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09021972 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
09021972 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

09/02/1972 - CIVIL Ordinario seguido por Jorge Malouf Gabriel contra Elizabeth Catalina Maloff Fléfil de Passarelli.

DOCTRINA: No puede prosperar el recurso de casación, cuando se citan como violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, leyes inexistentes.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de febrero de mil novecientos setenta y dos. Para resolver se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el Licenciado Oscar González Rodas, como mandatario especial judicial con representación de Elizabeth Catalina Maloff Fléfil de Passarelli, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y uno, en el juicio ordinario que le siguió el Doctor Jorge Malouf Gabriel ante el Juzgado Tercero de Familia de este departamento.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala considera que si bien es cierto que de la cláusula quinta de la escritura pública número ciento sesenta y ocho, autorizada por el Notario José Luis de la Roca Santa Cruz, el veinticinco de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve, se colige que se hizo constar que las partes "adoptan como régimen económico del matrimonio el de separación de bienes", también lo es que esa declaración de voluntad que se supone proveniente de los contrayentes, al no reunir los requisitos legales, no puede conceptuarse como capitulaciones matrimoniales, pues éstas, por definición, son "pactos o convenios que otorgan los

contrayentes para establecer y regular el régimen económico de su matrimonio", las cuales, de conformidad con la ley vigente en la época de la celebración del matrimonio, aplicable al caso, deberían contener los requisitos siguientes: "1o. La designación de los bienes que tenga cada uno de los cónyuges al contraer matrimonio, con expresión de su valor estimativo; 2o. Declaración del monto de las deudas de cada uno, y 3o. declaración expresa de los contrayentes sobre si adoptan el régimen de la comunidad o el de separación de bienes, haciendo constar en uno u otro caso, todas las modalidades y condiciones a que quieran sujetar su régimen económico"; requisitos que al haberse omitido por el Notario autorizante en el acta matrimonial de mérito, siendo de obligatorio cumplimiento, hacen ineficaz la referida manifestación de voluntad, por falta de adecuación al ordenamiento jurídico; es decir, que el negocio legal familiar pretendido, no tuvo existencia, circunstancia ésta que también se presume que tomó en cuenta el Registrador Civil de esta capital, al asentar en la partida respectiva que no consta el régimen económico al cual quedó sujeto el matrimonio, según se desprende de la certificación de dieciséis de abril de mil novecientos sesenta y ocho, que es anterior a la incorporada al proceso por la demandada, atestado que si bien contiene la anotación identificada con la letra "B" que dice: "Se hace constar que el régimen económico de los contrayentes inscrito en el acta de fondo es el de separación de bienes, Guate. marzo 15 de 1969", "no puede dársele ninguna relevancia

probatoria al ser contradictorio su propio texto". Que de consiguiente, no habiendo existido régimen económico expreso que regulara las relaciones patrimoniales de las partes durante la vigencia de su vida conyugal, ni demostrado en juicio que estuvieron obligados a celebrar en debida forma capitulaciones matrimoniales, debe estarse al régimen supletorio de comunidad en cuanto a bienes habidos en su matrimonio, por lo que infiriéndose de la prueba documental acompañada por el actor, que el inmueble in litis, fue adquirido durante el lapso de aquel enlace, efectivamente es un bien común y pertenece en iguales proporciones a los excónyuges. Considera innecesario la Sala analizar la certificación de la sentencia del divorcio habido entre los litigantes y el testimonio de escritura de arrendamiento del inmueble cuestionado, a los que tampoco puede dárseles valor probatorio alguno, por haberlos presentado la demandada en estado de rebeldía, e indebidamente traídos a la vista por el juzgador, para mejor fallar; que tal conclusión se halla robustecida moral y jurídicamente por la prueba aportada por el demandante, que pone de manifiesto que fue él quien canceló en su totalidad el valor de la construcción y demás instalaciones contenidas en la finca que adelante se relaciona. La Sala revoca la sentencia absolutoria de primera instancia y declara que la finca urbana número veinticuatro mil cuatrocientos veintiocho, folio doscientos nueve, del libro setecientos noventa y cinco de Guatemala, constituye un bien común, por lo que corresponde la mitad de la misma al actor,

debiéndose inscribir así en el Registro General de la Propiedad, y condena a la demandada al pago de las costas procesales.

