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08121998 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
08121998 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

08/12/1998 - CIVIL

Recurso de Casación No. 143-98 Recurso de casación interpuesto por EDGAR GIRON GARCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (en relación con reconocimiento judicial y declaración de testigos). Si se alega que la Sala cometió error de hecho en la apreciación del reconocimiento judicial practicado, debe indicarse en qué consiste la errónea apreciación y los resultados probatorios que se deducen de ese acto auténtico. Si se alega que la Sala cometió error de hecho en la apreciación de las declaraciones de testigos, debe indicarse a qué testigos se refiere, para que se pueda examinar cada declaración. DECLARACIÓN DE PARTE (en materia de servidumbres) La confesión del actor sobre que su predio no se encuentra enclavado en predios ajenos sin salida a la vía pública, a la que la Sala le dio pleno valor probatorio, no puede constituir error de hecho en su apreciación.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 621, inciso 2o., del Código Procesal Civil y Mercantil; y 786 del Código Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, ocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por EDGAR GIRON GARCIA,

quien comparece auxiliado por el abogado Jorge Antonio Aldana Flores, contra la sentencia dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, el veintisiete de agosto del año en curso, dentro del juicio ordinario de constitución de servidumbre legal de paso, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de El Progreso, identificado con el número ochenta y ocho guión noventa y seis, promovido por Edgar Girón García en contra de Porfirio Morales Hernández.

ANTECEDENTES: El actor citó como hechos básicos de la demanda los siguientes: Que se le adjudicó en propiedad una fracción de terreno que se desmembró del Título Municipal, la que formó la primera inscripción de dominio, como finca rústica número cuarenta y seis, folio cuarenta y seis, del libro sesenta y uno de El Progreso, con las siguientes medidas y colindancias NORTE: ciento noventa y cinco metros, colinda con Olmedo Vargas y Campo Libre, SUR, ciento veintiocho metros con cincuenta centímetros, colinda con Río Motagua, ORIENTE: ciento sesenta y un metros con cincuenta centímetros, colinda con Benedín Carrillo, PONIENTE: Doscientos noventa metros, colinda con Benedín Barrillo, Roberto Vargas y Esperanza Vargas. Que el demandado le compró al señor BENEDIN CARRILLO VARGAS, la finca rústica inscrita en el Registro General, bajo el número treinta y dos, folio treinta y dos, del Libro cincuenta de El Progreso, la cual colinda con la finca de su

propiedad, estando ubicados ambos terrenos en la jurisdicción de la Aldea Magdalena, Municipio de San Agustín Acasaguastlán, de ese departamento. Que el demandado, sin motivo alguno, en forma ilegal y prepotente le cerró una servidumbre de paso que de hecho estaba establecida, de la cual gozaba el actor para poder tener acceso a su propiedad, vedándole el derecho que tiene de gozar de tal servidumbre. Que la actitud asumida por el demandado es a todas luces ilegal porque su predio se encuentra enclavado y no le permite tener ninguna salida a la vía pública y materialmente es difícil encontrar otra salida, por lo que se le dificulta el aprovechamiento y explotación de su propiedad, ya que se dedica a la siembra y cultivo de granos básicos, frutas y verduras. Que en la actualidad no puede obtener cosechas de tomate, pepino y maíz, por lo que de no lograr de inmediato la apertura y constitución de la servidumbre de paso que siempre ha gozado (de hecho), tendrá y ha tenido graves pérdidas económicas. Que por lo anterior acude ante el órgano jurisdiccional respectivo, a efecto de que en sentencia se constituya legalmente la servidumbre de paso de que siempre ha gozado de hecho y que en la actualidad su demandado cerró, la que deberá constituirse por el rumbo sur, de la propiedad de su demandado, en una longitud de setenta metros, con un ancho de cinco metros, quedando la servidumbre dentro de las medidas y colindancias siguientes, al NORTE: setenta metros, con propiedad de su demandado, al SUR: setenta metros, con Carlos Roberto Vargas, río Hato de

