09011986 - APELACION DE AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 09011986 - APELACION DE AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
09/01/1986 - AMPARO Recurso de apelación de amparo interpuesto por Consolación de la Piedad Campos viuda de Benéitez contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, con fecha seis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.
DOCTRINA: El término para interponer el recurso de amparo, según la ley, no se interrumpe con la interposición de recursos inadmisibles.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, nueve de enero de mil novecientos ochenta y seis. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de fecha seis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso de esa naturaleza interpuesto por Consolación de la Piedad Campos viuda de Benéitez, en su calidad de representante legal de la entidad "Fábrica de Plásticos Makro, Sociedad Anónima", contra el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento.
ANTECEDENTES: Con fecha quince de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco se presentó ante la Sala mencionada, la señora Campos viuda de Benéitez y expuso: a) Que en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, se tramita el juicio sumario seguido por "Alto Chimie", representada por la
licenciada Arabella Castro Quiñones, contra la "Fábrica de Plásticos Makro, Sociedad Anónima", y contra la presentada, como heredera de Salvador Benéitez Nieto; que dentro de ese juicio se embargó el saldo resultante de la cancelación de las pólizas contratadas por dicha fábrica con Seguros de Occidente, Sociedad Anónima; b) Que el día veintinueve de julio del mismo año se enteró, por información de sus abogados, que según nota agregada al citado juicio, el saldo resultante de la cancelación de las pólizas aludidas, también se encontraba embargado por orden del Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil; c) Que con base en esa información y dado que su representada ("Fábrica de Plásticos Makro, Sociedad Anónima") no ha sido notificada del juicio ejecutivo del Juzgado Cuarto, se constituyó en dicho Tribunal, comprobando que efectivamente había un juicio promovido por la entidad "Deco Tintas, Sociedad Anónima", y para su sorpresa la entidad que representa aparece notificada de la demanda y de la primera solicitud, con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, a las diez horas con cinco minutos, en la ruta cinco número uno guión cincuenta y cinco de la zona cuatro, de esta ciudad, por cédula entregada a Cristina Barrios; d) Que también se enteró al examinar el juicio, que el título ejecutivo lo constituye la certificación extendida por el propio Juzgado Cuarto, de diligencias voluntarias de prueba anticipada, promovidas por la misma entidad
"Deco Tintas, Sociedad Anónima", dentro de las cuales su representada fue declarada confesa en las posiciones articuladas y se tuvieron por reconocidos de su parte, documentos privados acompañados; e) Que constituida en el archivo correspondiente, examinó las mencionadas diligencias, comprobando: su existencia, que la parte articulante, en su segunda gestión, señaló la ruta cinco número uno guión cincuenta y cinco de la zona cuatro de esta ciudad, como lugar para notificarle a ella como absolvente; que en esa dirección, con fecha siete de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, aparece notificada la parte absolvente y que, finalmente, por incomparecencia, en auto dictado por el Juzgado Cuarto el veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, fue declarada confesa en el pliego de posiciones y por reconocidos de su parte los documentos privados; f) Que resulta que su representada, "Fábrica de Plásticos Makro, Sociedad Anónima", nunca ha tenido su sede en esa dirección, pues desde un principio la tuvo en vía cuatro número siete guión sesenta y siete de la misma zona, como lo acredita con la fotocopia de la patente de comercio que adjunta; g) Que estimando que con el proceder anotado se había infringido la ley, con fecha treinta y uno de julio del mismo año, interpuso por un lado, recurso de nulidad por vicio de procedimiento contra la notificación de fecha siete de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, y recurso de nulidad por violación de ley, contra el auto de fecha veintitrés de noviembre del mismo año, ambos recursos dentro de las
diligencias de prueba anticipada; y, por otro lado, interpuso recurso de nulidad por vicio de procedimiento contra la notificación de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, hecha dentro del juicio ejecutivo mencionado; h) Que en relación a los recursos de nulidad interpuestos dentro de las diligencias de prueba anticipada, el Juzgado resolvió: "Por notoriamente improcedente no ha lugar a darle trámite al recurso de nulidad interpuesto", y en relación al recurso de nulidad interpuesto dentro del juicio ejecutivo, se resolvió: "Y en cuanto al recurso de nulidad interpuesto, por extemporáneo y por notoriamente improcedente, no ha lugar a darle trámite". Que contra dichas resoluciones interpuso sendos recursos de apelación que fueron resueltos, por separado, pero en la misma fecha, así: "Por no ser apelable la resolución relacionada no ha lugar a conceder el recurso de apelación interpuesto"; i) Que interpuso dos ocursos contra el Juez del Tribunal citado y la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones los resolvió sin lugar. Que con fecha treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cinco le fue notificada la resolución de hágase saber y ejecútese dictada por el juez ocursado.Ofreció prueba, expuso los fundamentos de derecho, citando como casos de procedencia los artículos 1o., inciso 2o. y 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, y otras disposiciones del Estatuto Fundamental de Gobierno, así como el Código Procesal Civil y Mercantil; hizo el
