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09021981 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
09021981 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

09/02/1981 - PENAL Recurso Extraordinario de casación interpuesto por Gustavo Adolfo Martínez Lara, contra la sentencia proferida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, el dos de octubre de mil novecientos ochenta.

DOCTRINA: a) Cuando se acusa error de derecho en la apreciación de la prueba, deben de citarse como infringidas las leyes que se refieren a la estimativa probatoria correspondiente. b) No se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba cuando se omite el análisis de alguna de las rendidas y tal omisión no demuestra de manera patente la equivocación del juzgador.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de Febrero de mil novecientos ochenta y uno. Se tiene a la vista para resolver, el recurso extraordinario de casación interpuesto por GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ LARA, contra la sentencia proferida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Quezaltenango, el dos de octubre del año pasado, en el proceso que por el delito de LESIONES CULPOSAS le fuera incoado así como a Roberto Guillermo Ralda Castillo, en el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Retalhuleu. Se desprende del proceso que el reo y recurrente es de veintiún años de edad, soltero, piloto automovilista, guatemalteco, vecino de Tiquisate Departamento de Escuintla, hijo de José Dolores Martínez Cámbara y de Aurelia Lara de Martínez, ciudadano inscrito, no tiene apodo

conocido, no ha estado procesado con anterioridad, aparecen como acusadores: Rosalina de León Carrillo y el otro procesado Guillermo Ralda Castillo; defensores de Roberto Guillermo Ralda Castillo el Licenciado Luis Arturo Méndez Estrada y el recurrente, el Licenciado César Augusto Villatoro de León. Actuó como director del recurso el Licenciado Felipe Antonio Hernández Valencia. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Octava de la Corte de Apelaciones, por la sentencia recurrida revocó la dictada por el Jurisdicente de Primera Instancia declarando absuelto a Roberto Guillermo Ralda Castillo del hecho justiciable por falta de plena prueba para condenarlo y declara que Gustavo Adolfo Martínez Lara es autor del delito de lesiones culposas infracción por la cual le impone la pena de seis meses de prisión conmutables, a razón de veinticinco centavos de quetzal diarios, se hacen las demás declaraciones de ley correspondientes a una sentencia condenatoria. Para llegar a esta conclusión lo hace asentando lo siguiente: "...CONSIDERACIONES DE DERECHO: Al hacer el estudio de las actuaciones y análisis de los medios de convicción se llega a las siguientes conclusiones: a) El parte rendido por la Policía Nacional únicamente tiene la calidad de simple denuncia que no produce prueba en virtud de que quien lo rinde no presenció de vista la sucesión de los hechos delictivos investigados; b) el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz instructor de las primeras diligencias no arroja mayor claridad para el esclarecimiento de la pesquisa. c) Lo

declarado por los señores Gustavo Adolfo Martínez Lara y Roberto Guillermo Ralda Castillo en su calidad de ofendidos carece de valor probatorio en virtud del interés que tienen en el resultado del proceso. d) El procesado Gustavo Adolfo admite que conducía de la ciudad de Retalhuleu a San Felipe Retalhuleu Y QUE CUANDO llegó al cruce en el lugar conocido como el zarco en jurisdicción del departamento de Retalhuleu se detuvo un momento a observar si no venía otro vehículo por el otro lado y al no observar nada dispuso cruzar, pero cuando ya salía otro vehículo color blanco Toyota que corría a excesiva velocidad se fue encima y por lo que él trató de virar hacia el otro lado no logró hacerlo; que corría como a cincuenta kilómetros por hora; que considera que el accidente se debió talvez a efecto de la lluvia y además considera también que los tripulantes del otro vehículo corrían a demasiada velocidad pues el declarante por todo trató de virar hacia otro lado no lo logró debido a que como se encontraba lloviendo no respondían los frenos. EL PROCESADO niega en su indagatoria los hechos delictivos que se le atribuyen atribuyendo la sucesión del hecho a que el otro procesado o no conocía o hizo caso omiso de las señales de tránsito marcadas en su carril sobre que él debía haber cedido el paso. Ambos procesados no aceptaron los hechos justiciables que les fueron formulados. e) lo declarado por la señora Rosalina de León Carrillo carece de valor probatorio por el evidente interés que tiene en el resultado del proceso como acusadora. f) A lo declarado por los señores Eliseo