por medio; al ORIENTE: cinco metros, con finca de su propiedad, y al PONIENTE: cinco metros con Armindo Ayala, camino denominado Paso de los Jalapas, de por medio. Pidió además que provisionalmente se constituyera la servidumbre de paso.El señor Porfirio Morales Hernández, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) FALSEDAD ABSOLUTA DE LOS HECHOS ARTICULADOS EN LA DEMANDA. b) INCONGRUENCIA TOTAL DE LOS HECHOS ARTICULADOS EN LA DEMANDA CON LA PETICION DE TRAMITE Y DE FONDO. c) CARENCIA ABSOLUTA DE CAUSALES LEGALES PARA INSTAR LA DEMANDA INTENTADA. d) EXISTENCIA REAL DE CUATRO ACCESOS AL INMUEBLE CUYA SERVIDUMBRE DE PASO SE PRETENDE. e) FALTA DE SUBSUNCION TOTAL DE LOS HECHOS ARTICULADOS EN LA DEMANDA CON LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO INVOCADOS EN EL CONTEXTO DE LA DEMANDA. f) IMPOSIBILIDAD JURIDICA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE EN ESTA LITIS POR LO CONFUSO

DE LA PETICION.

Concluido el trámite procesal, el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de El Progreso, dictó sentencia el veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, que en su parte resolutiva dice: "I) CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE LEGAL DE

PASO, promovida por EDGAR GIRON GARCIA en contra de PORFIRIO MORALES HERNANDEZ. II) Por cuya consecuencia este tribunal manda que se CONSTITUYA LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO en la finca número treinta y dos (32) folio treinta y dos (32) del libro cincuenta de El Progreso, propiedad del demandado PORFIRIO MORALES HERNANDEZ, ubicada en jurisdicción de la aldea Magdalena del Municipio de san Agustín Acasaguastlán de este departamento, POR EL RUMBO SUR con una longitud de setenta metros, con un ancho de cinco metros, con las siguientes medidas y colindancias AL NORTE setenta metros, con propiedad del demandado MORALES HERNANDEZ, AL SUR setenta metros colinda con Carlos Roberto Vargas, Río Hato de por medio, AL ORIENTE cinco metros con finca de Morales Hernández y AL PONIENTE cinco metros con Armindo Ayala, camino denominado El Paso de Los Jalapas de por medio, QUE BENEFICIARA A LA FINCA PROPIEDAD DE EDGAR GIRON GARCIA, registrada con el número cuarenta y seis, folio cuarenta y seis del libro sesenta y uno de El Progreso. III) Se ordena al Registro General de la Propiedad para que haga la anotación de la servidumbre legal de paso acordada, en la finca inscrita bajo el número treinta y dos, folio treinta y dos, del libro cincuenta de El Progreso, propiedad de PORFIRIO MORALES HERNANDEZ. IV) Se declara SIN LUGAR las excepciones perentorias interpuestas

por el demandado PORFIRIO MORALES HERNANDEZ que a continuación se describen a) FALSEDAD ABSOLUTA DE LOS HECHOS ARTICULADOS EN LA DEMANDA, B) INCONGRUENCIA TOTAL DE LOS HECHOS ARTICULADOS EN LA DEMANDA CON LA PETICION DE TRAMITE Y DE FONDO, c) CARENCIA ABSOLUTA DE CAUSALES LEGALES PARA INSTAR LA DEMANDA INTENTADA, D) EXISTENCIA REAL DE CUATRO ACCESOS AL INMUEBLE CUYA SERVIDUMBRE DE PASO SE PRETENDE, C) (sic) FALTA DE SUBSUNCION TOTAL DE LOS HECHOS ARTICULADOS EN LA DEMANDA CON LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO INVOCADOS EN EL CONTEXTO DE LA DEMANDA y F) IMPOSIBILIDAD JURIDICA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE EN ESTA LITIS POR LO CONFUSO DE LA PETICION. IV) (sic) Se condena al pago de las costas procesales al demandado. V) NOTIFIQUESE". Apelada la sentencia de primer grado, la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, la revocó. En contra de esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en su parte resolutiva dice: "Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes invocadas, REVOCA la sentencia apelada; al resolver conforme a derecho, DECLARA: a) Sin lugar la