juramento de ley y terminó pidiendo que oportunamente se dicte sentencia declarando: a) Con lugar el recurso de amparo interpuesto; b) Que en consecuencia, la notificación de fecha siete de noviembre de mil novecientos ochenta y tres y el auto de fecha veintitrés de noviembre del mismo año, practicada y dictado en las diligencias de prueba anticipada del Juzgado Cuarto ya aludido, así como la notificación de la demanda y resolución que le da trámite, hecha el veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, dentro del juicio ejecutivo mencionado, no tiene valor alguno y por lo tanto, no afectan los derechos de la fábrica indicada y que las resoluciones dictadas posteriormente a dichas fechas, en las diligencias de prueba anticipada y juicio ejecutivo, tampoco afectan los derechos de su representada, y, que en su caso, se condene en costas al funcionario recurrido.
TRÁMITE DEL RECURSO: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, admitió para su trámite el recurso y mandó pedir los antecedentes e informe circunstanciado al Juez recurrido. Este rindió su informe, en el que manifestó que la notificación de la prueba anticipada "se verificó en la ruta número cinco, uno guión cincuenta y cinco de la zona cuatro de esa ciudad, por medio de cédula que se le entregó a la señora Lizeth Marroquín, quien según le manifestó a la notificadora, allí estaba la entidad emplazada ya señalada, extremo
éste que quedó asentado, según se lee a folio 16 de las diligencias de mérito". Expresa también que las resoluciones de las que se denegó el recurso de apelación no eran apelables, y acompañó los autos originales. De los antecedentes e informe se dio audiencia a la recurrente, al Ministerio Público y a la entidad "Deco Tintas, Sociedad Anónima", por el término común de cuarenta y ocho horas. Tanto la recurrente como el Ministerio Público evacuaron la audiencia y pidieron que el asunto se abriese a prueba por el término de ocho días, lo cual así se hizo. Por su parte, el abogado Marco Antonio Castro Hernández, como representante legal de "Deco Tintas, Sociedad Anónima", expuso: Que el amparo interpuesto deviene totalmente improcedente por tratarse de un asunto judicial, "toda vez que la recurrente hizo uso de los recursos procesales correspondientes". Que además de la improcedencia anotada quiere dejar constancia que la recurrente oportunamente fue notificada de los procedimientos de prueba anticipada y juicio ejecutivo, teniendo en consecuencia la oportunidad procesal de hacer valer sus derechos. Que la interponente al alegar los motivos de inconformidad respecto a las notificaciones aludidas, omitió deliberadamente mencionar que inicialmente se presentó la notificadora con fecha doce de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, a la octava calle número catorce guión doce de la zona doce, inmueble en que se encuentra funcionando desde mil novecientos setenta y dos la
Panificadora Europa, propiedad del difunto esposo de la interponente, "por consiguiente obvio era conocida la señora Consolación de la Piedad Campos viuda de Benéitez y consecuentemente 'Fábrica de Plásticos Makro, Sociedad Anónima",' y para sorpresa, "no obstante haber sido recibida la notificación de mérito por una secretaria del lugar, dos días después se presentó por escrito dicha secretaria (María Estela Orozco Pérez), auxiliada por los abogados José Eduardo Cabrera Passarelli y Mario Chacón Bratti, quienes también actúan como abogados directores y procuradores en el presente recurso de amparo, indicando: que a las nueve horas con cuarenticinco minutos del día doce del presente mes, se presentó a la dirección anteriormente indicada, la notificadora primera de ese Juzgado y me entregó una cédula de notificación que, después me enteré tiene como destinataria a la empresa mercantil 'Fábrica de Plásticos Makro, Sociedad Anónima'. Por otro lado, en la fecha antes aludida, el lugar que figura en la patente de comercio presentada por Makro, S.A., ya era un predio totalmente baldío, a raíz del incendio que destruyó totalmente sus instalaciones". Fundamentó su derecho, ofreció pruebas y finalmente pidió que el recurso se declare sin lugar "por notoriamente improcedente". Este memorial fue repetido, porque al primero no se le dio trámite "en vista de que el presentado no acompañó el original del título de su representación". Al segundo memorial repetitivo
sí se le proveyó: Téngase por evacuada la audiencia y lo solicitado presente para su oportunidad. Habiendo concluido el término probatorio, se dio vista a las partes por el término común de veinticuatro horas. El representante de la entidad "Deco Tintas, Sociedad Anónima", evacuó la vista, pidiendo que el recurso se declare sin lugar. La recurrente y el Ministerio Público al hacerlo, pidieron se declare con lugar "y hacer las restantes declaraciones solicitadas en el primer memorial".