Argueta López, Julio Rubén Quiróa Barrios y Rolando Santos Chapetón, propuestos como testigos por parte del procesado Martínez Lara, no se les da valor probatorio en virtud de que los dos primeros no dicen categóricamente haber presenciado cómo sucedieron los hechos delictivos investigados sino se concreta a decir que el día y hora de los hechos que se investigan llegaban a la garita del peaje que está en el lugar denominado "El Zarco", que en eso se oyó un impacto fuerte que provenía del crucero que está a pocos metros de donde está el puente sobre el río "Samalá" precisamente donde está el cruce que indica la ruta a seguir para Quezaltenango y Mazatenando, deposición de la cual se concluye claramente que no presenciaron la forma como se originó el percance de tránsito investigado; y por otra parte hacen apreciaciones subjetivas no acordes con las normas de la lógica. g) A lo declarado por los señores Oscar Alfonso Cáceres Alonzo y Otto René Luarca no se le da valor probatorio en virtud de que tienen interésevidente en el resultado del proceso por su calidad de ofendidos. h) Se le da valor probatorio a lo declarado por los señores Marco Antonio Ricci y Otto Ángel Rascón Recinos únicamente en cuanto les consta que el señor Roberto Guillermo Ralda Castillo tenía el derecho de vía, lo que admite el otro procesado, y no se le da valor probatorio a lo declarado por Isaac Sotomayor por ser su dicho contradictorio con lo declarado por las

dos personas anteriores y próximamente mencionadas. i) La declaración mediante llamamiento especial del procesado Roberto Guillermo Ralda Castillo no tiene ninguna relevancia probatoria por su contenido. j) La diligencia de reconocimiento judicial con reconstrucción de hechos no genera fuerza probatoria en virtud de haber el Juez comisionado para la práctica de la misma omite opinión en la misma y por ello deja de ser imparcial. De lo anteriormente analizado se llega a la conclusión de que quien dio origen al hecho de tránsito investigado fue el procesado Gustavo Adolfo Martínez Lara y no el procesado Roberto Guillermo Ralda Castillo si se toma en cuenta que quien tenía que parar antes de cruzar la carretera era precisamente Martínez Lara puesto que el otro conductor tenía el derecho de vía como quedó suficientemente acreditado con el informe rendido por el Jefe departamental de la Policía Nacional de Retalhuleu y por el Jefe de la ZONA vial número cuatro y como consecuencia ERA EL SEÑOR Martínez Lara el obligado a hacer el alto reglamentario, y por otra parte no quedó probado que el procesado Ralda Castillo haya conducido a excesiva velocidad, razón suficiente para revocar el fallo apelado y dictar el que en derecho corresponde..." Procede luego a dictar el fallo en la forma ya indicada. SUSTENTACIÓN FÁCTICO-JURÍDICA DEL RECURSO Expresó el recurrente que interponía recurso de casación por motivo de fondo señalado como casos de procedencia los especificados en el artículo 745 inciso VIII del Código Procesal Penal contenido en el

Decreto 52-73 del Congreso de la República, por haberse cometido en la apreciación de la prueba error de derecho y error de hecho. Exponiendo su impugnación en la forma siguiente: "... III. 6.1. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS MARCO ANTONIO RICCI DE LEÓN Y OTTO ÁNGEL RASCÓN RECINOS. En la sentencia que se recurre se considera, entre otras cosas, lo siguiente; "h) Se le da valor probatorio a lo declarado por los señores Marco Antonio Ricci de León y Otto Ángel Rascón Recinos únicamente en cuanto les consta que el señor Guillermo Ralda Castillo tenía el derecho de vía..." conclusión que se sacó del texto de la pregunta que en la diligencia respectiva se les formuló así: "c) Digan los testigos ¿Quién de los conducentes llevaba el derecho de vía? y ¿Quién estaba obligado a detenerse al producirse el hecho?", con la obvia respuesta del primero de ellos y una respuesta incompleta del segundo. Como puede notarse, se pidió a los testigos una opinión jurídica sobre los derechos de vía de los conductores, siendo lo más grave que se le dio valor probatorio a esas declaraciones que por tratarse de un hecho jurídico incluso podía probarse con otros medios de prueba, como en efecto se probó con los informes de fechas trece y dieciocho de marzo, rendidos dentro del proceso, respectivamente, por el Jefe Departamental de la Policía Nacional de Retalhuleu y Jefe de la Zona Vial número cuatro de la Dirección

