08121992 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 08121992 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
08/12/1992 - PENAL Recurso de casación interpuesto por JUAN CHOTO CASIMIRO contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, en el proceso que se siguió en su contra por los delitos de Homicidio, Robo Agravado, Lesiones Leves. Allanamiento de morada y Disparo de arma de fuego.
DOCTRINA: Si se denuncia error de derecho en la valoración de la prueba presuncional, para que proceda el examen comparativo propio de la casación, es necesario que se citen como infringidas leyes de estimativa probatoria que correspondan a esa prueba.
LEY ANALIZADA: Artículo 741 inciso V, del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por JUAN CHOTO CASIMIRO, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, en el proceso que se siguió en su contra por los delitos de Homicidio, Robo agravado, Lesiones leves, Allanamiento de morada y Disparo de arma de fuego. Además del procesado, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen dentro del proceso: como acusador oficial el Ministerio Público; como acusador particular, Rigoberto Cardona Interiano; y, como defensor del procesado, el Abogado René Moisés Castillo de León.
HECHOS JUSTICIABLES: Al procesado se le formularon los siguientes hechos concretos y justiciables: "A) De que usted JUAN CHOTO CASIMIRO, el dos del mes de noviembre de mil novecientos noventa, a eso de la nueve de la noche (veintiuna horas), acompañado de Guillermo Donis Zepeda, Arnulfo Virula Divas y Mamerto Gómez Leiva, llegó hasta la casa de habitación de FELIPE CHOTO GONZÁLEZ, situada en aldea Ijorga del municipio de San Juan Tecuaco de este departamento (Santa Rosa) y, sin motivo alguno, con el arma de fuego que portaba disparó juntamente con sus acompañantes contra FELIPE CHOTO GONZÁLEZ, ocasionándole heridas de bala en el cráneo, tórax y abdomen que le provocaron la muerte en ese mismo lugar." "B) De que usted, JUAN CHOTO CASIMIRO el dos del mes de noviembre de mil novecientos noventa a eso de las nueve de la noche (veintiuna horas), en la aldea Ijorga del municipio de San Juan Tecuaco de este departamento (Santa Rosa), justamente con Guillermo Donis Zepeda, Arnulfo Virula Divas y Mamerto Gómez Leiva, después de haberle dado muerte a FELIPE CHOTO GONZÁLEZ, con ánimo de beneficio personal, despojaron a éste de su cartera conteniendo novecientos doce quetzales. " "C) De que usted, JUAN CHOTO CASIMIRO, acompañado de dos individuos, el siete del mes de febrero del corriente año (mil
novecientos noventa y uno), a eso de las once y media de la noche (veintitrés horas con treinta minutos), sin autorización alguna penetró a la casa de habitación de RIGOBERTO CARDONA INTERIANO, situada en la aldea Ijorga del municipio de San Juan Tecuaco de este departamento (Santa Rosa)." "D) De que usted, JUAN CHOTO CASIMIRO, el siete del mes de febrero del corriente año (mil novecientos noventa y uno), a eso de las once y media de la noche (veintitrés horas con treinta minutos), en la aldea Ijorga del municipio de San Juan Tecuaco de este departamento (Santa Rosa), de propósito disparó con el arma de fuego que portaba contra el menor GAVINO CARDONA SÁNCHEZ." "E) De que usted, JUAN CHOTO CASIMIRO, el siete del mes de febrero del corriente año (mil novecientos noventa y uno), a eso de las once y media de la noche (veintitrés horas con treinta minutos), en la aldea Ijorga del municipio de San Juan Tecuaco de este departamento (Santa Rosa), al disparar contra el menor GAVINO CARDONA SÁNCHEZ, ocasionó a éste una herida de bala en el occipital lado izquierdo, que cura en quince días." RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de Segunda Instancia CONFIRMÓ la sentencia consultada en cuanto a la absolución del procesado Juan Choto Casimiro de los delitos de Robo Agravado, Allanamiento de Morada y Disparo de arma de fuego; la REVOCÓ en lo que se refiere a su absolución por los delitos de Homicidio y Lesiones
