08121998 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 08121998 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
08/12/1998 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Recurso de Casación No. 159-98 Recurso de casación interpuesto por ALEX HERBERT SANTA CRUZ OCHOA, en su calidad de Gerente Administrativo y Representante Legal de SERVICIOS NAVIEROS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho. DOCTRINA INCONGRUENCIA (en relación con el Decreto número 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto sobre la Renta). Para que pueda conocerse de esta causal de casación, no basta citar el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Es preciso mencionar el inciso que la contiene y señalar qué leyes procesales relativas a la incongruencia, fueron infringidas por la Sala. Como principio general, no es posible sostener que hay incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, si la sentencia fue absolutoria. ERRORES EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (en relación con el Decreto número 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto sobre la Renta). Para que puedan examinarse los errores que se afirma cometió la Sala en la apreciación de la prueba, debe especificarse a qué clase de error se refiere la recurrente. GASTOS DEDUCIBLES (en relación con el Decreto número 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto sobre la Renta). Del conjunto de ingresos que forman parte de la renta bruta, para determinar la renta neta, la ley permite la
deducción de los gastos que por transporte haga la contribuyente, en lo que respecta a una empresa o compañía extranjera, pero aquélla debe incluir todos los ingresos en su declaración jurada.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 619, 621, incisos 1o. y 2o., 622, del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 8, 5, letras f) y g), 34, 39, letra b), y 48 del Decreto 59-87 del Congreso de la República.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, ocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por ALEX HERBERT SANTA CRUZ OCHOA, en su calidad de Gerente Administrativo y Representante Legal de SERVICIOS NAVIEROS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dentro del proceso contencioso-administrativo número setenta guión noventa y siete, promovido por la recurrente para que se revoque la resolución número cero cero cero cero siete mil ciento noventa y cinco (00007195), dictada el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis por el Ministerio de Finanzas Públicas.
ANTECEDENTES:
A. El veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, la Dirección General de Rentas Internas,
Departamento de Análisis y Liquidación, emitió la resolución número cero cero cero diez mil ochocientos setenta y tres (00010873), mediante la cual confirmó el ajuste formulado a Servicios Navieros de Guatemala, Sociedad Anónima, en concepto de impuesto sobre la renta, correspondiente al período fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, por un monto de ciento treinta y cinco mil ciento seis quetzales con cuarenta y cuatro centavos (Q.135,106.44), más una multa por igual cantidad e intereses sobre el impuesto adeudado.
B. Contra la resolución precedente, Servicios Navieros de Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas en resolución número cero cero cero cero siete mil ciento noventa y cinco (00007195) del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
C. En contra de esta resolución se interpuso demanda en proceso contencioso-administrativo, que fue declarada sin lugar en sentencia del tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
D. Por último, contra esta resolución se interpusieron los recursos de aclaración y ampliación, que fueron declarados sin lugar, y el recurso de casación que hoy se conoce.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, de fecha tres de agosto del presente año, en su parte resolutiva dice: "Este Tribunal, con base en lo considerado y leyes citadas: I)
DECLARA SIN LUGAR la demanda planteada en la vía Contencioso Administrativo por SERVICIOS NAVIEROS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, por medio de la cual impugnara la resolución número cero cero cero cero siete mil ciento noventa y cinco (00007195) de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró sin lugar el Recurso de Revocatoria, interpuesto contra la resolución cero diez mil ochocientos setenta y tres (010873), dictada el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro por la Dirección General de Rentas Internas; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, CONFIRMA la resolución impugnada, dejando vigente el ajuste que se confirmara en dicha resolución; III) No hay especial condena en costas. Notifíquese y, oportunamente, al estar firme este fallo con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente administrativo a la autoridad que lo remitiera, para que se proceda a efectuar el cobro de la suma total que en concepto de impuesto, multa e intereses corresponda". Para llegar a esta conclusión la Sala hizo las consideraciones de derecho siguientes: ""(I): De conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la de ser el contralor de la juridicidad de la Administración Pública, teniendo atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la Administración y de las
entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como de los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. En cumplimiento de tal encargo, siendo el acto administrativo impugnado consecuencia de una serie de actuaciones que forman parte del respectivo expediente administrativo, como ha sido sostenido incluso por la Honorable Corte Suprema de Justifica, este Tribunal está legalmente facultado para examinar o revisar la totalidad de las actuaciones que forman el expediente administrativo, además de las producidas propiamente en la instancia judicial, con el sano propósito de determinar si el acto de autoridad impugnado se encuentra de acuerdo a las normas legales que regulan la materia de que se trate.- (II): Por la época a que corresponde el ajuste confirmado; es decir, el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno este Tribunal deberá analizar la juridicidad y legalidad del acto impugnado a luz de las disposiciones legales que se encontraban vigentes para ese entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de algunas normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, todo lo cual se encuentra sustentado por lo dispuesto en el artículo 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan al Tribunal para revisar y resolver el caso, con aplicación de dicha normativa y concretamente con base en el Decreto número 59-87 del Congreso de la República.- (III): Que a la interponente, o sea la empresa denominada "Servicios Navieros de Guatemala,
Sociedad Anónima", se le formuló ajuste o reparo por OMISION DE LA DECLARACION DE INGRESOS en la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período auditado, por un monto de
CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS DIECISEIS QUETZALES CON CATORCE CENTAVOS
(Q.450,516.14), con base y fundamento en los artículos 4 inciso c), 8, 80 y 81 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, ya que según se indica por la Administración Tributaria, el contribuyente no declaró la totalidad de ingresos obtenidos durante el período fiscal anteriormente identificado, y que tal información fué (sic) establecida con base a las retenciones ingresadas a las Cajas Fiscales por los Agentes retenedores; todo lo cual da origen a un Impuesto Adicional correspondiente al Impuesto Sobre la Renta de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SEIS QUETZALES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE QUETZAL (Q.135,106.44) E IGUAL SUMA DE DINERO EN CONCEPTO DE MULTA, MAS LOS INTERESES LEGALES. Que a este respecto, la interponente expuso que ellos únicamente cobran y reciben una comisión a la Empresa extranjera "LINEA CONCORDE", por cuya cuenta cobran los emolumentos correspondientes al transporte de mercaderías, para lo cual se fundamentan en un contrato de AGENCIA; que debe de tomarse en cuenta que la Compañía Extranjera ya pagó el Impuesto Sobre la Renta en las retenciones que se le verificaron. Por su parte el Ministerio de finanzas Públicas, hace énfasis en que para determinar la omisión,
se hizo uso del sistema de control cruzado. Independientemente de que como consecuencia del contrato de Agencia celebrado entre la entidad contribuyente y la entidad extranjera denominada "CONCORDE SHIPPING INC.", dichas partes contratantes hayan convenido determinadas estipulaciones o modalidades a las que se sujetaría el contrato celebrado, con base en la abundante prueba documental aportada tanto al expediente administrativo como en esta instancia, concretamente lo relativo a fotocopias de facturas emitidas por la entidad demandante y constancias de retención del impuesto sobre la renta que los usuarios del servicio de transporte hicieron a la entidad demandante, a juicio de este Tribunal ha quedado plenamente evidenciado que los usuarios hicieron efectivo en cada oportunidad el pago del precio del mismo a la entidad interponente de la demanda, procediendo simultáneamente a hacerle retención respecto al transporte facturado, excluyendo dicha (sic) retenciones los conceptos que se describen en las facturas como gastos portuarios. Posteriormente, la entidad demandante procedió a su vez a entregar a la Compañía Naviera que proporcionó el transporte la parte del precio que le correspondía por el transporte servido, reteniendo el porcentaje respectivo, cuyo monto, argumenta la entidad impugnante que es el único ingreso afecto que debía declarar dentro del régimen del Impuesto Sobre la Renta. Al respecto, este Tribunal es del criterio de que para efectos fiscales y concretamente para la aplicación del régimen del Impuesto Sobre la Renta, en la forma en que operó la entidad demandante se distinguen claramente, y en cada operación, dos negocios