PUNTOS OBJETO DEL JUICIO:

El actor en su demanda manifiesta:

I. Que el veintitrés de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve contrajo matrimonio civil con Elizabeth

Catalina Maloff Fléfil.

II. Que no contaban con bienes de ninguna naturaleza, pero con el esfuerzo de ambos adquirieron la finca relacionada, que consiste en sitio y casa, situado en la octava avenida número veinte guión veinticuatro de la zona catorce, lotificación "Las Conchas", lo que hicieron por compra a plazos a "Urbanizaciones Generales,Sociedad Anónima", por escritura autorizada en esta ciudad el treinta de agosto de mil novecientos sesenta y cinco, por el Notario José Luis de la Roca Santa Cruz, "la que aún siendo bien común quedó a nombre de su esposa".

III. Que al efectuarse la compraventa, el actor pagó la suma de seis mil quetzales y el resto de doce mil, se pactó a un plazo de tres años, constituyéndose primera hipoteca a favor de la entidad vendedora. Que el actor compareció en su calidad de cónyuge a dar su consentimiento y aceptar el gravamen, como lo exigía la legislación vigente en esa época, lo cual es prueba de que el bien constituía una propiedad común.

IV. Que la hipoteca se canceló totalmente, según escritura del veintinueve de marzo de mil novecientos

sesenta y siete, ante el Notario Rubén López Marroquín, habiéndose efectuado por el actor los pagos respectivos.

V. Que el tres de julio de mil novecientos sesenta y siete, el actor, a título de dueño, contrató ante "Seguros Universales. Sociedad Anónima", el resguardo de la propiedad común, un seguro por la suma de veinticinco mil quetzales, corriendo a su cargo todos y cada uno de los pagos respectivos.

VI. Que por escritura pública autorizada por el Notario Ernesto Ricardo Viteri Echeverría el cinco de julio de mil novecientos sesenta y siete las partes de este juicio, se reconocieron deudores de "Pan American Life Insurance Company", por la suma de veinticinco mil quetzales, dinero destinado a cancelar una deuda que en forma personal el actor había contraído ante el Crédito Hipotecario Nacional, con destino a la construcción de la casa de habitación motivo de este juicio. Garantizaron el préstamo con hipoteca del bien común demandado y, además, el demandante se obligó personalmente a mantener un seguro de vida por igual suma y por el plazo del contrato, habiendo cumplido con cancelar las primas y abonos respectivos.

VII. Que en el terreno adquirido y mediante los préstamos relacionados y dinero ahorrado exclusivamente por él, construyó una casa de habitación y piscina, todo lo cual se hizo por aportación de capital por parte del actor, ya que la demandada "jamás aportó un centavo, pues nunca ha trabajado".

VIII. Que ante el Juzgado Segundo de Familia, inició con su esposa proceso para obtener el divorcio por

mutuo consentimiento, y que en esa oportunidad indicaron: "cuando contrajimos matrimonio no celebramos capitulaciones matrimoniales, ni ningún otro convenio relativo al régimen económico del mismo" y que durante su vigencia han adquirido los bienes que detallarían en el proyecto de convenio de bases del divorcio, así como la situación en que quedarían los mismos. Que esas manifestaciones, que ponen en clara evidencia la comunidad de la propiedad identificada, fueron debidamente ratificadas por su esposa en la junta conciliatoria que se llevó a efecto. Que su sorpresa fue grande cuando al apersonarse que en el Tribunal, se dio cuenta de que se había dictado sentencia, pero omitiendo resolver lo referente a la liquidación del patrimonio conyugal, a pesar de haberlo indicado como uno de los puntos importantes del convenio a que había llegado con su esposa, para solicitar el divorcio de común acuerdo. El actor solicita que en sentencia se declare que la finca urbana relacionada, incluyendo el predio y todas sus edificaciones e instalaciones es un bien común de las partes, adquirido con su esfuerzo y le corresponde la mitad del mismo, que deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad. El actor amplió su demanda, agregando:

I. En relación al punto VI anterior, aclaró que al recibir la cantidad de veinticinco mil quetzales del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, con destino a la construcción de la casa de habitación motivo del juicio, con fecha siete de marzo de mil novecientos sesenta y siete, a ciento veinte días vista, suscribió una letra de

cambio por tal cantidad, aceptada por él mismo, avalada por Alicia Gabriel de Malouf y endosada al Banco aludido, cantidad que fue cubierta con el préstamo obtenido de "Pan American Life Insurance Company".

