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09011986 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
09011986 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

09/01/1986 - AMPARO Recurso de amparo interpuesto por César Eduardo Albúrez Escobar, en su calidad de mandatario de Compañía Petrolera Chevron, Ltd., contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Si de los autos se desprende que el recurso de amparo fue interpuesto fuera de término legal, el mismo deviene improcedente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, nueve de enero de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de amparo interpuesto por el abogado César Eduardo Albúrez Escobar, en su calidad de apoderado especial judicial de la entidad "Compañía Petrolera Chevron, Ltd.", contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.

ANTECEDENTES: El veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, se presentó ante esta Corte el recurrente y expuso: A) Que ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, el señor Carlos Humberto Hernández Méndez, promovió juicio sumario contra la entidad que él denominó indistintamente: "Compañía Petrolera Chevron Limitada", "Chevron Ltda.", "Compañía Chevron Ltda." y/o "Petrolera Chevron Ltda."; B) Que la demanda planteada, versa resumidamente sobre los siguientes puntos: a) Que aduce el actor que entre su persona y la entidad demandada, existió un contrato mercantil de "Agencia y Distribución", no obstante haber acompañado a su solicitud una serie de documentos que

demuestran que él se ligó con la entidad que menciona por contratos de subarrendamiento y suministro, además de otros, que evidentemente no son de agencia y distribución; b) Que agrega el demandante que dicha relación de agente y distribuidor que existía con la demandada, finalizó por decisión de esta última, lo que consecuentemente ocasionó al actor daños y perjuicios en su contra; que el demandante afirma reiteradamente lo anterior y sin embargo, dentro de los autos del proceso se encuentran agregadas copias legalizadas de escrituras públicas en las cuales se rescindieron los contratos de subarrendamiento y suministro que existieron entre él y la empresa demandada, en las que consta que el actor "voluntariamente otorgó total y eficaz finiquito en relación a los contratos que había suscrito"; y c) Que además del resarcimiento de daños y perjuicios, el actor solicita al juzgado, que al dictar sentencia, se declare: "I. Con lugar la demanda sumaria de simulación relativa de contratos; II. Con lugar la demanda sumaria de cobro de indemnización de agente distribuidor, a favor del demandante; III. Con lugar la demanda de devolución de cheques, a favor de la parte demandante; IV. Se condene a la Compañía Petrolera Chevron Limitada y/o Petrolera Chevron Ltda. al pago de la indemnización reclamada en este juicio, igual a Q. 105,052.48; V. Se condene en costas a la parte demandada"; C) Que su representada es la "Compañía Petrolera Chevron,

Ltd.". Que la empresa o empresas mercantiles, cuyo emplazamiento fue solicitado por el actor, son: "Compañía Petrolera Chevron Limitada", "Chevron Ltda.", "Compañía Chevron Ltda." y/o "Petrolera Chevron Ltda."; Que por lo tanto "Compañía Petrolera Chevron Ltd.", es persona jurídica distinta a aquella o aquellas que debió emplazarse en la demanda planteada; D) Que resultando afectados los intereses de su representada por el emplazamiento, procedía interponer las excepciones previas permitidas por el Código Procesal Civil y Mercantil, siendo éstas las de "falta de personalidad en Compañía Petrolera Chevron Ltd., para ser demandada", "falta de personalidad en Carlos Humberto Hernández Méndez, para demandar a Compañía Petrolera Chevron, Ltd.", "prescripción y demanda defectuosa". E) Al relatar lo relativo a la excepción de falta de personalidad en "Compañía Petrolera Chevron, Ltd." (Limited), para ser demandada, indica que, "evidentemente mi representada es jurídica y procesalmente distinta a la o las entidades mercantiles demandadas por el actor y por ende, carece de legitimación pasiva para ser parte dentro del proceso", porque la o las entidades, cuyo emplazamiento se solicita, tienen unas denominaciones distintas a las que el representa y de conformidad con el artículo 26 del Código de Comercio, "La inscripción de una sociedad en el Registro Mercantil, le otorga el derecho al uso exclusivo de su razón social o de su