General de Caminos, con sede en la ciudad de Retalhuleu, que obran a folios ciento cincuenta y siete y ciento ochenta y uno de la pieza de primera instancia, con la consiguiente infracción del artículo 653 párrafo II del Código Procesal Penal, que se refiere a la negación de valor alguno de las opiniones o criterios personales de los testigos. Pero no es solo eso lo que determina el error de derecho en la apreciación accidental de esta prueba, sino que se ha incurrido en vicios de apreciación al concederle valor no obstante las evidentes contradicciones de las propias declaraciones testimoniales, sus impresiones, reticiencias, dudas y falta o incompleta de razón de sus dichos. Así por ejemplo, al testigo Ricci de León, se le preguntó: "d) Digan los testigos si en el lugar del accidente hay señales de prevención señalando el derecho de vía y el alto obligatorio?" y contestó: "Supongo que hay cintas blancas en la carretera como señales de tránsito".

Luego al preguntarle: "e) Den los testigos razón de su dicho? Contestó: "Por esa, es la verdad". La respuesta a la pregunta d) contradice lo que antes había afirmado, expresándose con duda al suponer un hecho que no se le estaba preguntando, o sea que se expresó con reticencia, callando lo que no quiso o no pudo responder con claridad y precisión; al pedirle la razón de su dicho, solo quiso expresar que lo que había declarado; es la verdad", con lo que no estaba diciendo nada, pues no expresó a satisfacción los motivos y circunstancias que

lo colocaron en la posibilidad de conocer el hecho investigado, y por lo mismo no cumplió con una de las formalidades que se debe reunir toda declaración testimonial. Luego al responder a las preguntas que se le formularon, incurrió en muchas otras contradicciones y dudas, así a la primera pregunta contestó que sí existía un rótulo, cuando antes evadiendo la respuesta, había "supuesto" que existían cintas blancas en la carretera. A la sexta pregunta negó que el otro acusado se haya salido de su derecha, explicando que: "El quedó entre las líneas" sin aclarar que líneas y en que punto; luego, al dirigirle la séptima pregunta sobre si era cierto que Ralda Castillo se salió hacia su derecha debido a la velocidad que llevaba, negó primero, pero luego agregó expresando duda "No creo porque yo venía a sesenta kilómetros y, esa velocidad traía él", con lo que se contradice con su proponente, que dijo que conducía "aproximadamente como a cuarenta o cincuenta kilómetros por hora:, insistiendo en esa velocidad de sesenta kilómetros por hora cuando respondió a la novena pregunta. El otro testigo. Rascón Recinos, al responder a la pregunta que se le formuló sobre el derecho de vía (pregunta c), eludió la respuesta diciendo que "El que viene de Mazatenango, trae la vía, hay unos rótulos antes de llegar y antes de venir" sin referirse a ningún lugar ni hecho concreto ni limitación a ese derecho; y la razón de su dicho solo se limitó a que cuando llegó allí "estaban dos carros chocados" lo cual

era obvio, pero no explicó nada sobre la forma en que conoció de los hechos declarados. Luego, al responder a la pregunta cuarta del pliego de preguntas negó categóricamente que estuviera lloviendo en el momento del hecho; pero al responder a la pregunta quinta, relacionada con que debido a lo mojado del asfalto le fue imposible frenar a Ralda Castillo, respondió primero que "No" y agregó: "No me recuerdo si llovió o no llovió". Seguidamente, al contestar a la pregunta sexta, admite que su proponente se desvió haciasu derecha. Lo más no tiene ninguna relevancia para evidenciar los vicios de que adolece esta declaración. Pero por sobre todo, lo que se aprecia con valor de estas declaraciones es contradicho categóricamente por informe del Jefe de la Zona Vial número cuatro de la Dirección General de Caminos referido, que indica de que "Los vehículos que se conducen sobre la ruta Internacional CA2 llevan la vía", limitando ese derecho "a la altura del Km. 177 en el lugar denominado "El Zarco" en donde "existe un entronque peligroso de la ruta a Quezaltenango" por lo que "tanto los vehículos que vienen de Mazatenango como los que van a Quezaltenango al llegar a dicho entronque deben de tomar las precauciones del caso, atendiendo las señales de tránsito que en dicho lugar se han colocado por parte de caminos por mencionado motivo y debido a la poca visibilidad que existe en la curva que allí se localiza". Por todos estos motivos tales testigos tienen tacha