jurídicos distintos que dieron vida a su vez a igual número de hechos generadores; a saber; uno el contrato de transporte celebrado por SERVINAVE con los usuarios del servicio de transporte; y otro el negocio en participación que como consecuencia del contrato de Agencia celebrado obligaba a la referida entidad acompartir respecto a cada servicio el precio del transporte con la Naviera encargada de suministrar el transporte. Por un lado, la totalidad de los ingresos facturados y percibidos por SERVINAVE constituyen ingresos que forman parte de una renta bruta, los cuales debió declarar en su oportunidad; y por otro, las sumas pagadas a la Naviera constituyen egresos que tienen la naturaleza de gastos deducibles, siempre y cuando respecto al pago de las sumas respectivas se hubiere efectuado la correspondiente retención del Impuesto Sobre la Renta en concepto de pago definitivo, por tratarse de una Compañía extrajera sin sucursal establecida en Guatemala. A su vez, las sumas que SERVINAVE le pagó a CONCORDE SHIPPING INC. constituyen para ésta ingresos afectos al Impuesto Sobre la Renta por ser rentas de fuente guatemalteca, gravados de conformidad con el artículo 48 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, norma que asimismo obligaba a la entidad pagadora a retener el monto del impuesto en calidad de impuesto definitivo, y a enterarlo en las Cajas Fiscales. Cabe mencionar que de conformidad con la ley reguladora del Impuesto Sobre la Renta, no corresponde a un contribuyente decidir si por el destino final que tendrá determinado
pago, éste debe considerarlo para él como un ingreso o nó (sic), puesto que para ello permite la propia Ley que los ingresos que dicho contribuyente perciba y que a su vez remese a otro, se declaren como gastos deducibles de la renta bruta, pero ello no implica que los ingresos percibidos no se contabilicen y declaren como ingresos propios. Dicho en otras palabras, no sólo por disposición de la ley, sino en base a los Principios de Contabilidad generalmente aceptados que rigen la Contabilidad de todas las entidades obligadas a llevarla, todo ingreso y egreso deben ser contabilizados y declarados, sin que importe que en determinado momento el resultado carezca de efectos por darse una compensación, inclusive. Habiéndose practicado la prueba de Dictamen de Expertos, para cuyo efecto se nombraron a los señores José Manuel Gómez Maquín y Walter Antonio Roque Cruz, el primero por parte de la interponente de la demanda, y el segundo por parte del Ministerio de Finanzas Públicas, dicho expertaje, además de carecer de efectos vinculantes para el Tribunal, no brindó elementos de juicio que hagan modificar el criterio antes expuesto, habida cuenta de que el experto Gómez Maquín únicamente concluye en que en la cuenta número dos mil doce (2012) cuya denominación es "CUENTAS PENDIENTES POR LIQUIDAR" sí aparecen Retenciones y el otro Experto, o sea el señor Roque Cruz no emitió ningún dictamen. En estas condiciones, este Tribunal, al verificar el análisis del expediente administrativo y las restantes pruebas que obran dentro de las actuaciones
llega a la conclusión que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, que describe lo que debe entenderse por Renta Bruta, al indicar que la misma la constituye el conjunto de ingresos, utilidades y beneficios de toda naturaleza habituales o no, devengados o percibidos en el período de imposición. Desde este particular punto de vista, el Tribunal es de la opinión de que todos los ingresos que fueron devengados o percibidos por Servicios Navieros de Guatemala, Sociedad Anónima en concepto de transporte debieron haberse contabilizado y declarado como parte de la Renta Bruta de dicha empresa y no solamente las comisiones que afirma devengó o percibió, porque en estas circunstancias, la contabilidad de esta última empresa, ya no refleja la totalidad global de sus ingresos de donde debió haber deducido los gastos considerados como deducibles conforme a la ley, para liquidar en definitiva el Impuesto Sobre la Renta que le correspondía, y no habiéndose hecho así, la demanda interpuesta en el Proceso Contencioso Administrativo que hoy se examina y se falla, debe ser declarado (sic) sin lugar por improcedente y confirmarse la resolución impugnada así como el ajuste en ella contenido.- (IV): Que de conformidad con la ley, al dictar sentencia debe condenarse a la parte vencida al reembolso de las costas causadas en favor de la otra parte, pero estimando el Tribunal que las partes actuaron de buena fe y que además el asunto versó sobre una cuestión dudosa de derecho, exime a la parte vencida del pago de las costas mencionadas, por lo
que cada litigante deberá absorver (sic) las que le corresponden"". MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: Alex Herbert Santa Cruz Ochoa, en su calidad de Gerente Administrativo y Representante Legal de Servicios Navieros de Guatemala, Sociedad Anónima, y con el auxilio del abogado Mario Efraín Rojas, interpuso recurso de casación POR MOTIVOS DE FONDO Y FORMA e invocó como submotivos de procedencia para el primer caso violación, interpretación errónea y aplicación indebida de las leyes, contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; "error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas", contenidos en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y para el segundo caso por quebrantamiento substancial del procedimiento, "por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso", pero sólo cita al final del escrito el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos los artículos 1 y 8 del Decreto número 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta.