denominación, la que deberá ser claramente distinguible de cualquier otra y no podrá ser adoptada por sociedad del mismo o semejante objeto, mientras subsista inscrita la primera". Que su representada es una sucursal de una entidad internacional con sede en los Estados Unidos de América, en donde se encuentra la casa matriz y por lo tanto, no está obligada a utilizar las denominaciones que las diversas sociedades mercantiles adoptan en nuestro país, siendo requisito único e indispensable para el funcionamiento en Guatemala, que estén constituidas de conformidad con las leyes de su país de origen. Que los medios de prueba que fueron acompañados al proceso, son: 1) Patente de comercio de su representada en la que consta que esa entidad es "Compañía Petrolera Chevron, Ltd."; 2) Fotocopias de los testimonios de escrituras públicas suscritas entre el actor y su representada; 3) Confesión sin posiciones consumada por el actor al tener por ratificada su demanda; 4) Certificación extendida por el Registro de laPropiedad con fecha seis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco; y otros documentos que obran en autos. Que a pesar de los argumentos y pruebas que demostraban la procedencia de la excepción interpuesta, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, resolvió confirmar el auto apelado, diciendo en lo conducente: "esta excepción debe declararse sin lugar en vista de que el nombre comercial: Compañía Petrolera Chevron, LTD, y Compañía Petrolera Chevron Limitada, aparecen escritos en español, con la única diferencia, de que la abreviatura está escrita incorrectamente, pues limitada se abrevia en español, LTDA; no

es posible admitir que un nombre comercial se escriba en español, y se abrevie la última palabra en inglés, LTD. LTDA. Limited o Limitada, significan lo mismo, no desvirtúan el nombre comercial". Que de lo anterior es forzoso concluir la notoria ilegalidad cometida por la Sala al violar disposiciones contenidas en los artículos 26, 213 y 353 del Código de Comercio y, básicamente el artículo 186, párrafo primero del Código Procesal Civil y Mercantil. Que la notoria ilegalidad y abuso de poder cometido al dictar la resolución recurrida, también resulta al omitir valorar los medios de prueba aportados al proceso. Que con el propósito de evitar perjuicio a su representada, interpuso recurso de nulidad en contra de la resolución que impugna, ofreciendo prueba y no obstante fue declarado sin lugar. Se refiere también el interponente a las excepciones de falta de personalidad en Carlos Humberto Hernández Méndez, para demandar a Compañía Petrolera Chevron, Ltd., a la de prescripción y a la de demanda defectuosa. Citó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, ofreció prueba, hizo el juramento de ley y terminó pidiendo que al proferirse el fallo definitivo, se declare con lugar el recurso y en consecuencia, que la resolución dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, con fecha cinco de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, queda sin ningún efecto y no afecta ni obliga a su representada; y que, como consecuencia "se dicte la que en derecho corresponde REVOCANDO el auto apelado, dictado por el

Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, con fecha veintisiete de marzo del año en curso (1985) y se declaren CON LUGAR LAS EXCEPCIONES PREVIAS interpuestas como el restablecimiento de la situación jurídica afectada, ordenando y certificando lo conducente a la autoridad responsable para el debido cumplimiento de lo resuelto".

TRÁMITE DEL RECURSO: Admitido que fue para su trámite el recurso, se pidieron los antecedentes o en su defecto, informe circunstanciado a la autoridad recurrida.

La Sala informó que la resolución contra la cual se recurre de amparo, ya fue consentida por la Compañía Petrolera Chevron Limitada, pues le fue notificada el catorce de agosto de mil novecientos ochenta y cinco y el recurso lo presentó el veintidós de noviembre del mismo año. Que, por otra parte, se pretende transformar el recurso de amparo en una tercera instancia y acompañó los antecedentes de segunda instancia. Esta Corte pidió a donde corresponde los antecedentes de primera instancia. Recibidos los antecedentes, de los mismos se dio vista por cuarenta y ocho horas al recurrente, al Ministerio Público y a Carlos Humberto Hernández Méndez, a quien se tuvo como parte. El Ministerio Público pidió que el recurso se abriese a prueba, lo que posteriormente así se hizo. Carlos Humberto Hernández Méndez, manifestó que no se ha contravenido o restringido los derechos de legítima defensa por la Sala recurrida al confirmar el auto apelado, dictado por el Juzgado Sexto de Primera

