoniales de Edelmiro Leonidas García Benavente, Mario Rolando Monroy Gamboni, Mario Carranza López, René Cienfuegos Juárez, Raúl López Véliz, Francisco Cristián Juárez y Juárez; José María Muxtay; y Julián Xinico Tzequen; indicando después de cada nombre la fecha, sin duda indicando que ese día fue prestada cada una de las declaraciones ya indicadas; b) reconocimiento judicial, practicado por el Juez de Paz de Patzún, en la finca La Sierra, el veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho; c) acta levantada por el Notario Julio Barrios Mirón, de la misma fecha indicada en el literal precedente; el recurrente manifiesta además, que la OMISIÓN, del análisis de los medios de prueba ya enunciados, son o fueron suficientes para cambiar la

decisión, pues si el tribunal los hubiera tomado en cuenta "habría indudablemente arribado a diferentes conclusiones, pero ya se ha expresado hasta la saciedad, impulsado por el afán desmedido de lograr la absolución del procesado, omitió su consideración"; seguidamente, hace de acuerdo a su punto de vista un análisis de las razones por las cuales la omisión del análisis de los medios de prueba de parte de la Sala sentenciadora en segunda instancia, hubieran tenido como lógica consecuencia un fallo proferido en otro sentido. -VIBASE JURÍDICA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: La Sala sentenciadora, tuvo como fundamento de la decisión tomada en su fallo, principalmente los siguientes aspectos: 1) que el subjefe de la Policía Nacional del municipio de Patzún, rindió en relación a los hechos objeto del proceso dos partes: el primero de fecha veintiuno de enero de mil novecientos setenta y ocho, y el segundo el veintidós del mismo mes y año; en el primero consigna como detenido a Francisco Mariano Arrivillaga, que según indica fue capturado en la vía pública, en una de las calles de la finca "San Antonio Panimaquín", por los agentes Roberto de Jesús López e Ignacio Pérez Méndez, el veintiuno de enero a la una hora, a petición de las señoras Amanda Jaramillo de Lara y Lucrecia Arrivillaga Orantes; que en virtud de lo anterior, arriba del beneficio de café es decir, en el lugar del hecho, se constituyeron el Juez de

Paz de Patzún, juntamente con el subjefe de policía, que rindió los partes ya indicados, habiéndose constatado que en ese lugar se encontraba el occiso Mario Roberto Aguilar Jaramillo, siendo la causa de la muerte una bala calibre veintidós largo. El segundo, se envió en ampliación del anterior y por el que se comunica, que seguidas las investigaciones, el responsable de la muerte de Aguilar Jaramillo, había sido Francisco Mariano Arrivillaga, quien le dio muerte disparándole con el rifle que portaba el occiso, que dicho rifle, es propiedad de la señora Lucrecia Arrivillaga Orantes; pues como consecuencia de que el occiso habíallegado a controlar la pesa del café, había tenido una discusión con el hoy procesado y este último, le quitó el rifle y le disparó; que después de haber dispa

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