POR MOTIVO DE FONDO:
VIOLACION, INTERPRETACION ERRONEA Y APLICACION INDEBIDA DE LAS LEYES.
Al invocar estos submotivos de procedencia la recurrente expresa: "En el presente caso y en lo concerniente a éste (sic) motivo se invoca el SUBCASO DE INTERPRETACION ERRONEA Y APLICACION INDEBIDA DE
LAS LEYES. Aclarando de manera concreta, clara y categórica como caso de procedencia de la casación el contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Decreto Ley 107, que contiene el Código Procesal Civil y Mercantil.- Ocurre la interpretación errónea y aplicación indebida de las leyes, cuando el tribunal ha escogido una norma que puede ser apropiada al caso particular sobre el que debe emitir el fallo, pero a la hora de hacerlo, le da una interpretación distinta a la querida por el legislador. El autor Manuel de la Plaza al respecto afirma que EN RELACION A LA PREMISA MAYOR DEL SILOGISMO, puede el error proyectarse sobre elsignificado de la norma jurídica, por inadecuada interpretación de la misma, es decir sabe de la existencia y vigencia de la norma jurídica, pero a través de una falsa interpretación, se desnaturaliza el contenido de la norma jurídica o su posibilidad de aplicación a determinados hechos. En resumen el Juez está dándole a la Ley un sentido distinto del que corresponde a su tenor literal o a su espíritu y naturalmente que su fallo tiene que ser adecuado, por lo que frente a él la casación tiene que prosperar, extremo ocurrido en el presente caso. En relación a la aplicación indebida de la ley, es consideración mía que si existe suficiente asidero legal, para emitir un fallo consecuente con los hechos y actos con efecto (sic) legales, demostrados en el procedimiento administrativo, debiéndose de considerar y así resolver, que mi representada independientemente de la forma que contabilizó los cobros por cuenta ajena, los pagos de los fletes
realizados por los usuarios no representaron ingreso a (sic) afecto al Impuesto Sobre la Renta de mi representada, y que si se mantuviera, implicaría que mi representada tendría que enterar al fisco el impuesto resultante por remesas al exterior por tercera vez.- Considero como infringido en perjuicio de mi representada, los artículos siguientes: A) En relación al caso de procedencia de fondo, la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso administrativo al emitir el fallo recurrido, violó frontalmente el artículo 1 del Decreto Número 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto sobre la Renta aplicable al período de la objeción que motivó el proceso contencioso, el cual estipula como objeto imponible de dicho impuesto, las rentas o utilidades que provengan de la inversión de capital, del trabajo o de la combinación de ambos, que se produzca en el período anual de imposición... De lo anterior, se desprende y así es considerado por los tributaristas en general que el objeto o materia impositivo del Impuesto sobre la Renta, es la utilidad o rédito que obtiene un contribuyente durante un período impositivo determinado, el cual como elemento temporal, determina al final del mismo su obligación de enterar a la caja fiscal su obligación principal o pago del Impuesto. Debe reiterarse así, que conforme el artículo uno del cuerpo anteriormente citado, el cual la misma honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo coincidió en ser la ley aplicable, en ninguno de sus párrafos del artículo referido que contiene el objeto impositivo del impuesto, estipula el ingreso bruto afecto al impuesto, derivando con ello que la Honorable Sala debió
considerar que para mi representada era únicamente materia impositiva de la misma por el período objetado, la ganancia o réditos derivados de la comisión que devengó al ser intermediaria entre los servicios que prestó Concorde Shipping Inc., y los importadores locales, extremo lógico de derivarse, ya que mi representada no es propietaria de ningún buque o medio de carga, para poder prestar los servicios de flete a los importadores locales. De lo anterior se deriva, la frontal violación al artículo mencionado, que motiva el presente recurso extraordinario de casación.