Instancia del Ramo Civil, por el cual se declararon sin lugar las excepciones previas interpuestas, ya que la Compañía Petrolera Chevron Ltd. los ha estado haciendo valer en el juicio que se lleva a cabo y "en ningún momento el interponente del recurso de amparo señala cuáles sean los derechos que se han contravenido o restringido y en qué momento, y pidió que el recurso se declare improcedente". El recurrente indicó que la Sala "ni siquiera tomó en cuenta los medios probatorios que fueran aportados, e insiste en que 'Compañía Petrolera Chevron Limitada'," denominada también con la abreviatura "Ltda" y la que él representa, son procesal y jurídicamente personas distintas, y pidió que el recurso se abra a prueba, lo que así se hizo en esta oportunidad. Como pruebas se tuvieron los expedientes que contienen las piezas de primero y segundo grados del juicio sumario mercantil a que se refiere el recurso de amparo, así como fotocopia de los testimonios de las escrituras por las cuales la Compañía Petrolera Chevron Ltd. otorgó poder al abogado César Eduardo Albúrez Escobar, copias legalizadas de otros instrumentos públicos, una certificación contable, el memorial de la demanda sumaria y fotocopias de recibos y de siete letras de cambio y de la patente de comercio de la entidad recurrente y una certificación extendida por el Registro General de la Propiedad y otra por el Registro Mercantil. También se incorporaron al recurso, fotocopias de sentencias dictadas por esta Corte. Habiendo concluido el término probatorio, se dio audiencia por el término común de veinticuatro horas al

recurrente, a la Sala recurrida, al Ministerio Público y a Carlos Humberto Hernández Méndez.El Ministerio Público evacuó la audiencia diciendo que las abreviaturas "LTD", "LTDA" y las palabras "LIMITADA" o "LIMITED", "no hacen de la recurrente una empresa distinta, puesto que no alteran la razón social o denominación de la misma, ya que constituyen un AGREGADO", y pidió que el recurso se declare improcedente. El recurrente evacuó la audiencia reiterando sus puntos de vista.

CONSIDERANDO: La resolución que motiva el presente recurso de amparo, es el auto de fecha cinco de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, por el cual la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones confirmó el de fecha veintisiete de marzo del mismo año, dictado por el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, que declaró sin lugar las excepciones previas de: falta de personalidad de la Compañía Petrolera Chevron Ltd. (Limited) para ser demandada, falta de personalidad de Carlos Humberto Hernández Méndez, para demandar a Compañía Petrolera Chevron Ltd., prescripción y demanda defectuosa.

Este auto le fue notificado a la entidad demandada, el catorce de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (ver folio dieciséis vuelto, de la pieza de segunda instancia). De conformidad con el artículo 171, inciso 4o. de la Ley del Organismo Judicial, son sentencias ejecutoriadas, que también rige para los autos, "Las de Segunda Instancia en asuntos que no admitan el

recurso extraordinario de casación". Este es el caso del auto que examina, porque si se hubiese declarado con lugar la excepción de falta de personalidad, por poner fin al juicio, hubiese sido admisible el recurso de casación, conforme lo que para los juicios sumarios mercantiles establece el artículo 1039 del Código de Comercio; pero como las excepciones de falta de personalidad fueron declaradas sin lugar, el auto quedó ejecutoriado. Luego, a partir de la fecha anotada anteriormente, debió interponerse el recurso de amparo, pero el interesado optó por interponer contra el auto citado, recurso de nulidad por violación de ley, el cual oportunamente fue declarado sin lugar; y como el recurso de amparo fue presentado hasta el veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, evidentemente deviene extemporáneo, pues no se hizo uso del mismo dentro de los veinte días que la ley señala para el efecto. En virtud de lo considerado, el recurso de amparo que se examina debe declararse improcedente.

LEYES APLICABLES: Artículos los citados: y 2o., 6o., 74 y 75 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 7o. inciso 2o., 15, 19, 24, 31, 34, 59, inciso 3o., 60, 73 y 116 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 620 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2o., 27, 32, 38, párrafo final y 87 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, constituida en Tribunal de Amparo, con fundamento en lo considerado, las leyes citadas y lo que disponen los artículos 33, 65, 67, 74 y 115 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 157, 159 y 168 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver, Declara: improcedente el recurso de amparo interpuesto. Notifíquese, compúlsese copia certificada de este fallo para los efectos jurisprudenciales y, oportunamente, archívese el expediente.

B. Navarro B.- S.T. Aquino B.- L. De la Roca P.- M.A. Recinos Solís.- Luis René Sandoval Martínez.- Ante mí:

J.L. Godínez G.

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