II. Que el inmueble fue valuado por el Ingeniero Máximo Hoegg, según constancia que acompaña.

III. Que la construcción de la casa la encomendó al arquitecto Jorge Passarelli, quien recibió "aproximadamente" doce mil quinientos cuarenta y ocho quetzales con setenta y nueve centavos durante el año de mil novecientos sesenta y siete, mediante cheques que fueron extendidos por el actor, o su esposa, de la cuenta mancomunada que mantenían en el Banco mencionado, y que fue destinada a cubrir el pago de sus honorarios y la compra de algunos materiales de construcción que realizaba el arquitecto.

La parte demandada interpuso las excepciones previas de litispendencia, demanda defectuosa, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de personería y cosa juzgada, no dándoseles trámite a la incompetencia, litispendencia y falta de capacidad legal, por notoriamente frívolas e improcedentes, y posteriormente desistió de las restantes.

DE LAS PRUEBAS: La parte actora aportó las siguientes: a) Certificación extendida por el Registrador de la Propiedad de la Zona Central de las inscripciones de la finca número veinticuatro mil cuatrocientos veintiocho, folio doscientos nueve, del libro setecientos noventa y cinco de Guatemala, en la que consta que Elizabeth Catalina Maloff Fléfil de Malouf, por dieciocho mil

quetzales compró a "Urbanizaciones Generales, Sociedad Anónima", el lote número noventa y cinco, situadoen "Las Conchas", de la zona catorce de esta ciudad, que mide "mil sesenta metros noventa y nueve centímetros", habiendo pagado seis mil quetzales en efectivo y el resto como se indica en la primera inscripción hipotecaria. Asimismo, consta que la propietaria se reconoció deudora de "Pan American Life Insurance Company", por la suma de veinticinco mil quetzales y que en garantía del crédito, ella y Jorge Malouf Gabriel hipotecan esa finca. b) Copia simple legalizada de la escritura pública número cincuenta y uno, de cinco de julio de mil novecientos sesenta y siete, otorgada ante el Notario Ernesto Ricardo Viteri Echeverría, en virtud de la cual, las partes de este juicio reconocen que han recibido a mutuo de "Pan American Life Insurance Company la cantidad de veinticinco mil quetzales, al ocho por ciento de interés anual, que se destinará para cubrir obligaciones personales de los deudores ante el Crédito Hipotecario Nacional y que pagarán por medio de ciento sesenta y seis amortizaciones mensuales. En garantía del pago, la señora Maloff Fléfil de Malouf constituye hipoteca sobre la finca relacionada en el literal a) anterior. c) Segunda testimonio de la escritura pública número sesenta y uno de veintinueve de marzo de mil novecientos sesenta y siete, autorizada por el Notario Rubén López Marroquín, en virtud de la cual