absoluta y no debieron apreciarse sus declaraciones ni siquiera parcialmente como se hizo, por lo que al concederles valor la Sala sentenciadora infringió por inaplicación el artículo 654 inciso VI del Código Procesal Penal, y por aplicación indebida el artículo 653 párrafo l del mismo Código, en correlación con la inaplicación del párrafo II de este último artículo que privaban de efecto a la parte de la declaración que estimó favorablemente al otro acusado.

III. 6.2. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE MI DECLARACIÓN MEDIANTE LLAMAMIENTO ESPECIAL. Lacónicamente y en complemento de lo dicho por los testigos Marco Antonio Ricci de León y Otto Ángel Rascón Recinos, se sostiene en la consideración letra h) de la sentencia impugnada, que yo admití que el otro procesado tenía el derecho de vía. Evidentemente esa pretendida confesión no puede considerarse con valor probatorio alguno por los siguientes motivos: A) Las preguntas cuarta, quinta y sexta

(inicial), ya que la sexta está repetida no son simples y directas responden a un interrogatorio capcioso y ambiguo, induciendo fácilmente a confusión y falta de inteligencia. Así: la pregunta cuarta, contiene dos hechos: uno está constituido por la parte que dice: "...es cierto que para cruzar el carril contrario, usted estaba obligado a hacer alto"; y otro por la parte imprecisamente redactada que expresa: "para tener la carretera internacional derecho de vía", o sea que se trata de dos hechos: uno personal y otro de

conocimiento; la pregunta quinta también contiene dos hechos de conocimiento formulados imprecisa y capciosamente. El Primero se concreta así: "...es cierto que existen señales visibles que marcan el alto a los vehículos que tienen que desviarse rumbo a la garita de peaje" y el otro "por tener preferencia la carretera internacional"; y la sexta, se refiere a un hecho no personal, impreciso y capcioso expresando así "...es cierto que por venir el vehículo que conducía el señor Roberto Guillermo Ralda Castillo en sentido contrario sobre la carretera internacional, llevaba el derecho de vía?". La formulación inadecuada de esas preguntas determinó la infracción del artículo 665 del Código Procesal Penal en relación con la del artículo 411 párrafo III del mismo Código, por lo que la Sala sentenciadora no debió concederle ningún valor a las respuestas dadas conforme a lo previsto por el mismo artículo 411 párrafo V; pero al darle valor, no obstante la existencia de esos vicios de procedimiento, violó precisamente este último artículo y párrafos citados. B) Independientemente de las anomalías señaladas está el hecho de que antes del veintiuno de marzo del año en curso día en que se practicó la diligencia que se rebate, precisamente en oficio número JZV cuatro guión seiscientos sesenta y ocho guión ochenta, fechado en Retalhuleu el dieciocho de Marzo de mil novecientos ochenta y dirigido al señor Juez de la causa por el Jefe de la Zona Vial Número Cuatro de la Dirección General de Caminos, con sede en la misma ciudad, se dice textualmente que: "Los vehículos que