demanda ordinaria de constitución de servidumbre legal de paso, promovida por Edgar Girón García en contra de Porfirio Morales Hernández y en consecuencia, con lugar las excepciones perentorias planteadas por el demandado; b) Se condena al pago de las costas procesales al vencido Edgar Girón García. Notifíquese y como corresponde, devuélvase el proceso al Juzgado de su procedencia". Para llegar a la conclusión anterior la Sala consideró lo siguiente: ""Los argumentos sustentados por el recurrente y que sirven de asidero legal a la impugnación enderezada en contra de la sentencia de fecha veintidós de junio del año que corre, proferida por el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil de Guastatoya, Departamento de El Progreso, son jurídicamente relevantes, dado que ciertamente el actor no demostró suficientemente los hechos mediante los cuales hizo descansar su pretensión. En efecto, si bien documentalmente se probó la propiedad del inmueble registrado en el Registro de la Propiedad con el Número cuarenta y seis, Folio cuarenta y seis, del Libro sesenta y uno del Departamento de El Progreso, no lo es menos que ese extremo no es objeto de prueba dentro de la litis que nos ocupa. Los testigos Gonzalo García Guerrero, Romeo Alberto Cruz, único apellido y Reginaldo Cruz, declararon al tenor de un interrogatorio a todas las luces sugestivo contestándolo con el monosílabo "si" a las preguntas dirigidas, desnaturalizando con ello, la prueba testifical, la que debe ser sustentada en interrogatorio amplio y ser contestado también en ese sentido para no dejar duda sobre la idoneidad de los deponentes. De ahí que sus

declaraciones no merezcan crédito alguno por dudarse del exacto conocimiento que de los hechos pudieran tener. La diligencia de reconocimiento judicial practicado, a requerimiento del demandado, establece de manera categórica que el raíz a reconocer no fue plenamente identificado directa y personalmente por el juez practicante de esta diligencia, dado que quien directamente lo hizo fue el señor Edgar Girón García, ni se establecieron sus medidas y colindancias. Y si bien es cierto que el funcionario judicial que diligenció el reconocimiento judicial afirma categóricamente que el inmueble no tiene salida por su rumbo Sur y Norte, no lo es menos que claramente verificó que por su rumbo Poniente colinda con el río Hato y Camino Real y que por ahí "sí puede darse una salida más inmediata y corta y menos onerosa", queda descartada (sic)lógicamente que el dicho predio esté "enclavado" como erróneamente lo afirma en el acta faccionada para el efecto. De consiguiente también esta diligencia carece de valor probatorio. Extremo fáctico que se robustece con la prueba de declaración de parte de Edgar Girón García quien al absolver la posición treceava relativa a por qué rumbo de la finca de su propiedad se encuentra la vía pública, contesto (sic): al lado poniente, la calle pública que conduce al "Paso de los Jalapas". Esa confesión genera plena prueba al respecto. De forma que si no se demostraron en forma contundente los hechos que originaron la demanda planteada por el actor Edgar Girón García, ni las hipótesis contenidas en el artículo 786 del Código Civil, su demanda no puede