Leves, y declaró que el referido encartado es AUTOR responsable de los delitos de Homicidio cometido en la integridad física de Felipe Choto González y Lesiones Leves perpetrado en la persona del menor Gabino Cardona Sánchez, imponiéndole las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES por el delito de HOMICIDIO Y UN AÑO DE PRISIÓN CONMUTABLE a razón de veinticinco centavos de quetzal diario por el delito de LESIONES LEVES.En concepto de responsabilidades civiles fijó la cantidad de cinco mil quetzales por el delito de Homicidio y la de doscientos quetzales por el de Lesiones Leves, y formuló las declaraciones de ley, así como las que estimó pertinentes. El Tribunal de Segunda Instancia consideró A) Que no se generó la prueba plena necesaria y exigida por nuestra legislación para emitir un fallo de condena por los delitos de Robo Agravado, Allanamiento de Morada y Disparo de Arma de Fuego, por lo que dicta un fallo absolutorio en los hechos que se le imputan. B) Que debe proferirse una sentencia condenatoria en cuanto a los delitos de Homicidio y Lesiones Leves, de conformidad con el análisis de los siguientes medios probatorios: B.1.) Parte de la Policía Nacional, al que no confiere valor probatorio en virtud de no constarle los hechos a quien lo suscribe; B.2.) Informes médico forenses y certificación de defunción, con los que se prueba la muerte violenta de FELIPE CHOTO
GONZÁLEZ y las lesiones sufridas por el menor GABINO CARDONA SÁNCHEZ; B.3.) Declaración indagatoria y pronunciamiento de hechos del procesado en las cuales negó su participación en el ilícito que se estudia, manifestando que a la hora en que sucedieron los hechos se encontraba en su casa de habitación en San Juan Tecuaco acompañado de sus papás, hermanos y esposa Maribel Gómez Leiva; declaraciones a las que no confiere valor probatorio en virtud de no haber probado lo que asevera y por el interés directo que tiene en el resultado del juicio; B.4.) Declaraciones de los testigos de descargo Víctor Manuel Aquino Sandoval y Bernardino Interiano Gómez, a las que no les confiere ningún valor probatorio, ya que el proponente y acusado manifestó en su declaración que cuando sucedieron los hechos se encontraba en su casa acompañado únicamente de sus papás, hermanos y esposa, mientras que ésto aseguran que se encontraban en casa del padre del acusado y que éste último se encontraba en el lugar antes indicado, estableciendo que las mismas podrían estar inmersas en lo que para el efecto establece el artículo 460 del Código Penal; B.5.) Parte de Policía Nacional por medio del cual se informa al Juez de Paz la agresión sufrida por el menor ofendido, al que no le concede valor probatorio por no constarle los hechos a quien lo suscribe; B 6.) Declaración del ofendido y padre del menor lesionado (Rigoberto Cardona Interiano), la cual
tiene valor como prueba indirecta, y le confiere el mismo en cuanto a la muerte violenta del occiso, pues fue prestada en forma espontánea, aunada a la declaración del menor lesionado Gabino Cardona Sánchez quien manifestó exactamente lo que dijo su padre; B.7.) Declaración de MARÍA DEL TRÁNSITO CHOTO GÓMEZ DE GODOY, la que si bien es cierto adolece de tacha por manifestar la declarante que era sobrina del fallecido, también lo es que agregada a la declaración testimonial de Rigoberto Cardona Interiano, padre del menor lesionado, otras declaraciones, antecedentes penales y el parte de la policía nacional que obran en el proceso, conformar la prueba requerida para emitir un fallo de condena en contra del procesado por
HOMICIDIO Y LESIONES LEVES.
RECURSO DE CASACIÓN: Juan Choto Casimiro interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el subcaso de procedencia contenido en el artículo 745 numeral VIII del Código Procesal Penal, el que hace consistir en "Error de derecho cometido en la apreciación en los medios de prueba".