se conducen sobre la ruta Internacional CA2 llevan la vía, pero en vista de que a la altura del Km. 177 en el lugar denominado El Zarco existe un entronque peligroso de la ruta a Quezaltenango, tanto los vehículos que vienen de Mazatenango como los que van a Quezaltenango deben de tomar las precauciones del caso, atendiendo las señales de tránsito que en dicho lugar se han colocado por parte de camininos por mencionado motivo y debido a la poca visibilidad que existe en la curva que allí se localiza", con lo cual la pretendida declaración que yo di respondiendo a un interrogatorio manifiestamente ilegal respecto al derecho de vía que se me atribuye haber reconocido en favor del otro acusado, es errónea e incongruente con esta constancia, pues es derecho de vía atribuido a dicha carretera, está limitado en razón de los peligros del entronque a que se alude en el lugar denominado El Zarco, y por ello tampoco es válida la confesión que se extrae de dicha declaración por mí prestada, siendo que al concederle valor en mi perjuicio, la Sala sentenciadora infringió el artículo 489 incisos V y VI del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 491 y 494 del mismo Código, que por inaplicación se infringieron.

III. 6.3. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA DECLARACIÓN MEDIANTE LLAMAMIENTO ESPECIAL DEL PROCESADO ROBERTO GUILLERMO RALDA CASTILLO. La Sala asienta en la letra h) de

las consideraciones en que funda su sentencia que la declaración mediante llamamiento del otro procesado "no tiene ninguna relevancia probatoria por su contenido". Esta conclusión no es valedera y evidencia error de derecho en su apreciación, porque efectivamente, la declaración rendida a las nueve horas del día veintisiete de Marzo de este año por Roberto Guillermo Ralda Castillo se refiere a hechos confesados que le perjudican y determinan su responsabilidad en el suceso de tránsito que motivó el proceso, tal es el resultado del examen que haré de las preguntas y las respuestas correspondientes. Al responder a la primera pregunta, aceptó que el choque fue de frente agregando "que por la posición de la vuelta fue de frente." Esto confirma que yo había atravesado sobre mi derecha el cruce en dirección hacia San Felipe Retalhuleu, vía a la ciudad de Quezaltenango; y que el otro vehículo, al chocar de frente con el vehículo que yo conducía, se había situado a la izquierda. La bifurcación del entronque existente en el lugar del hecho así lo confirma o sea que el vehículo que yo guiaba en el momento del hecho ya había cruzado el carril del lado izquierdo, siempre sobre mi derecha, de la ruta internacional, lo que significa que había recorrido varios metros del cruce antes de ser embestido por el otro vehículo, confirmando este hecho lo que yo dije en mi primera declaración, en mi indagatoria y el aclarar hechos en mi declaración mediante llamamiento especial. Alresponder a la tercera pregunta, que se relaciona con que conducía a más de cincuenta kilómetros por hora, negó el hecho; pero afirmó:"Que es difícil saber en un momento de esos, ... a cuantos kilómetros se conduce

uno, o la velocidad exacta, tiene que ser una aproximación, es decir alrededor de cincuenta kilómetros por hora", con lo cual está confesando una excesiva velocidad a la altura de un cruce, en el que también él debía guardar las precauciones del caso observando las señales de tránsito existentes que limitaban su derecho de vía o vía preferencial. Al contestar a la pregunta octava se contradice, porque primero niega el hecho preguntado, y luego dice: "no me abrí, iba en mi carril, el choque hubiera sido tal y como fue o, yo lo hubiera agarrado en medio, porque él, se me atravesó", siendo obvio que si efectivamente me hubiera atravesado, él me hubiera chocado por el faldón o lateral derecho, pero no de frente como sucedió y se me comprobó en autos. Finalmente, al responder a la pregunta novena, negó el hecho que se le formuló en el sentido de cuando ocurrió el choque yo ya había tomado la carretera que conduce a Santa Cruz Mulúa, pero aclaró que yo quedé "atravesado sobre la línea de división sobre los carriles de la carretera internacional, y yo al bajarme del vehículo, la línea de división de los carriles quedó a un metro enfrente mío, todavía no había tomado la carretera para Santa Cruz Mulúa", con lo que está evidenciado que él se salió por su derecha para enfrente el vehículo que yo conducía, porque de otra manera de acuerdo con su dicho no hubiera quedado él a un metro de distancia de la línea de división de los carriles, siendo que se trata de una carretera ancha, y

