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09021977 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
09021977 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

09/02/1977 - PENAL Recurso de casación interpuesto por María Magdalena Carrillo Reeves viuda de Arceo.

DOCTRINA: Si se acusa error de derecho en la apreciación de prueba sujeta a sana crítica el recurso de casación es improcedente si el interponente no señala, concreto y específicamente, las reglas de dichos sistemas que pudieron quebrantarse, ni relacionar tal infracción con la tesis que sustenta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL, Guatemala, nueve de febrero de mil novecientos setenta y siete.

Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por la señora María Magdalena Carrillo Reeves viuda de Arceo, contra la sentencia proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el tres de noviembre de mil novecientos setenta y seis, en el proceso que por delito de lesiones culposas se instruyó contra ella y Francisco Sosa Claudio en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento. Los procesados son de cuarenta y treinta y un años de edad, ama de casa y piloto automovilista, soltera y casado, guatemaltecos y de este domicilio. Fueron sus defensores los abogados Jorge Rolando Barrios y Rodolfo Sosa de León y actuaron como acusadores María Lucrecia de León Arévalo de Prado y el Ministerio Público.

SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala hace un resumen correcto del fallo de primera instancia y da como hechos

comprobados que el diez de junio de mil novecientos setenta y cinco a las once horas con treinta minutos, la procesada manejando el automóvil marca "Toyota Corona", modelo mil novecientos setenta y uno, color gris plata, placas de circulación setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro, circulaba sobre la quinta calle de la zona uno de esta ciudad, de poniente a oriente, al llegar a la segunda avenida de la misma zona por no respetar el alto que le marcaba el semáforo y conducir a excesiva velocidad chocó contra el pánel marca "Ford" modelo mil novecientos setenta y uno, color blanco, manejado por Francisco Sosa Claudio, habiendo resultado a consecuencia del impacto con heridas la señora Romelia Gilberta Claudio López y María Lucrecia de León Arévalo que viajaban en este vehículo. Que con el informe médicolegal quedó acreditado que la ofendida María Lucrecia de León Arévalo sufrió lesiones que tardaron en curar cuarenta y cinco días de asistencia quirúrgica, con el mismo tiempo de abandono de sus ocupaciones habituales, no quedándole impedimento funcional, deformidad, ni cicatriz visible. Que en cuanto a la responsabilidad de la enjuiciada María Magdalena Carrillo Reeves de Arceo, quedó acreditada con la información testimonial de Victoria Iriarte Contreras y Alberto López Matheu, quienes se dieron cuenta en forma personal que la culpable del accidente fue la señora Carrillo Reeves de Arceo, pues yendo sobre la quinta calle, al llegar a la segunda avenida de la zona uno no hizo su parada reglamentaria no

obstante que el semáforo le marcaba luz roja, colisionando así con el vehículo que tripulaba el otro procesado Francisco Sosa Claudio sobre la segunda avenida y a quien el semáforo le marcaba luz verde; que esos testigos coinciden con la declaración de la ofendida María Lucrecia de León Arévalo de Prado quien se produjo en idénticos términos; que por otra parte su responsabilidad se determina con los informes de los expertajes practicados en los vehículos que colisionaron, según el lugar donde cada uno de los automóviles presentan los golpes y que si bien es cierto que aparecen a favor de la procesada Carrillo Reeves de Arceo las declaraciones testimoniales de Carlos Enrique Prado Castro, Jorge Augusto Dighero Raudales, Edgar Humberto Gómez Duarte, Carlos Alfonso Cervantes Chacón y Alvaro Emilio Rivera Kuba, a juicio de dicho Tribunal no enervan la prueba de cargo, pues el primero de ellos carece de valor probatorio por ser pariente de la enjuiciada; el tercero o sea el testigo Gómez Duarte, porque en su declaración dijo que el carro de la procesada era verde, en tanto que al ser repreguntado indicó que era aplomado; que en cuanto a los testigos Carlos Alfonso Cervantes Chacón y Alvaro Emilio Rivera Kuba, declararon seis meses después de sucedido el hecho y describen circunstancias que aún los testigos que declararon en el período sumarial no lo hicieron, como es el hecho que a la procesada le llevaron un vaso con agua y que con los dientes o las manos vieron

