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09011985 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
09011985 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

09/01/1985 - AMPARO Recurso de amparo interpuesto por el ingeniero José Eugenio Toledo Sáenz, en su calidad de presidente de "Ingenieros Alvarez Roesch, Toledo, Sociedad Anónima", contra el Ministro de Finanzas. El recurrente actuó con el patrocinio del abogado Edgar Mauricio García Rivera.

DOCTRINA: "Es improcedente el amparo en los asuntos administrativos, cuando no se han agotado los recursos que la ley establece".

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, nueve de enero de mil novecientos ochenta y cinco. Para resolver, se tiene a la vista el recurso de amparo interpuesto por el ingeniero José Eugenio Toledo Sáenz, en su calidad de presidente de "Ingenieros Alvarez Roesch, Toledo, Sociedad Anónima", contra el Ministro de Finanzas. El recurrente actuó con el patrocinio del abogado Edgar Mauricio García Rivera.

ANTECEDENTES: La sociedad recurrente, interpuso el amparo que se analiza, expresando que se encuentra inscrita como contribuyente en la Dirección General de Rentas Internas con el número treinta y cinco mil setecientos sesenta y siete guión siete; que esa Dirección ordenó practicar, a la sociedad que representa revisión fiscal, del período de imposición comprendido del primero de julio de mil novecientos ochenta al treinta de junio de mil novecientos ochenta y uno, para lo cual, se designó a la auditora fiscal Leonor Contreras Arana; que mediante la providencia respectiva se le corrió audiencia, por el término de quince días, para que manifestara

su conformidad o inconformidad con los ajustes formulados, resolución que fue notificada el tres de agosto de mil novecientos ochenta y tres y el día veintitrés del mismo mes, se solicitó prórroga por treinta, días, para la evacuación de la audiencia, accediéndose a lo solicitado sólo por el término de quince días, lo que fue notificado el primero de septiembre del mismo año, por lo que dicha audiencia vencía el veintitrés de septiembre siguiente, fecha en que se evacuó la audiencia y se solicitó, que con base en lo preceptuado por el articulo 48 del Decreto Ley 229 se concediera el término de quince días para la presentación de pruebas, y que, oportunamente, se resolviera el expediente teniendo por desvanecidos los reparos por improcedentes. Agregó, que por resolución de fecha tres de octubre del citado año, la Dirección General de Rentas Internas hizo saber que por haber sido presentado extemporáneamente, no había lugar a lo solicitado, toda vez que la prórroga concedida había vencido el dieciséis de septiembre del mismo año, y el escrito de impugnación fue recibido el día veintitrés del mismo mes. Contra esta resolución se pidió enmienda de lo actuado y, si en caso no se accediera a la misma, se interpuso recurso de revocatoria, solicitando que se elevaran las actuaciones, con su informe, al Ministerio de Finanzas Públicas. Agrega, que la Dirección de Rentas Internas, ignoró el primer punto del peritorio y se limitó a otorgar el recurso de revocatoria. Por último, el Ministerio de Finanzas

Públicas, mediante resolución dictada el catorce de noviembre del año recién pasado, rechazó, por notoriamente improcedente, el recurso de revocatoria interpuesto; y con ello, no atendió a los fundamentos de hecho y de derecho invocados en la interposición del recurso, tergiversó la situación sujeta a examen, convalidó los errores de procedimiento cometidos por la Dirección tantas veces nombrada, consistió la violación de la "garantía de audiencia" y del debido proceso y las violaciones de ley que había denunciado. Como caso de procedencia, citó el inciso 12 del artículo 23 del Estatuto Fundamental de Gobierno; mencionó como indebidamente aplicados los artículos 46 del Decreto Ley 229 y 146 de la Ley del Organismo Judicial, manifestando que: "procede el presente recurso de amparo de conformidad con lo dispuesto por el articulo 1o., inciso 1o., de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, por cuya virtud, toda persona tiene derecho a recurrir de amparo para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantías que establece el Estatuto Fundamental de Gobierno". Señaló, además, que en la resolución impugnada el Ministerio de Finanzas Públicas, obró con abuso de poder, por lo que también es procedente el amparo con base en el inciso 4o. del artículo 1o. de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; y manifestó que al resolverse el amparo tendrá que hacerse la declaratoria

con base en el inciso 2o. del artículo 1o. de la Ley antes mencionada. Ofreció los medios de prueba que estimó pertinentes y concluyó solicitando, que en su oportunidad, se declare con lugar el recurso de amparo y como consecuencia, "dejar en suspenso la resolución número 12375 del Ministerio de Finanzas Públicas, de fecha 14 de noviembre del año actual, y consiguientemente, la resolución respecto de la cual se recurrió mediante revocatoria, número DFLC-P-215 de fecha 3 de octubre de 1983, dictada por la Dirección General de Rentas Internas, y se restablezca la situación jurídica afectada, declarando que la audiencia corrida a mi representada fue evacuada en tiempo y que debe resolverse la petición formulada en el memorial de fecha 22 de septiembre de 1983, por el que se solicita: ""Se tenga por evacuada la audiencia corrida a mi representada. Con base en lo preceptuado por el artículo 48 del Dto. Ley 229, se sirva conceder el término de quince días para la presentación de pruebas, a efecto de producir las pertinentes. Oportunamente, se sirva resolver el expediente desvaneciendo los reparos que sonimprocedentes, conforme a lo manifestado aquí."" Se conmine a la autoridad responsable para que dé exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del término de veinticuatro horas o en el que estime necesario el tribunal, bajo el apercibimiento de ley". El representante legal de la sociedad recurrida, hizo la declaración jurada exigida por la ley.