acogerse a tenor legal, y en consecuencia, deben acogerse las excepciones perentorias hechas valer, y por ello, deviene prosperable el recurso de apelación interpuesto, razón por la cual se debe resolver lo que en derecho corresponde, en congruencia con lo precedentemente razonado, incluso la condena al demandante al pago de las costas procesales, toda vez que no concurre ningún supuesto jurídico para que pueda eximírsele de dicho pago"". MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: Edgar Girón García, con el auxilio del abogado Jorge Antonio Aldana Flores, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Con relación a este subcaso de procedencia el recurrente expresa: ""Que EL TRIBUNAL QUE DICTO LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO LA SALA DECIMO TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL cometió ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO y es tan evidente dicho error sobre todo en la diligencia de RECONOCIMIENTO JUDICIAL que como un acto auténtico que se practicó cumpliendose (sic) todos y cada uno de los requisitos legales, en ningún momento fue redarguido (sic) de nulidad dicha diligencia, no obstante el derecho que la ley otorga a las partes, por lo que los miembros del tribunal no pueden afirmar que la diligencia fue practicada

por el actor: Edgar Giron García, afirmación que hacen de oficio, situación que también observamos en la declaración de los testigos, puesto que dicha declaración se hizo calificando el interrogatorio y con citación de la parte contraria, quien podía hacer valer su derecho de contradicción entonces en ningún momento se puede afirmar que el interrogatorio fue sugestivo, también es importante señalar que en la declaración de parte prestada por EDGAR GIRON GARCIA el "RECURRENTE" quien al dar respuesta que al lado poniente se encuentra la vía pública, la respuesta es verdadera pero por no haber una explicación que solamente el reconocimiento judicial la da como el hecho de que esa vía pública por ser un camino de personas que únicamente pueden hacerlo sin ninguna carga porque primero tienen que cruzar el Río Hato, y luego a escasos doce metros tienen que cruzar el río MOTAGUA que naturalmente la persona que lo cruce sale a la vía pública que es la carretera del PASO DE LOS JALAPAS, pero a la presente fecha no existe un solo vehículo que cruce el río Hato y mucho (sic) el río MOTAGUA, por lo que por el rumbo poniente de la propiedad del recurrente no hay una sola forma de lograr salir con vehículo a la vía pública, por lo antes mencionado que se tendría que cruzar, atravezar (sic) el rio (sic) Hato y posteriormente el río Motagua, por lo que los medios de prueba son tan exactos que nadie puede demostrar lo contrario y por lo mismo existe un grave error en la apreciación de las pruebas por parte del tribunal que dicto (sic) la sentencia de segundo

grado, basta dar lectura a los medios de prueba aportados tanto documental, en donde aparecen las medidas y colindancias, así como el acta de reconocimiento judicial que refleja la veracidad de cada una de mis afirmaciones expuestas en mi demanda"".

ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, ninguno de los sujetos procesales presentó alegato alguno.

CONSIDERANDO: I El recurrente plantea el presente recurso de casación únicamente por error de hecho en la apreciación de la prueba, con apoyo en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Expone su tesis en relación con los medios de prueba que se mencionan a continuación. A) Reconocimiento judicial Dice el recurrente: "...y es tan evidente dicho error sobre todo en la diligencia de RECONOCIMIENTO JUDICIAL que como un acto auténtico que se practicó cumpliendose (sic) todos y cada uno de los requisitos legales, en ningún momento fue redarguido (sic) de nulidad dicha diligencia, no obstante el derecho que la ley otorga a las partes, por lo que los miembros del tribunal no pueden afirmar que la diligencia fue practicada por el actor: Edgar Girón García, afirmación que hacen de oficio,...". Como puede observarse de lo transcrito, aunque se afirma que el error de hecho lo cometió la Sala en la apreciación del reconocimiento judicial, el recurrente se limita a hacer ese señalamiento, pero no explica en qué consiste la errónea apreciación ni los resultados probatorios que se deducen de ese acto auténtico, quedemuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. En esas condiciones, esta Cámara no puede