que lo rompió, lo cual hace dudar de la veracidad de tales testimonios, por lo que no les dio valor probatorio, quedando únicamente el testigo Jorge Augusto Dighero Raudales, el que no es suficiente para demostrar su inocencia; que finalmente aparecen las declaraciones de Gabriel Avila, del Agente Baudilio Linares Jiménez y el reconocimiento judicial practicado en el lugar de los hechos, que nada arroja en cuanto a la culpabilidad o inocencia de la enjuiciada; que de esa manera el Tribunal de segundo grado consideró que la sentencia apelada se encuentra correcta al absolver al señor Francisco Sosa Claudio y condenar a la señora María Magdalena Carrillo Reeves de Arceo a sufrir la pena de dos años de prisión conmutable en su totalidad a razón de veinticinco centavos de quetzal diarios, la condenó al pago de las responsabilidades civiles y finalmente le dejó en suspenso condicionalmente la ejecución de la pena durante el término de dos años haciendo las demás declaraciones de ley.

RECURSO DE CASACIÓN: La procesada en la interposición del recurso de casación por motivo de fondo, señaló como caso de procedencia el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal por errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba.

Argumentó la recurrente que el artículo 655 del Código Procesal Penal fue infringido porque la Sala sentenciadora no estimó conforme a la sana crítica, la tacha de los testigos Victoria Iriarte Contreras y Alberto López Matheu, por la abierta contradicción entre mis declaraciones y la prueba documental que obra en

autos; que también fueron violados los artículos 638 y 668 del mismo cuerpo legal, porque se les dio valor probatorio a esas mismas declaraciones no obstante que dejaron de comparecer a las audiencias que se les fijó para la diligencia mediante llamamiento especial, por lo que su incomparecencia debió haberse tenido como condición desfavorable; que de las contradicciones de los testimonios indicados se desprenden de los siguientes hechos: a) que tanto el informe rendido por el Segundo Jefe del Cuerpo de Tránsito como el expertaje practicado, indican que el vehículo que tripulaba la recurrente era un automóvil marca "Toyota" color gris perla, mientras que los testigos dijeron que era de color azul; b) que en cuanto al sexo y número de ocupantes se contradicen los testigos entre si y con el informe del Segundo Jefe del Cuerpo de Tránsito de la Policía Nacional, por lo que conforme a las reglas de la sana crítica debieron haberse desestimado; c) que en el expertaje del Juzgado de Tránsito, se asienta que el vehículo manejado por Sosa Claudio es de tipo pánel, mientras que los testigos nombrados declararon, el primero que se trataba de un carro como blanco y el segundo de un microbús; que en vista de las contradicciones indicadas es evidente que la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho en la valoración de ese medio probatorio, por no haber respetado las reglas de la sana crítica a que está sujeta, debiendo tomarse en cuenta los tres elementos esenciales de la declaración de los testigos como son: el sujeto, el objeto y la forma; que además la declaración de Iriarte

Contreras adolece de notoria imprecisión, cuando dijo que "un día que no recuerda muy bien...", lo cual evidencia falta de relación del testigo con el hecho sobre el que declara, ya que sólo habían transcurrido treinta y siete días de ocurrido el accidente; que en cuanto a la forma, la Sala no cumplió con examinar la prueba en su conjunto para concatenarla debidamente, sino la analizó por separado, de ahí que no reparara en las evidentes contradicciones señaladas, habiendo llegado a la conclusión errónea de dar por establecida su culpabilidad con la información testimonial, declaraciones que a la luz de las reglas de la sana crítica no debieron constituir plena prueba. Que el Tribunal de segundo grado también infringió el artículo 655 del mismo cuerpo legal, por haber desestimado la declaración de Carlos Alfonso Cervantes Chacón y Alvaro Emilio Rivera Kuba, porque declararon seis meses después del hecho y describieron circunstancias que aun los testigos que declararon en el período sumarial no lo hicieron ni mencionaron, no habiéndose sujetado el juzgador a las reglas de la sana crítica para su valoración por lo que se infringieron esas reglas, como son la concatencación de las actuaciones, la experiencia y la lógica; que también se violó el artículo 668 del mismo Código por haberles dado valor probatorio a las declaraciones de Iriarte Contreras y Alberto López Matheu no obstante haber dejado de comparecer a las audiencias que se les fijaron, por lo que tal circunstancia debió de haberla tenido la Sala como condición desfavorable y como causa de enervamiento de tales testimonios.