TRÁMITE DEL RECURSO:

El amparo fue admitido para su trámite, pidiéndose al Ministro de Finanzas los antecedentes o, en su defecto, informe circunstanciado y no se accedió a decretar la suspensión provisional de la resolución recurrida. El Director General de Rentas Internas envió el expediente administrativo respectivo y el Segundo Viceministro de Finanzas, encargado del despacho, rindió informe circunstanciado, y de los mismos se dio vista por el término común de cuarenta y ocho horas, al recurrente y al Ministerio Público, quienes pidieron que el negocio se abriera a prueba.

PRUEBAS RENDIDAS: Durante la dilación probatoria, se tuvo como tal, tanto por parte de la entidad recurrente como por la autoridad recurrida, el expediente administrativo, que fue remitido a este tribunal.

ALEGACIONES DE LAS PARTES: El doctor Leonardo Figueroa Villate, compareció en su calidad de Ministro de Finanzas, y alegó: que desde el inicio del trámite, ha hecho ver la improcedencia del recurso, por las razones técnicas y legales que constan en el informe circunstanciado, oportunamente rendido. Que ha insistido en el hecho de que no se agotó la vía administrativa, en cuanto a los medios de impugnación que el recurrente tuvo a su alcance y que tienen efecto suspensivo, lo que conlleva que, a tenor del Decreto 8 de la Asamblea Nacional Constituyente, el amparo debe ser declarado sin lugar. Invocó, como aspectos técnicos, que la parte recurrente enderezó el

recurso contra el Ministro de Finanzas Públicas, lo cual es erróneo, pues el titular de ese Ministerio se llama simplemente Ministro de Finanzas. Argumentó también, que el tribunal debe tener presente que el hecho de conceder o no una prórroga a la audiencia que la ley establece en materia del Impuesto Sobre la Renta, es un acto meramente discrecional de la Dirección General de Rentas Internas y, en consecuencia, si la prórroga se concede en forma condicionada, este hecho no está en contrariedad con disposición legal alguna. Por todo ello pidió que, al dictar sentencia, se declare sin lugar el recurso de amparo interpuesto en su contra. Por su parte, el Ministerio Público, adujo: que el interponente ingeniero José Eugenio Toledo Sáenz, estima que se ha afectado a su representada por una computación errónea en un término legal administrativo, que se le confirió como prórroga a un término inicial, para desvanecer reparos. Que esa institución es del criterio, que a partir de la resolución del Ministerio de Finanzas Públicas, de fecha catorce de noviembre del año pasado, el contribuyente debió de haber recurrido a la vía contencioso-administrativa, de conformidad con el Decreto Gubernativo 1881, artículo 9o. Que en el caso que nos ocupa, el interesado recurrió de amparo contra la resolución antes mencionada, sin agotar la vía administrativa, contraviniendo lo que señala el artículo 61 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, por lo que pidió que

el recurso se declare sin lugar y se condene en costas al recurrente. El representante de la sociedad impugnante, reiteró los conceptos y argumentaciones vertidos en el memorial, mediante el cual, promovió el recurso que hoy se examina.

CONSIDERANDO: El recurrente, cuando conforma su pretensión, claramente pide que se deje en suspenso la resolución dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, el catorce de noviembre del año próximo pasado, y consiguientemente, la resolución que recurrió mediante revocatoria, dictada por la Dirección General de Rentas Internas el tres de octubre de mil novecientos ochenta y tres; y que se restablezca la situación jurídica afectada, declarando que la audiencia corrida a su representada fue evacuada en tiempo y que debe resolverse la petición formulada en el memorial que lleva fecha veintidós de septiembre del año últimamente citado.

De ello, se colige, que el acto administrativo atacado de abuso de poder, fue la resolución proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas, que desestimó un recurso de revocatoria interpuesto, lo que comprueba que contra el mismo no fue interpuesto el recurso administrativo que contempla la ley. En consecuencia, conforme el artículo 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, no puede interponerse recurso de amparo en asuntos administrativos que tengan establecidos en la ley, procedimientos o recursos por cuyo medio pueda ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio

jurídico del debido proceso, y cuando se establece que no se hizo uso de los recursos de ley, el de amparo deberá declararse sin lugar. Por las razones apuntadas el recurso de mérito debe, además de rechazarse, calificarse como notoriamente improcedente, siendo innecesario, por la forma en que se resuelve, examinar la prueba recibida y las demás actuaciones.

LEYES APLICABLES: Artículos: el citado y 6o., 74 y 111 del Estatuto Fundamental de Gobierno; los, incisos 1o., 2o. y 4o.; 7o. inciso 1o., 15, 19, 31, 34, 35, 44, 45 y 73 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 1o., 2o., 3o. 26, 27, 32, 38 párrafo final y 87 de la Ley del Organismo Judicial; 7o., 8o. y 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo .

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO, con base en las consideraciones hechas, las leyes citadas y lo que preceptúan los artículos 34, 35, 55, 67, 74 y 112 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 143, 157, 159, 163, 180, 181 y 182 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver, DECLARA: A) sin lugar, por notoriamente

improcedente, el recurso de amparo interpuesto; B) condena a la recurrente al pago de las costas; y C) impone al abogado patrocinante, Edgar Mauricio García Rivera, la multa de quinientos quetzales, la que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días y si así no lo hiciera, será sustituida con detención corporal a razón de un día de prisión por cada quetzal. Notifíquese, certifíquese ese fallo para los efectos jurisprudenciales y, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (Firmas) B. Navarro B.- F. Fonseca P.- C. Augusto Villalta P.- S. T. Aquino B.- L. de la Roca P.- Ante mi: J. L. Godínez G.

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