Al exponer las "Razones de la infracción", afirma que el Tribunal de Segunda Instancia infringió los siguientes artículos del Código Procesal Penal: a) el 638, al valorar la eficacia probatoria de la testigo María del Tránsito Choto Gómez, declaración que con base en la lógica y en relación a los medios de convicción recibidos en el proceso no merece crédito, porque no es racional ni lógico aceptar que el ofendido, después de recibir varios
impactos de arma de fuego en partes vitales de su organismo haya tenido lucidez para mencionar los nombres de los agresores, pues las reglas y principios de la lógica inducen a afirmar que como efecto de las lesiones mortales recibidas se encontraba privado de conocimiento y uso de razón desde el momento en que recibió los impactos y le causaron la muerte; agrega que ningún otro testigo afirma lo que ella expuso, de donde se infiere que no hay relación entre sus declaraciones, ni con lo constatado en el informe de la autopsia; y que si se suma a lo anterior que la testigo adolece de tachas relativas, como ser pariente dentro de los grados de ley del ofendido y falta de imparcialidad por dicho parentesco, su declaración no merece crédito, ni aún para formar prueba indirecta; b) el 646, al tomarse la declaración de la testigo María del Tránsito Choto Gómez, pues no obstante ser pariente del procesado y del ofendido se recibió sin observarse lo que preceptúa dicho artículo; c) el 653, al valorar "como prueba indirecta" la declaración del testigo Rigoberto Cardona Interiano, padre del sujeto pasivo del delito de lesiones leves, cuando adolece de tachas absolutas, las que le restan eficacia probatoria, o como dice la norma, no debe apreciarse ni valorarse como medio de prueba; d) el 654 numeral III y VIII, al darle eficacia probatoria a la declaración de Rigoberto Cardona Interiano, ofendido directo y acusador formal, con interés directo en el asunto y declarante en favor de causa propia y no aplicar
dichas normas al valorar su declaración, y, además, el testigo no hace referencia a la muerte violenta de Felipe Choto González, por lo que aún presentando las tachas señaladas no debe apreciarse como medio de prueba en relación a ese hecho; y e) el 189, segundo párrafo así como el 641, pues al integrar la plena prueba que sirve de base a la sentencia, la Sala considera la frase "diferentes declaraciones que obran en el proceso", y al no decir cuales, se entiende que se refiere a las prestadas por los testigos mencionados; los antecedentes penales no pueden integrar la prueba de culpabilidad, pues en el informe se hace constar que no los tiene; y en cuanto al parte de la Policía Nacional, resulta ilógico el hecho de que si no le dio eficacia probatoria, lo aprecie como conformante de plena prueba.ALEGACIONES: El día señalado para la vista se prestó por escrito el procesado, ratificando lo que expuso en el memorial de introducción del recurso; el Ministerio Público, en igual forma, pidió que se declare su improcedencia.
CONSIDERACIONES: Para proferir sentencia condenatoria en contra de Juan Choto Casimiro, el Tribunal de Segunda Instancia integró prueba presuncional con los "medios de convicción" que obran en el proceso, incluyendo las declaraciones de los testigos María del Tránsito Choto Gómez y Rigoberto Cardona Interiano, los antecedentes penales y el parte de la Policía Nacional, cuya errónea apreciación se denuncia.
El recurrente acusa la violación de los artículos 638, 646, 653 y 654 numerales III y VIII, del Código Procesal Penal, relacionados con la prueba de testigos, en lo que respecta a la valoración que hizo la Sala de las declaraciones de María del Tránsito Choto Gómez y Rigoberto Cardona Interiano; asimismo, la infracción de los artículos 189, segundo párrafo, y 641 del Código citado, que no contienen reglas especificas sobre la valoración de la prueba, en lo que atañe a los antecedentes penales y al parte de la Policía Nacional y al expresar las razones de su inconformidad, denuncia irregularidades en la recepción de la declaración de uno de los testigos y defectos en la estimación probatoria, como si se tratara de prueba directa. Como se advierte del examen del presente recurso de casación, el interponente no señaló como infringidas leyes de estimativa probatoria que correspondieran a la prueba indirecta o presuncional, de la que se sirvió la Sala para fundamentar su fallo, omisión que no le permite a esta Cámara realizar el estudio comparativo correspondiente, a efecto de establecer si aquel tribunal infringió o no la ley al deducir la culpabilidad del procesado de los "medios de convicción" que analiza. En el olvido que se indica, que no puede suplir el Tribunal de Casación por la naturaleza eminentemente técnica del recurso, es suficiente para declarar su improcedencia.
LEYES APLICABLES: Artículos citados; y: 182, 193, 259, 741, 759 del Código Procesal Penal; 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la
Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por JUAN CHOTO CASIMIRO, a quien le impone una multa de CINCUENTA QUETZALES, la que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
ANA MARÍA VARGAS DUBÓN DE ORTIZ, Magistrado Presidente en Funciones de la Corte Suprema de Justicia; AURA LETICIA RODRÍGUEZ MOSCOSO, Magistrado Vocal Cuarto; BENJAMÍN RIVAS BARATTO, Magistrado Vocal Quinto; JUSTO PÉREZ VÁSQUEZ, Magistrado Vocal Séptimo; ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZÁN, Magistrado Vocal Octavo; Ante mi: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.