"Urbanizaciones Generales, Sociedad Anónima", debidamente representada, otorga carta de pago y cancelación de hipoteca a favor de la demandada por la suma que adeudaba como pago del precio a que se refiere el literal a). d)Copia xerográfica legalizada de la escritura pública número ciento noventa y cuatro, de treinta de agosto de mil novecientos sesenta y cinco que autorizó el Notario José Luis de la Roca Santa Cruz, por medio de la cual, "Urbanizaciones Generales, Sociedad Anónima", debidamente representada, vende a la demandada, por la suma de dieciocho mil quetzales una fracción de mil sesenta metros cuadrados "con veintinueve centímetros", que se desmembra de la finca número diecisiete mil novecientos cinco, folio doscientos sesenta y ocho, del libro quinientos nueve de Guatemala, denominada "Las Conchas", situada en la zona catorce de esta ciudad. e) Certificación extendida por el Registro Civil de esta capital, el dieciséis de abril de mil novecientos sesenta y ocho, del matrimonio civil contraído por las partes de este juicio, en la que se lee al final: "No consta el régimen económico al cual quedó sujeto el matrimonio". f) Copias fotostáticas: de un recibo por veinticinco mil quetzales a favor de Jorge Malouf Gabriel, extendido por el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, que lleva fecha cinco diagonal siete diagonal sesenta y siete; de varios cheques con firma ilegible, extendidos a cargo del Banco indicado a favor de "PALIC"; de una factura extendida a las partes del juicio por el Notario Ernesto Ricardo Viteri Echeverría; de varias facturas

por materiales de construcción y otros artículos para casa de habitación a favor de Jorge Malouf; varias facturas a favor de la misma persona por trabajos efectuados en "su casa, ubicada en la octava avenida número veinte guión veinticuatro, zona catorce"; de una carta presupuesto para la construcción de una piscina, y de varios recibos a cuenta, a favor de la misma persona; de una planilla del arquitecto Jorge Passarelli y varios recibos con firma ilegible, a favor del actor; de varios recibos por la suma de doscientos cincuenta quetzales cada uno, extendidos por "Pan American Life Insurance Company", a favor de Jorge Malouf Gabriel y señora; de una póliza de seguro, ramo de incendio, extendida por "Seguros Universales, Sociedad Anónima", a favor de Jorge Malouf, referente a la casa mencionada; todas las fotocopias están legalizadas por Notario. g) Copia fotostática legalizada de una letra de cambio por veinticinco mil quetzales librada el siete de marzo de mil novecientos sesenta y siete por "Elizabeth M. de Malouf" a la orden de Elizabeth Maloff de Malouf y a cargo de Jorge Malouf Gabriel. h) Copia fotostática legalizada de una póliza por veinticinco mil quetzales, extendida el dieciocho de mayo de mil novecientos sesenta y uno, por "Pan American Life Insurance Company", a favor de Jorge Malouf Gabriel. i) Fotocopia legalizada de una póliza extendida por "Seguros Universales, Sociedad Anónima", que cubre el

contenido y ajuar de la casa relacionada, por tres mil quetzales, a favor del actor, de fecha diez de julio de mil novecientos sesenta y ocho. j) Carta del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala certificando que en la cuenta de depósitos monetarios de Jorge Malouf Gabriel y Elizabeth de Malouf se depositaron veintiocho mil cuatrocientos ochenta y cinco quetzales, ochenta y nueve centavos en el año de mil novecientos sesenta y siete y un mil seiscientos cincuenta y nueve quetzales ochenta y ocho centavos en el año mil novecientos sesenta y ocho, así como varias fotostáticas de depósitos efectuados. k) Copias legalizadas extendidas por el mismo Banco, referentes al descuento de la letra relacionada en el literal g). l) Copia fotostática de una factura de anticipo de honorarios extendida por Jorge Passarelli, a favor de Elizabeth de Malouf. m) Certificación extendida por el Director del Archivo General de los Tribunales, en la cual aparece transcrita el acta de una junta conciliatoria, llevada a cabo el veinticuatro de febrero de mil novecientos sesenta ynueve, ante la Presidencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el juicio voluntario de divorcio, seguido entre las mismas partes de este juicio, y en la cual no se pusieron de acuerdo con respecto al bien en litigio. n) Reconocimiento judicial practicado por el Juez Tercero de Familia de este departamento en el inmueble en litigio, el tres de febrero de este año, en el cual se detallan sus dependencias e instalaciones, constatándose

