08121977 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 08121977 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
08/12/1977 - CIVIL Ordinario seguido por el Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público contra Gloria Ninette Monterroso Figueroa.
DOCTRINA: Es defectuoso el recurso de casación cuando la tesis que se sostiene resulte incongruente con la que corresponde lógicamente al submotivo invocado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL, Guatemala, ocho de diciembre de mil novecientos setenta y siete.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Gloria Ninette Monterroso Figueroa contra la sentencia de fecha veintiséis de septiembre del año en curso, proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario seguido en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este departamento, por el Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público en contra de la recurrente, en quien se unificó la personería de Carlos y Adolfo Brann Valle Ortega como representante de "Braun Valle y Compañía Limitada" y de José David Albizures del Cid; aparece también como demandada la Municipalidad de la capital de Guatemala. La señora Clara Fernández González viuda de Arguedas, actuó como tercera coadyuvante con el actor.
ANTECEDENTES: En la exposición de los hechos contenidos en la demanda presentada con fecha once de julio de mil novecientos setenta y cuatro, por el Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público, aparece:
que el veintiuno de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, ante el notario Eduardo Marcial Prado García, la señora Clara Fernández González viuda de Arguedas, cedió en forma gratuita a la Municipalidad de Guatemala, las fincas urbanas números once mil seis (11,006) folio veintidós (22) del libro cuatrocientos cincuenta y nueve (459)y diecisiete mil treinta y cuatro (17,034), folio doscientos treinta y tres (233) del libro quinientos tres (503) de Guatemala, en beneficio del ornato de la ciudad capital, para ensanchar y prolongar la Avenida de las Américas. Que la Municipalidad no cumplió con sus obligaciones, pues permutó una fracción de diez mil metros cuadrados a desmembrarse de la finca once mil seis (11,006), folio y libro citados, con la finca número sesenta y seis mil trescientos cincuenta y siete (66,357), folio cincuenta y ocho (58) del libro mil setenta (1,070) también de Guatemala. Que tal contrato de permuta a favor de "Braun Valle y Compañía Limitada" autorizado por el notario Carlos Girón Castro el veinticinco de junio de mil novecientos setenta y cuatro, adolece de nulidad absoluta, en virtud de que la fracción que entregó la Municipalidad en esa permute constituye un bien nacional de uso público común, conforme a disposiciones de los Códigos Civil y Municipal y que no se observaron las formalidades que establece el Código Fiscal. Alegó un derecho, ofreció pruebas en su favor y pidió que oportunamente se declarase la nulidad del contrato de permuta.
Acompañó copias legalizadas de las escrituras mencionadas y certificación del Registro de la Propiedad. Posteriormente a solicitud del Procurador General de la Nación, se amplió la demanda dos veces: la primera, para pedir la nulidad absoluta de dos hipotecas por la suma de ciento sesenta mil quetzales (Q160,000.00), constituidas por la entidad "Braun Valle y Compañía Limitada", a favor de Gloria Ninette Monterroso Figueroa sobre la finca número cincuenta y nueve mil ciento trece (59,113), folio doscientos treinta y nueve (239) del libro mil diecinueve (1,019), o sea la finca que se formó con la fracción permutada con la Municipalidad, argumentando que por adolecer de nulidad absoluta la permuta en cuestión, no producía efectos jurídicos de clase alguna. Eh la segunda ampliación con iguales fundamentos, la demanda se enderezó contra José David Albizures del Cid, porque "Braun Valle y Compañía Limitada" le prometió en venta la finca número sesenta y seis mil cuatrocientos treinta y cuatro (66,434), folio ciento cuarenta y cuatro (144) del libro mil setenta (1,070), conforme a la escritura de fecha diecisiete de julio de mil novecientos setenta y cuatro, ante el notario Gabriel Larios Ochaita. A solicitud del actor, se agregaron a sus antecedentes copias simples legalizadas de las escrituras públicas a que se refieren las ampliaciones de la demanda. El doce de agosto de, mil novecientos setenta y cuatro, la señora Clara Fernández González viuda de