SENTENCIA APELADA: En la fecha al principio consignada, la Sala recurrida dictó sentencia en la que declaró: "A) SIN LUGAR, por notoriamente improcedente, el recurso de amparo, interpuesto por FÁBRICA DE PLÁSTICOS MAKRO, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su representante legal, Consolación de la Piedad Campos viuda de Benéitez, contra el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento; B) Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso de amparo, a la Sociedad recurrente; C) Se impone al abogado patrocinante del presente recurso de amparo, licenciado Mario Chacón Bratti, la multa dedoscientos quetzales, que deberá hacer efectiva dentro de tercero día en la Tesorería del Organismo
Judicial". Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró que habiendo interpuesto el presente recurso de amparo, el quince de noviembre del año pasado, es decir, después de tres meses quince días de la notificación del acto
que impugna, el mismo es extemporáneo. "Es de hacer notar que por pura coincidencia el abogado que auxilia a María Estela Orozco Pérez, quien devolvió la cédula de notificación, ver folio diez, de las diligencias de prueba anticipada, es el mismo profesional que patrocina a la empresa recurrente". Que el mismo día treinta y uno de julio de ese año, Consolación de la Piedad Campos viuda de Benéitez se apersonó en el proceso ejecutivo, solicitando la nulidad de la notificación del veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro. "Habiendo recurrido también en amparo, tres meses y quince días, después de enterada de la notificación mencionada, y contra la cual recurre en amparo, así como contra la resolución que dio trámite a la ejecución". La Sala consideró que el amparo es extemporáneo y lo declaró sin lugar.
CONSIDERANDO: Esta Cámara estima que efectivamente el presente recurso de amparo es extemporáneo. En efecto, aunque la recurrente expresó en esta instancia que el término para interponer el amparo se vio interrumpido por los recursos de apelación y los ocursos de hecho que interpuso, cabe observar que tales apelaciones eran legalmente improcedentes, así como los ocursos, porque en los juicios ejecutivos únicamente son apelables: el auto en que se deniegue el trámite a la ejecución, la sentencia y el auto que aprueba la liquidación, según prevé el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil, en aras de la celeridad y eficacia que debe
caracterizarlos, a efecto de que tales procesos no se vuelvan interminables so pretexto de un supuesto derecho de defensa. En consecuencia, como contra las notificaciones y resoluciones que dieron origen al presente amparo, no tenía la interesada procedimientos o recursos admisibles por cuyo medio pueda ventilarse adecuadamente el asunto, de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, tal como lo expresa la ley, debió recurrirse directamente de amparo dentro de los veinte días siguientes a la notificación de las anomalías denunciadas. Empero, como no se hizo así, el presente recurso deviene extemporáneo y por ello debe confirmarse la sentencia apelada.
LEYES APLICABLES: Artículos el citado; 2o., 6o. y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 15, 19, 31, 48, 59, inciso 3o., 61 y 73 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 2o., 27, 32, 38, párrafo final y 87 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil constituida en Tribunal de Amparo, con base en lo considerado, las leyes citadas y lo dispuesto por los artículos 54, 55, 67 y 74 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver, CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
B. Navarro B.- S.T. Aquino B.- L. De la Roca P.- M.A. Recinos S.- Luis René Sandoval Martínez.- Ante mí: J.L.
Godínez G.-