que tiene todas las comodidades y facilidades correspondientes a una residencia moderna. o) Seis fotocopias enviadas por el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, de documentos relacionados con el descuento de la letra de cambio a que se refiere el literal g). p) Certificación de varios pasajes del juicio de divorcio por mutuo acuerdo, extendida por el Juzgado Segundo de Familia de este departamento, en la cual se constata que en el escrito inicial de doce de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, manifestaron ambos esposos que cuando contrajeron matrimonio no celebraron capitulaciones matrimoniales, ni ningún otro convenio relativo al régimen del mismo, y que lo referente a los bienes adquiridos lo detallarán en el convenio de bases del divorcio. En la sentencia se indica que no se hace declaración en cuanto a bienes gananciales por no constar que los cónyuges los hayan adquirido ni aportado al matrimonio. q) Confesión ficta de la parte demandada con respecto a las inversiones de los fondos del actor, en la adquisición del inmueble que se litiga y la construcción efectuada sobre el mismo. En auto para mejor fallar, el Juzgado Tercero de Familia de este departamento ordenó traer a la vista varios documentos aportados por la demandada, y que no fueran tenidos como prueba por haberse seguido el juicio en su rebeldía. Tales documentos son los siguientes: A) Testimonio de la escritura pública de protocolización número ciento sesenta y ocho, autorizada por el Notario José Luis de la Roca Santa cruz, de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve,

que contiene el acta de matrimonio de las partes, habiéndose indicado en el punto quinto que adoptan como régimen económico el de separación de bienes. B Certificación de la partida de matrimonio de las partes, extendida por el Registrador Civil de esta capital el quince de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, en la que, en marginal "B" se hace constar que el régimen económico adoptado es el de separación de bienes. C) Certificación de la sentencia de divorcio de las partes, dictada por el Juez Segundo de Familia de este departamento. D) Copia legalizada del testimonio de la escritura del contrato de arrendamiento, por virtud del cual, el actor es inquilino del inmueble objeto del litigio, autorizada por el Notario Rubén López Marroquín, el veinte de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, en virtud de la cual, Elizabeth Catalina Maloff Fléfil, da en arrendamiento al doctor Jorge Malouf Gabriel, ambos solteros, por la suma de doscientos cincuenta quetzales mensuales, la casa de su propiedad, situada en la octava avenida, veinte guión veinticuatro, de la zona catorce de esta ciudad, a un año prorrogable a discreción de la parte arrendante. E) Certificación de las inscripciones de la finca número veinticuatro mil cuatrocientos veintiocho, folio doscientos nueve, del libros setecientos noventa y cinco de Guatemala, extendida por el Registrador de la Propiedad de la zona central, el cuatro de mayo de mil novecientos setenta, en la cual consta que Elizabeth

Catalina Maloff Fléfil es dueña de esa finca porque al contraer matrimonio con Jorge Molouf Gabriel, adoptaron como régimen económico del matrimonio el de separación de bienes.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

La parte actora manifestó:

I. Que con la prueba rendida acreditó que al contraer matrimonio con la demandada no aportaron bienes, y que durante su vigencia se adquirió la finca urbana a que se refiere la litis, donde fue construida una casa.

II. Que la propiedad se adquirió y la construcción se realizó gracias a su esfuerzo personal.

III. Que, si bien la propiedad se inscribió a nombre de su ex-esposa, se trata de una típica comunidad de bienes.

IV. Que no es cierto que el fundamento de la demanda es que correspondía al matrimonio el régimen supletorio de comunidad de gananciales, por no haberse hecho capitulaciones matrimoniales, sino que lo constituyen, precisamente, las aportaciones reales que realizó a cuenta de la adquisición del inmueble, fuera de que el régimen de separación que se adoptó en el acta de matrimonio es incompleto, puesto que no se indicaron las condiciones y modalidades a que quedaba sujeto.