- En relación al motivo invocado de la aplicación indebida de la ley, basta referirse a que el artículo 8 citado por la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso administrativo, si bien es cierto considera dentro de los principios generales de la Renta bruta, el conjunto de ingreso, utilidades o beneficios de toda naturaleza, habituales o no devengados o percibidos en el período de imposición a fin de obtener la renta imponible, debió haberse considerado que los ingresos percibidos por Servicios Navieros de Guatemala S.A,. no fueron ingresos efectivamente percibidos por ella, ni mucho menos utilidades o beneficios, para poder ser tipificados como parte de la renta bruta, ya que incluso fueron contabilizadas como cuentas pendientes de liquidar.- Si la conducta fiscal de mi representada, hubiere sido conforme lo manifestado por la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en el sentido de considerar como gastos deducibles a la renta bruta obtenida, los cobros efectuados a favor de Concorde Shipping Inc., con suficientemente fundamento legal, la administración fiscal hubiere objetado
dicha deducción, en virtud que el órgano fiscal acepta única y exclusivamente los costos y gastos previstos en la literales a) a la z) del artículo 39 del Decreto número 59-87 del Congreso de la República, y entre las mismas no se encuentra tipificado como gasto deducible para el contribuyente local, la remisión al exterior de remesas en concepto de cobros por cuenta ajena derivados de los servicios de carga y flete que se presto (sic) a personas locales por parte de Concorde Shipping Inc. de los cuales mi representada sirvió como intermediaria cobrando únicamente un porcentaje en concepto de comisión, derivando con ello inconsecuente y sin sustento legal la afirmación de la Honorable Sala Segunda de lo ContenciosoAdministrativo en el sentido que mi representada debió considerar las sumas pagadas a la naviera como egresos que tienen la naturaleza de gastos deducibles, siempre y cuando respecto al pago de las sumas ocurrió la retención. De la consideración de la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso, se deriva el sub-motivo de fondo de interpretación errónea de la ley al pretender bajo una interpretación sencilla el artículo 39 del Decreto 59-87, en el entendido que una vez no este (sic) calificado como tal un gasto deducible, no es jurídicamente permisible tomarlo en ese sentido como lo hace ver la Honorable Sala en la sentencia recurrida". ERROR DE DERECHO O DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Con relación a estos subcasos de procedencia la recurrente expone: "Manifiesto así mismo a esa Honorable
Corte Suprema de Justicia, que también invoco como Sub-motivo de fondo en el presente Recurso de Casación, el numeral 2 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que obran tanto en el expediente judicial diligenciado ante la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso administrativo, suficientes medios de convicción que debieron merecer una mejor apreciación por parte de dicha Honorable Sala, tales como fotocopia legalizada del primer testimonio de la Escritura de protocolización número treinta, autorizada en esta ciudad por el Notario Romeo Manuel Hernández Cardona, en la cual obra el contrato de Agencia celebrado entre mi representada y Concorde Shipping Inc. y varios medios de prueba, que evidencian en primer lugar la celebración del contrato celebrado que norma y evidencia la forma de operar de mi representada, así como las retenciones que sufrió a cuenta de su impuesto y las retenciones que mi representada efectuó a Concorde Shipping, Inc. al momento de remitir el montos (sic) que mi representada cobraba localmente a su nombre, derivando con ello que se incorporó al proceso contenciosoadministrativo suficiente prueba documental que fueron (sic) menospreciadas por la Honorable Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo en la emisión de la sentencia recurrida. Con estos medios de prueba, se evidenció que mi representada actúo (sic) como intermediaria cobrando a cuenta de Concorde Shipping Inc. montos en concepto de flete y transporte que al ser beneficiaria de las mismas, no generó causa de obligación principal al Impuesto sobre la Renta por el período auditado y aún más, se evidenció que las