analizar el error de hecho invocado en la apreciación de ese medio de prueba. B) Declaración de testigos Afirma el recurrente: "...situación que también observamos en la declaración de los testigos, puesto que dicha declaración se hizo calificando el interrogatorio y con citación de la parte contraria, quien podía hacer valer su derecho de contradicción entonces en ningún momento se puede afirmar que el interrogatorio fue sugestivo...". También en esta alegación del recurrente, la Cámara se encuentra en imposibilidad de analizarla, porque no se menciona a qué testigos se refiere, lo cual es indispensable para examinar cada declaración. Pero, además, lo que el recurrente está formulando en su tesis, aunque no lo diga expresamente, se refiere al valor probatorio que la Sala le dio a las declaraciones testimoniales, apreciación que no puede atacarse mediante la invocación de error de hecho en esa apreciación. C) Declaración de parte Dice el interponente: "...También es importante señalar que en la declaración de parte prestada por EDGAR GIRON GARCIA el "RECURRENTE" quien al dar respuesta que al lado poniente se encuentra la vía pública, la respuesta es verdadera pero por no haber una explicación que solamente el reconocimiento judicial la da como el hecho de que esa vía pública por ser un camino de personas que únicamente pueden hacerlo sin ninguna carga porque primero tienen que cruzar el Río Hato, y luego a escasos doce metros tienen que cruzar el río MOTAGUA que naturalmente la persona que lo cruce sale a la vía pública que es la carretera del PASO DE LOS JALAPAS, pero a la presente fecha no existe un solo vehículo que cruce el río Hato y mucho

(sic) el río Motagua, por lo que por el rumbo poniente de la propiedad del recurrente no hay una sola forma de lograr salir con vehículo a la vía pública...". Esta Cámara observa que la Sala en su sentencia no cometió el error de hecho de que se le acusa. La Sala mencionó el reconocimiento judicial y la declaración de parte. Lo hizo de esta manera: ""Y si bien es cierto que el funcionario judicial que diligenció el reconocimiento judicial afirma categóricamente que el inmueble no tiene salida por su rumbo Sur y Norte, no lo es menos que claramente verificó que por su rumbo Poniente colinda con el río Hato y Camino real y que por ahí "sí puede darse una salida más inmediata y corta y menos onerosa", queda descartada (sic) lógicamente que el dicho predio esté "enclavado" como erróneamente lo afirma en el acto faccionado para el efecto. De consiguiente esta diligencia carece de valor probatorio. Extremo fáctico que se robustece con la prueba de declaración de parte de Edgar Girón García quien al absolver la posición treceava relativa a por qué rumbo de la finca de su propiedad se encuentra la vía pública, contesto (sic): al lado poniente, la calle pública que conduce al "Paso de los Jalapas". Esa confesión genera plena prueba al respecto. De forma que si no se demostraron en forma contundente los hechos que originaron la demanda planteada por el actor Edgar Girón García, ni las hipótesis contenidas en el artículo 786 del Código Civil, su demanda no puede acogerse a tenor legal,..."".

Se estima por esta Cámara, como antes se dijo, que la Sala no cometió error de hecho en la apreciación de la declaración de parte del actor. Lo que afirma la Sala es que no se probaron los extremos que establece el artículo 786 del Código Civil, en cuanto a que el predio del demandante se encuentre enclavado entre otros predios ajenos sin salida a la vía pública. Le concedió pleno valor probatorio a la confesión, pero esta apreciación de la Sala no fue atacada por el recurrente a través de la correspondiente causal de casación. Por todas estas razones, los errores de hecho alegados por el recurrente, como cometidos por la Sala en la apreciación de los medios de prueba citados, no pueden prosperar.

CONSIDERANDO: II Siendo improcedente el motivo de casación argumentado por el interponente del recurso, debe éste desestimarse y condenarse en costas y en la multa conforme lo establece el artículo 633 del Código Procesal

Civil y Mercantil.

LEYES APLICABLES: Artículos: citados, 786 del Código Civil; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 96, 126, 127, 128, 129, 139, 161, 619, 620, 621, inciso 2o., 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 74, 76, 79, inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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