La parte demandada solicitó declarar sin lugar la demanda, en vista de que el régimen adoptado en el matrimonio fue el de separación de bienes, y de que el actor es inquilino del inmueble.RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente interpuso su recurso, por motivos de fondo, con base en los casos de procedencia que

contempla el artículo 621 del Decreto Ley 107, en sus incisos 1o. y 2o.: Violación de ley: El recurrente aduce que la Sala violó, en relación directa con los artículos 101 y 102 del Código Civil -Decreto Legislativo 1932ley vigente en la fecha del matrimonio, los artículos 1396, 1398, 1406, 1425, 1426, 2365, 2359, 2425, 2426, 2428 y 2431 del mismo cuerpo de leyes. Que el artículo 101, que contiene los requisitos que deberán llenar las capitulaciones matrimoniales, expresa en sus incisos 1o. y 2o. lo concerniente a la designación de los bienes y declaración de las deudas, pero no obliga a hacer constar que no hay bienes ni deudas, cuando los contrayentes carecen de ellos. Que la declaración de voluntad contenida en la cláusula quinta del matrimonio referente a la adopción del régimen de separación de bienes, es un contrato consensual, válido y perfecto y produce derechos y obligaciones recíprocas entre los contratantes y tiene fuerza de ley y obliga no sólo en cuanto a lo que se haya expresado en ella sino también a lo que es de ley, según su naturaleza, y tal declaración jamás podría ser nula en forma absoluta y, si se admitiese que el Notario no cumplió con los requisitos que indica la Sala, podría ser objeto de una acción de nulidad relativa.

Interpretación errónea: Indica que la Sala violó los artículos 101 y 102 del Código Civil citado, porque no toma en consideración que en todo contrato debe estarse más a la intención común de las partes que al sentido

literal de las palabras y, es obvio que la intención de ellas era mantener sus bienes, cada uno bajo su propia dirección, administración y cuidado. Que la Sala da más importancia a la omisión de los requisitos formalessi tenían o no bienes y deudasque al inciso de fondo, el tercero, que constituye la esencia del régimen matrimonial. Que interpreta erróneamente el artículo 102 "al suponer indebidamente que el documento que contiene el acta de matrimonio de fecha dieciséis de abril de mil novecientos sesenta y ocho -certificaciónes contradictorio en su propio texto, lo cual no es cierto, la primera inscripción sobre el matrimonio, no contiene ninguna relación sobre el régimen de matrimonio, porque el Notario omitió ese extremo en su aviso, y por las razones que indica la Sala sin comprobación alguna", y agrega que también interpretó indebidamente los artículos 297 y 330 del mismo Código Civil.

Aplicación indebida: "Que la Sala aplicó indebidamente el artículo 2364 del Código Civil vigente en ese entonces (Dto. Leg. 1932) y su error fue al precisar las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego, pues también existe equivocación al establecer la diferencia que media entre la hipótesis general y el caso concreto. En este caso concreto existe para serle aplicable el inciso 4o. del artículo 2365.... en relación a la nulidad relativa... y el artículo 2369...". "Que la Sala aplicó una norma indebida y si hubiere aplicado leyes vigentes, hizo aplicación indebida de los artículos 1301 y 1302 del

Código Civil (Decreto Ley 106) porque el negocio jurídico no fue contrario a leyes prohibitivas, ni existe ausencia y sí concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia". Que la Sala hizo aplicación indebida del artículo 105, inciso 4o. del Decreto Legislativo 1932, porque existe una declaración positiva y válida de la voluntad de los otorgantes sobre el régimen de separación de bienes, que no ha sido objeto de nulidad; porque el contenido del acta notarial de referencia no ha sido impugnado, y por lo tanto su cláusula quinta es válida; porque si constaba de manera clara a quién de los cónyuges pertenecían los bienes al disolverse el matrimonio. Agrega que la Sala, al analizar la certificación extendida por el Registro Civil, el dieciséis de abril de mil novecientos sesenta y ocho, que contiene el acta del matrimonio, "violó la ley por desconocimiento absoluto, en los artículos 297 del Código Civil, Decreto Legislativo 1932; y 371, 375, 424 del Código Civil vigente (Dto. Ley 106)". La violación la hace consistir en "que dictó sentencia por encima y sobre estas normas sustantivas que estas certificaciones hacen fe en juicio mientras no se pruebe lo contrario, y la Sala Segunda supone un hecho no verificado ciertamente, poniendo en tela de duda un acto jurídico válido, no impugnado". Error de hecho en la apreciación de las pruebas: Indica el recurrente que la Sala "inexplicablemente, sin fundamento legal alguno se expresa así: "...sin entrar