mismas fueron remitidas al beneficio del Exterior Concorde Shipping Inc. por cuya causa también le efectuó la retención correspondiente con carácter de definitivo a cargo de esta empresa del exterior, ocurriendo así una doble imposición por la misma y una tercera, si no es casada la sentencia recurrida". POR MOTIVO DE FORMA QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO POR INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO: Al denunciar este subcaso de procedencia la recurrente expresa: "En relación al motivo alegado de casación de forma, submotivo por incongruencia del fallo de las acciones que fueron objeto del proceso, que mi representada una vez medió el contrato de agencia con la entidad Concorde Shipping Inc. sirvió de intermediario para la prestación del flete marítimo y terrestre, a usuarios guatemaltecos a los cuales les cobrará por cuenta de Concorde Shipping Inc. el transporte terrestre utilizado por los exportadores guatemaltecos siendo por lo tanto Concorde Shipping Inc. el destinatario y beneficiario de los pagos efectuados por importadores y exportadores locales y mi representada únicamente tenía como ingreso sujeto al impuesto, la comisión que cobraba por el servicio de intermediación, tipificando así el objeto del Impuesto Sobre la Renta, como aquel que grava las utilidades o rentas de los contribuyentes locales. En cumplimiento a su obligación fiscal de las remisiones que efectuó a Concorde Shipping Inc. se efectuaron las correspondientes retenciones, extremo que obra debidamente comprobado en el expediente administrativo al
haberse incorporado en los períodos de prueba como un ejemplo los formularios DRI-1 un millón novecientos sesenta mil sesenta y nueve (1960069) y un millón novecientos sesenta mil setenta y cuatro (1960074) y las formas DRISR guión doce por medio de los cuales se evidencia como ejemplo que la entidad Concorde Shipping Inc. sufrió la retención en concepto de impuesto pagado en definitiva en atención a su domicilio en el exterior, por los meses de enero y febrero de mil novecientos noventa y uno, así mismo fue evidenciado en todo el expediente administrativo y judicial que mi representada en consonancia con el objeto impositivo del impuesto sobre la Renta, obtuvo únicamente como ingreso sujeto a tributación, las comisiones que cobro por el ejercicio del Contrato de Agencia, los cuales por supuesto fueron debidamente declarados y reportados en la declaración correspondiente, no así los cobros que efectuó por cuenta de Concorde Shipping Inc., los cuales por no ser de su propiedad fueron remitidos a su legítimo propietario, mediando para ello las correspondientes retenciones a dichas remisiones. Concorde Shipping Inc., emitió un conocimiento de embarque, donde cobra al usuario del servicio (importador-exportador) flete marítimo, flete terrestre y otros gastos. Por este documento mi representada por la porción terrestre y marítima retuvo y pago (sic) el Impuesto Sobre la Renta por fletes al exterior. El importador o exportador por la porción terrestre facturada en el conocimiento de embarque emitido por Concorde solicitó que se le emitiera una factura por parte de mi
representada para documentar localmente el flete terrestre, por la factura emitida por esta (sic), el importador exportador retuvo el Impuesto Sobre la Renta. El Cobro efectuado por Servicios Navieros de Guatemala, Sociedad Anónima por la porción terrestre documentado con sus facturas así como el impuesto retenido por el importador-exportador, estos valores los registró en la cuenta número dos mil doce (2012) CUENTAS PENDIENTES DE LIQUIDAR. En la factura emitida por mi representada para documentar la porción terrestre en estos documentos se hace referencia al número de conocimiento de embarque que ampara el valor facturado (porción terrestre) y en la copia se encuentra adjunto. Por el valor de los fletes (porción terrestre) mi representada obtuvo una comisión por el cobro efectuado que se lo cobro (sic) a Concorde Shipping Inc. De lo anterior se deduce que la práctica contable usada en esa oportunidad por mi representada, era que en la cuenta pendientes (sic) por liquidar por un cobro por ajena, la cual se liquidaba conforme el cliente pagaba la factura correspondiente, es decir de hecho funcionaba como una cuenta corriente entre mi representada y Concorde Shipping Inc. determinando así, que en la facturación que emitía mi representada sufría retención y al enviar remesas al exterior a favor de Concorde Shipping Inc. realizaba la retención definitiva a Concorde Shipping Inc., por ser una persona domiciliada en el exterior.- Estos extremos procesales fueron debidamente evidenciados en los expedientes judicial y administrativo y obra en los autos los medios de prueba suficientes y convenientes, que demuestran lo aseverado, resultando con ello nuestra apreciación que motiva el caso de
procedencia, en el sentido que la sentencia recurrida es incongruente con las acciones y actos procesales que se realizaron (sic) el proceso