Arguedas, pidió que se le tuviese como tercero coadyuvante con el Ministerio Público, por ser ciertos los hechos y fundamentos de derecho expuestos por el actor. José David Albizúrez del Cid, dio contestación negativa a la demanda e interpuso las excepciones perentorias de falta de derecho del Ministerio Público para demandar; registro limpio al suscribirse la escritura de promesa de venta y su inscripción en el Registro y tercero de buena fe al adquirir su derecho. Gloria Ninette Monterroso Figueroa, interpuso excepciones previas de falta de personería en el Ministerio Público para representar a una Corporación autónoma como la Municipalidad que tiene libre disposición de sus bienes, y falta de personalidad en ella, como tercera de buena fe, cuyos derechos hipotecarios están a salvo de la nulidad del contrato de adjudicación en pago. Los personeros de "Braun Valle y Compañía Limitada" interpusieron las mismas excepciones previas, y además la de demanda defectuosa por no conformarse a los requisitos que exige el artículo 107 del Decreto-Ley número 107.El Alcalde Municipal de Guatemala analizó a fondo la situación y expuso que en manera alguna sufre menoscabo la autonomía municipal por la acción del Ministerio Público, toda vez que la acción promovida por tratarse de nulidad absoluta, podía ser resuelta de oficio y gestionada por el citado Ministerio; en conclusión se allanó a la demanda por las irregularidades que concurrieron a las operaciones cuestionadas, y adjuntó fotocopia del expediente administrativo que las originaron. La Sala jurisdiccional confirmó la resolución de
primer grado que declaró sin lugar las excepciones previas, así como la que resolvió sin lugar la petición de "Braun Valle y Compañía Limitada" sobre exigir fianza al actor, porque el Estado está exento de prestar tal garantía en los juicios en que intervenga. Gloria Ninette Monterroso Figueroa contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones perentorias de: buena fe al aceptar el derecho real de hipoteca; inexistencia de limitaciones en el Registro para las operaciones de hipoteca y falta de derecho en la parte actora para demandar; y reconvino por los daños y perjuicios derivados de la anotación del gravamen hipotecario que le pertenece. Por resolución de diecinueve de marzo de mil novecientos setenta y seis, se unificó la personería de "Braun Valle y Compañía Limitada" y Albizures del Cid, en la persona de Gloria Ninette Monterroso Figueroa.
PRUEBAS: El Ministerio Público rindió: copias legalizadas de las escrituras públicas cuya nulidad demandó; certificaciones del Registro de la Propiedad; planos del inmueble donado a la Municipalidad y de la desmembración; fotocopia de los expedientes administrativos que motivaron las operaciones impugnadas; certificación de sentencias dictadas en juicio ordinario seguido por el Ministerio Público y la Municipalidad de la capital y el señor Hans Ernest Rogozinski Koehler en un caso similar; informe de la Dirección General de Rentas Internas sobre que la señora Monterroso Figueroa carece de matrícula fiscal y que hasta en el período mil novecientos setenta y tres, setenta y cuatro, aparece registrada en declaración jurada para el
pago de Impuesto sobre la Renta y varios informes de los Bancos del sistema acreditando que dicha señora no ha tenido cuentas bancarias. La Municipalidad de Guatemala aportó como prueba los documentos presentados por el Ministerio Público; copias legalizadas de las escrituras que contienen las operaciones que se pretendía declarar nulas; certificaciones expedidas por el Registro de la Propiedad; certificación del expediente municipal; fotocopias legalizadas del informe de la Comisión de Hacienda y Bienes Municipales rendido a la Municipalidad y de las declaraciones prestadas por las personas que intervinieron en el trámite. Los otros demandados no rindieron pruebas.
SENTENCIA RECURRIDA: En Segunda Instancia la señora Monterroso Figueroa interpuso excepciones de prescripción las cuales fueron declaradas sin lugar. Al dictar sentencia la Sala confirmó la de primer grado y consideró: improcedente las excepciones perentorias interpuestas por los demandados. Al analizar la prueba rendida afirmó que los bienes municipales constituidos por caminos, parques, plazas, etcétera, son bienes nacionales de uso público común de conformidad con la ley, y que por ello, tienen el carácter de inalienables e imprescriptibles.
Que por consiguiente, las operaciones realizadas con las fincas identificadas, por contrarias leyes prohibitivas expresas en su celebración, conllevan el vicio de nulidad absoluta por lo cual no producen efecto legal; que es nula la desmembración de los diez mil metros cuadrados que formaron la finca número cincuenta y nueve
mil ciento trece (59,113), folio doscientos treinta y nueve (239) del libro mil diecinueve (1,019). Que como secuela de lo anterior, son nulos e insubsistentes, los contratos de hipotecas a favor de la señora Monterroso Figueroa, y el de promesa de venta a favor de Altizures del Cid, no así las escrituras públicas respectivas.