al análisis, por innecesario, de la certificación de la sentencia de divorcio habido entre los litigantes y del testimonio de la escritura de arrendamiento del inmueble cuestionado a los que tampoco puede dárseles valor probatorio alguno por haberlos presentado la demandada en estado de rebeldía e indebidamente traído a la vista por el Juzgado para mejor fallar". Afirma que comente error de hecho el Tribunal de segundo grado, que omite el examen de las pruebas incorporadas al procedimiento en auto para mejor fallar, aún cuando una de las partes haya sido declarada rebelde, pues el auto para mejor fallar en una facultad legal e indiscutible del Juez. Agrega que el error existe en relación al artículo 197, inciso 1o. del Decreto Ley 107, pues la Sala desestimó el valor probatorio de la prueba establecida en los autos y la omitió en forma total, por un acto arbitrario e ilegal. Que es erróneo el alcance y apreciación de la Sala en relación a la rebeldía, la cual en ningún caso supone la pérdida absoluta de los derechos sustantivos del litigante. Que la equivocación de la Sala sentenciadora es patente y conlleva a hacer nugatoria una facultad discrecional del Juez, que muchas veces le permite encontrar la verdad. Manifiesta el recurrente que la Sala cometió error de hecho al omitir al análisis de la certificación extendida por el Juzgado Segundo de Familia de este departamento, que contiene la sentencia de fecha veintinueve de

febrero de mil novecientos sesenta y ocho, que declara el divorcio por mutuo consentimiento, de las partes de este juicio, y en la cual se indica que no se hace declaración en cuanto a bienes gananciales, por no constar en autos que los cónyuges los han adquirido ni aportado al matrimonio, lo cual a su juicio no serefiere a la simple existencia material de bienes, sino a que en el patrimonio conyugal los hubiera en calidad de comunes, supuesto que la declaración correspondiente con respecto a éstos fue sometida a juicio como un presupuesto de la demanda y en el fallo se declara que no consta que se hayan adquirido ni aportado al matrimonio. Que no se aportó prueba en relación a bienes comunes porque no los había. Que el Tribunal infringió los artículos 171, inciso 1o. y 172 del Decreto "Leg." 1762, al omitir la valorización de una sentencia ejecutoriada, dando lugar a la equivocación de volver a conocer del mismo asunto en forma contradictoria, "haciendo negatoria la forma legal determinante en relación a sentencias consentidas y haciendo equivocadamente nugatoria la cosa juzgada". Que en igual error incurrió la Sala al omitir considerar y valorizar la prueba contenida en la escritura pública de veinte de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, en la que las partes de este juicio, cuando ya se había disuelto el vínculo matrimonial, celebraron un contrato de arrendamiento, en el cual el actor acepta que la demandada es propietaria del bien en litigio, y aceptó pagar en calidad de arrendatario una renta mensual

por el uso del inmueble. Que la Sala al no estimar la prueba cometió los siguientes errores: a) omitirla intencionalmente, no obstante estar incorporada a los autos como documento probatorio; b) desecharla porque el auto para mejor fallar era indebido; c) no admitirlo como medio probatorio cuando había sido incorporado como tal; d) rechazarlo de plano como si fuera prohibido por la ley, dilatorio o con el objeto de entorpecer el proceso, y e) negarle al documento la fe que produce y la plena prueba que constituye, e infringió los artículos 126, 127, 177 y 186 del Decreto Ley 107; 1880 y 1881 del Código Civil, éstos dos últimos porque se desconoce que el único que puede dar bienes en arrendamiento es el propietario. Cita también como infringidos los artículos 128, inciso 5o., del Decreto Ley 107, 1517, 1518 y 1519, relacionados con la valoración probatoria y el contrato de arrendamiento. Que también se cometió error de hecho en la omisión de la valorización de la prueba contenida en la certificación extendida por el Registrador de la Propiedad en relación al bien en litigio, la cual prueba el dominio, sus gravámenes y, más que todo, la inscripción única y exclusiva a favor de "Beatriz Catalina Maloff Fléfil, actualmente de Passarelli". Que con esta prueba se demuestra la

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