que en bifurcaciones como la que aparece en el plano del lugar adjunto al acta que contiene el resultado de la diligencia de reconocimiento judicial con reconstrucción de hechos que se practicó el diez de abril de este año a las once horas por el Juez de Santa Cruz Mulúa, comisionado a ese efecto por el señor Juez de la causa, en el lugar preciso del entronque, la bocavía se amplía mucho más que el ancho normal de la carretera, aun cuando realmente yo estaba saliendo sobre el carril derecho de la vía que el otro acusado traía con su vehículo, o sea que había pasado gran parte de la bocavía o entronque de las carreteras. Se corrobora esta confesión del otro acusado en cuanto a que el choque fue de frente y a que él manejaba a excesiva velocidad, y que no tomó las precauciones que estaba obligado a tomar, con el informe anteriormente identificado del Jefe de la Zona Vial Número Cuatro de la Dirección General de Caminos, los dictámenes rendidos por el experto Oficial del Juzgado de Tránsito Oscar Efraín González Alejos, número ochenta y dos y ochenta y tres, extendidos en Santa Cruz Mulúa, el veintinueve de octubre del año pasado, relativos a los daños presentados por los vehículos con los que se produjo la colisión, cuyos daños en dirección frontal son de consideración, los cuales solo pueden causarse a velocidad excesiva; con los dictámenes médico-forenses preliminares y definitivos de las lesiones sufridas por los ocupantes de ambos vehículos, que se localizan en parte y miembros del cuerpo de cada una de las personas que íbamos dentro

de los vehículos, incluidos los dos conductores, que generalmente sólo se experimentan y localizan en esos lugares, cuando los choques se producen de frente. El otro acusado, según esos informes sufrió fractura del fémur en la unión del tercio medio con tercio diatal, con tercer fragmento, en el miembro inferior derecho; fractura longitudinal de rótula derecha y heridas cortantes en cara, mano y rodilla izquierdas. Precisamente las fracturas se localizan en la pierna que acciona el freno y el acelerador; y yo sufrí lesiones en la rodilla derecha, del mismo lado. Los demás ocupantes sufrieron heridas diversas, pero ninguna herida ni golpe lateral, informes que más adelante individualizaré. Siendo que esta confesión de Ralda Castillo está debidamente probada, y que a pesar de ello se le negó valor probatorio debiendo darle plena eficacia la honorable Sala sentenciadora, por lo que al no hacerlo infringió los artículos 491, 496, 701 y 709 del Código Procesal Penal.

III. 6.4. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL CON RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS. Considera la honorable Sala sentenciadora en el inciso J) del fallo impugnado que: "La diligencia de reconocimiento judicial con reconstrucción de hechos no genera fuerza probatoria en virtud de haber el Juez comisionado para la práctica de la misma omite opinión en la misma y por ello deja de ser imparcial". El error de apreciación negativa es manifiesto. Evidentemente, en

casos como el de esta diligencia, los sujetos procesales no tenemos la culpa de los vicios que le atribuye la honorable Sala sentenciadora al reconocimiento judicial con reconstrucción de hechos, ni que en las actas se externen opiniones que no se han pedido. Se suma a ello, que en lo que concierne a la diligencia en cuestión, no se presentó ninguna impugnación, ni el otro procesado ni su defensor asistió a la misma; y por lo mismo, ella tiene que producir sus efectos, conforme a la sana crítica en todo aquello que no contravenga la ley, o sea en lo que se tasa como prohibiciones expresas, lo cual constituye las limitaciones impuestas al método que por principio general se aplica en la valoración de la prueba. Esto es, que en todo aquello que no sea opinión personal del Juez, que por supuesto debe considerarse como no emitida o inexistente, la prueba a que aludo debe apreciarse conforme los principios de la sana crítica, relacionando dicho medio de convicción con las demás prueba recogida durante el proceso. Así tenemos, que debió apreciarse con valor probatorio lo que consta en los puntos primero y segundo del acta levantada en el lugar del hecho el día diez de abril de mil novecientos ochenta, por el señor Juez de Paz de Santa Cruz Mulúa, Retalhuleu, en lo que se refiere a ubicación de las señales de tránsito y visibilidad existente en el lugar, y el punto tercero, en cuanto se relaciona con la posición en que quedaron los vehículos involucrados en el hecho, así como en lo que toca