Que también el interponente planteó como caso de procedencia error de hecho en la apreciación de la prueba, el que hace consistir en que la Sala sentenciadora tuvo por probada su responsabilidad con los informes de los expertajes practicados en los vehículos, que de tales diligencias dedujo que pasó el semáforo en rojo y que conducía a excesiva velocidad, extremos que de ninguna manera pueden deducirse de los informes rendidos por el experto. ALEGACIONES DE LAS PARTES La recurrente el día de la vista reiteró los conceptos contenidos en el escrito de la interposición del recurso de casación, pidió que se declare procedente y que en consecuencia se case la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones y se dicte la que en derecho corresponde. Por su parte la señora María Lucrecia de León Arévalo de Prado, expuso que con relación a la tesis sustentada por la interponente, de que el Tribunal sentenciador infringió las reglas de la sana crítica, ha de tomarse en consideración que la Corte al referirse a esos principios ha sostenido que debe especificarse cómo y en qué forma se violaron esas normas para resolver sobre la impugnación; que en cuanto a la contradicción de la prueba testifical y el expertaje del Juzgado Segundo de Tránsito, la interponente trata de analizarla en base a detalles de orden técnico que sólo personas versadas en la materia pueden conocer, puesto que el color gris plata es sumamente fácil de confundirse; que en cuanto al número de personas que viajaban a bordo de los vehículos, no determina ninguna conclusión acerca de la responsabilidad en el hecho

y que en lo referente al expertaje sobre qué clase de vehículo fue el causante del accidente también es de carácter técnico y finalizó pidiendo que el recurso se declare sin lugar.

CONSIDERANDO: I La inconformidad de los recurrentes con relación al fallo que impugna se refiere, como ya quedó escrito, a que la Sala infringió los artículos 638, 655 y 668 del Código Procesal Penal, al estimar que su responsabilidad se acreditó con la información de los testigos de cargo Victoria Iriarte Contreras y Alberto López Matheu, por haber contravenido las reglas de la sana crítica ya que es evidente que el Tribunal sentenciador incurrió en error de derecho en la valoración de esa prueba testifical por no haber respetado las reglas de la sana crítica.La censura de la interponente en lo que respecta a la apreciación que hace la Sala de las declaraciones de los testigos de descargo, la hace consistir, también, en infracción de las reglas de la sana crítica al no tomarlas en consideración pues, según expresa, no disienten siquiera en detalles secundarios, careciendo de consistencia el razonamiento del Tribunal ya que las desestimó porque esos testigos declararon seis meses después de sucedidos los hechos y describieron circunstancias que aun los testigos que depusieron en la fase sumarial no las mencionaron; indica además la interesada que el juez tiene que sujetarse a las "máximas de experiencia y a los llamados standars jurídicos", para hacer aplicación correcta de su criterio.

Ahora bien: en reiterados fallos esta Cámara ha sostenido el criterio, en relación a la violación de las reglas

de la sana crítica, que para hacer el análisis comparativo es preciso el planteamiento de tesis relativa a la forma en que estima infringida cada una de dichas reglas; de consiguiente no basta el simple señalamiento de tachas en los deponentes, como las resultantes de contradicción y falta de precisión. Y como a esta Corte no le es dable enmendar o corregir los errores o defectos en que incurran los interesados en el planteamiento del recurso, es obvio que no puede hacer estudio comparativo alguno con relación a este aspecto. II Según expresión de la recurrente, la Sala sentenciadora cometió también error de hecho en la apreciación de la prueba porque el Tribunal para fundamentar su responsabilidad "la derivó de diligencias judiciales -los expertajes practicadosconclusiones que no son deducibles de las mismas". En este otro aspecto del recurso, cabe indicar que los argumentos de la interponente no guardan relación alguna con la naturaleza del error denunciado, ya que de existir se configuraría error de derecho y no de hecho que se caracteriza en la omisión o tergiversación de medios de prueba, de tal manera que tampoco puede prosperar el recurso por este otro submotivo de fondo. Por las razones expuestas en el recurso deviene improcedente y así debe declararse.

LEYES APLICABLES: Las citadas y artículos 182, 193, 740, 753 y 759 del Código Procesal Penal; 38 inciso 2o., 157, 158 y 183 de

la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente el recurso de casación a que se ha

hecho mérito y en consecuencia impone a la recurrente María Magdalena Carrillo Reeves viuda de Arceo una multa de cuarenta quetzales que debe hacer efectiva inmediatamente de notificada y que en caso de insolvencia conmutará a razón de un día de prisión por cada dos quetzales no pagados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

H. Hurtado A.-H. Pellecer Robles.-J. F. Juárez y Aragón.-Flavio Guillén C.-Rafael Bagur S.-Ante mi: M.

Álvarez Lobos.

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