RECURSO DE CASACIÓN: El recurso se interpuso por motivos de fondo, por aplicación indebida del artículo 1146 y el primer párrafo del artículo 1148 del Código Civil, conforme al subcaso de procedencia contenido en el inciso 1o. del artículo 621
del Código Procesal Civil y Mercantil. Adujo la interponente en primer lugar, que el Tribunal sentenciador desestimó las excepciones perentorias interpuestas por ella, con base en el segundo párrafo del artículo 1301 del Código Civil que prescribe que los contratos que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto alguno, situación que se da cuando el objeto del contrato es contrario a leyes prohibitivas expresas o por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. Sin embargo no aplicó el artículo 1146 del mismo Código que determine que la inscripción no convalida los actos o contratos nulos, pero los que se ejecuten u otorguen por personas que en el Registro tengan derecho a ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante por causas que no aparezcan en el propio Registro. Que en el proceso se probó plenamente que cuando se otorgaron las hipotecas a su favor, en las escrituras
respectivas, y al ser inscritas, no constaba en el Registro ninguna limitación o anotación, no siendo incumbencia de la recurrente indagar causas que no aparecían registradas; pensar de otra manera, es disminuir la seguridad jurídica del Registro, convulsionando en forma grave el derecho de propiedad que dicha institución protege por excelencia. Que debe entenderse por tercero, quien no ha intervenido como parte en el acto o contrato. Que en lo que se refiere al artículo 1148 del Código Civil, como la recurrente no fue parte en el contrato de adquisición de la finca hipotecada, tiene la calidad de tercero y, por lo mismo, no es legal que se pretenda perjudicarla en sus derechos de acreedora hipotecaria en los contratos de mutuo. En conclusión, laHonorable Sala aplicó indebidamente las leyes citadas al declarar nula la adjudicación en pago que hizo la Municipalidad a favor de "Braun Valle y Compañía Limitada" e invalidar o anular los contratos de mutuo con hipoteca otorgados a su favor, por no hacer aplicación de las leyes que citó. Efectuada la vista, procede resolver.
CONSIDERANDO: Al analizar el planteamiento del recurso interpuesto por Gloria Ninette Monterroso Figueroa, se observa que la tesis que sostiene no corresponde al submotivo invocado o sea el de aplicación indebida de la ley, puesto que afirma: "Al no hacer aplicación la Honorable Sala del precepto legal comentado, evidentemente incurrió en una típica aplicación indebida" y más adelante agrega: "Vale también para la situación analizada, el comentario que hice al artículo 1146 del Código Civil, en el sentido de que si el Tribunal de segundo grado
ignoró el contenido del primer párrafo del artículo 1148 del Código Civil, cometió también infracción por omisión de aplicación", para concluir afirmando que consiste "la aplicación indebida del artículo 1146 y del primer párrafo del artículo 1148 del Código Civil en haberse omitido verificar una relación lógica entre los hechos controvertidos en el proceso y las normas de derecho positivo que los regulan". Como se comprueba de lo transcrito la recurrente confundió la violación de la ley con su aplicación indebida, ya que lógicamente, ésta no puede ocurrir cuando se deja de aplicarla. Por tratarse de que el recurso de casación es eminentemente formal y que al Tribunal le está vedado suplir los errores u omisiones en que se incurra en su planteamiento, resulta imposible hacer el examen comparativo del fallo impugnado con las leyes citadas como aplicadas en forma indebida, siendo obligatorio por ello desestimarlo.
LEYES APLICABLES: Artículos 88, 619, 621, 627, 628, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38, inciso 2o., 143, 157, 159, 163, 169, 173, 177 Ley del Organismo Judicial, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso interpuesto; condena.a la recurrente Gloria Ninette Monterroso Figueroa al pago de las costas del mismo y al de una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de tres días, y que en caso de
insolvencia conmutará con treinta días de prisión; la obliga a reponer el papel suplido por el sellado de ley, dentro del mismo término, bajo pena de cinco quetzales de multa si no cumple.-Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase el proceso.
H. Hurtado A.-R. Aycinena Salazar.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-Luis René Sandoval.-Ante mi: M.
Álvarez Lobos.