al plano levantado. Corroboran esta diligencia, mi primera declaración prestada dentro del proceso, así como mi declaración indagatoria y las respuestas que di a la declaración mediante llamamiento especial que se me tomó, la declaración mediante llamamiento del otro acusado y el informe de fecha dieciocho de Marzo del año en curso rendido por el Jefe de la Zona Vial Número Cuatro de la Dirección General de Caminos al cual me he referido con anterioridad; de moto que por todo ello, no podía dejar de valorarse con efecto probatorio la diligencia de reconocimiento judicial con reconstrucción de hechos, pero al no hacerlo, la honorable Sala sentenciadora infringió el artículo 638 del Código Procesal Penal, calificando la falta de parcialidad una prueba que no se impugnó en forma alguna, por el solo hecho de que el Juez emitió algunas opiniones, que por la circunstancia legal de ser prohibidas, debieron tenerse por inexistentes o no asentadas en el acta.III. 6.5. ERROR DE HECHO DE LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA CONSTITUIDA POR EL OFICIO NÚMERO JZV CUATRO GUIÓN SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO GUIÓN OCHENTA (JZV 4-668-80), FECHADO EN LA CIUDAD DE RETALHULEU, EL DIECIOCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA, DIRIGIDO AL SEÑOR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL DEPARTAMENTO DE RETALHULEU, POR EL JEFE DE LA ZONA VIAL NÚMERO CUATRO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE

CAMINOS, SEÑOR LEONEL EMIGDIO RIGOBERTO VILLEDA. En la sentencia recurrida se considera en la letra j) que el dio origen al hecho de tránsito fui yo y no el procesado Roberto Guillermo Ralda Castillo, indicándose que "si se toma en cuenta que quien tenía que parar antes de cruzar la carretera era precisamente el señor Martínez Lara puesto que el otro conductor tenía el derecho de vía como quedó suficientemente acreditado con el informe rendido...y por el Jefe de la Zona Vial Número Cuatro", con lo cual se incurre en el error de hecho de tergiversar el contenido de este informe, que en su párrafo segundo textualmente dice: "Los vehículos que se conducen sobre la ruta internacional CA2 llevan la vía, pero en vista de que a la altura del Km. 177 en el lugar denominado El Zarco existe un entronque peligroso de la ruta a Quezaltenango, todos los vehículos que vienen de Mazatenango como los que van a Quezaltenango al llegar a dicho entronque deben tomar las precauciones del caso, atendiendo las señales de tránsito que en dicho lugar se han colocado por parte de Caminos por mencionado motivos y debido a la poca visibilidad que existe en la curva que allí se localiza", variándose así el hecho de que este documento resulta, que pone una limitación al derecho de vía que se atribuye a la carretera internacional CA dos, y en consecuencia a los conductores que se conducen por la misma al llegar a la altura de ese entronque, de donde resulta que la conclusión de hecho sacada equivocadamente en la sentencia impugnada es errónea e incidió

definitivamente en el fallo condenatorio en mi contra, porque las demás pruebas existentes en el proceso demuestran, relacionadas con el contenido de dicho documento, que el culpable del hecho lo fue y lo es el otro acusado. Así, el reconocimiento judicial con reconstrucción de hechos practicado a las once horas del día diez de abril del año en curso por el señor Juez de Paz de Santa Cruz Mulúa, comisionado a ese efecto por el Juez de la causa, constató que existen dos señales de alto inmediatas al cruce, una en la ruta internacional CA dos, y otra en la vía a Quezaltenango; y señales de precaución en cada una de esas vías antes del entronque, indicando la moderación y cuidado que debe observarse por los pilotos que conducen vehículos por las mismas, o sea que a la altura del entronque no existe el derecho de vía sobre la ruta internacional CA dos como equivocadamente se concluyó en la sentencia. En mi declaración indagatoria y demás declaraciones que presté siempre insistí en que al llegar al cruce me detuve un momento y que al ver que no venía ningún vehículo me decidí a cruzar, pero cuando ya salía del cruce fui embestido por el vehículo que conducía a toda velocidad el otro acusado; en cambio éste, en sus declaraciones aferró al supuesto derecho de vía para justificarse que no hizo ninguna parada,

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