09021987 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 09021987 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
09/02/1987 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Distribuidora Centroamericana de Gas, Sociedad Anónima, con el auxilio del Abogado Andrés Olivero Arroyo, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.
DOCTRINA: El no hacer la necesaria y debida distinción de los argumentos en que se fundamenta cada submotivo alegado (violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley), impide a la Corte hacer el estudio comparativo correspondiente. (Ley analizada: Artículo 621, inciso lo., del Código Procesal Civil y Mercantil).
Para que pueda determinarse si existió error de derecho en la apreciación de las pruebas, es preciso, como en numerosos casos lo ha expresado esta Corte, que concurran los requisitos siguientes: concretar la prueba o pruebas que según el recurrente fue o fueron apreciadas equivocadamente exponer en qué consiste el error aducido; y citar la ley considerada infringida, la que necesariamente debe tener relación con la estimativa probatoria que se desprende de la sentencia recurrida (Ley analizada: Artículo 621, inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de febrero de mil novecientos ochenta y siete. Visto para resolver el recurso de casación interpuesto por Distribuidora Centroamericana de Gas, Sociedad Anónima, con el auxilio del Abogado Andrés Olivero Arroyo, contra la sentencia que a continuación se
identifica, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones: Sentencia Recurrida: Es la dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y seis confirmatoria en su totalidad de la dictada por el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil en el juicio ordinario que contra Distribuidora Centroamericana de Gas, Sociedad Anónima, inició Héctor Edmundo Monroy Rosales demandando el pago de daños y perjuicios ocasionados por la explosión de una estufa de gas propano, hecho ocurrido en la ciudad de Chiquimula, el trece de febrero de mil novecientos ochenta y dos, que causó la muerte de dos menores hijas del actor y lesiones a sus otros hijos. La Sala sentenciadora basó su fallo en las siguientes consideraciones: ALas excepciones perentorias que a continuación se enumeran, interpuestas por la sociedad demandada: "Imposibilidad del Juez de conocimiento para conocer y fallar en el presente asunto, por carecer de competencia por razón del territorio lo que hace devenir al proceso ineficaz y como consecuencia nulo" e "Imposibilidad del Tribunal para proferir un fallo condenatorio, en virtud de que en la demanda y en sus ampliaciones no se pide pronunciamiento judicial sobre la existencia de los hechos ocurridos, los daños y perjuicios causados así como tampoco condenar expresamente a una persona determinada", entrañan en su esencia, como lo sostiene el Juez de los autos, la primera una excepción previa de competencia y la segunda
una excepción previa de demanda defectuosa por lo que devienen inadmisibles como excepciones perentorias. Las demás excepciones perentorias ("Falta de responsabilidad por parte de Distribuidora Centroamericana de Gas, Sociedad Anónima para responder de los daños y perjuicios que se le atribuyen", "Inexistencia de relación contractual por Distribuidora Centroamericana de Gas, Sociedad Anónima, con la parte actora, por no ser ella la vendedora de la estufa y equipo que ocasionó el siniestro" e "Inexistencia de la obligación de Distribuidora Centroamericana de Gas, Sociedad Anónima, para responder por daños y perjuicios ante terceras personas"), por no constituir hechos extintivos o circunstancias impeditivas de la pretensión de la parte actora, sino negaciones de los hechos contenidos en la demanda, se encuentran involucradas en el fondo de la oposición, por lo que se resolverán con el asunto principal. BCon la prueba documental que obra en el juicio (certificaciones, informes y reconocimiento judicial), e información testimonial, el actor acreditó los daños y perjuicios sufridos con motivo del siniestro a que se ha hecho referencia. CQuedó probado que la entidad demandada es distribuidora original de la estufa, equipo de instalación y gas propano causante del siniestro relacionado, prueba rendida mediante confesión con posiciones y confesión sin posiciones de la sociedad demandada. DEl Juez está en lo correcto al haber tenido por probados los hechos de la demanda y haber acogido la
pretensión del actor; y a sus argumentos cabe agregar que de acuerdo con el sistema de la responsabilidad objetiva que sigue nuestra legislación sustantiva civil, la responsabilidad ya no está condicionada a la imputabilidad del hecho dañoso a una culpa de su autor; el Código Civil dispone que en estos casos elreclamante no está obligado a probar la culpa del hecho sino solamente a demostrar el daño o perjuicio que ha sufrido, quedándole al responsable el derecho a destruir la presunción de culpa, produciendo la prueba respectiva, lo cual en este caso no lo hizo durante la tramitación del juicio.
Extracto de las pruebas: El actor aportó como pruebas: certificaciones del Registro Civil de Chiquimula, certificaciones y un informe del Médico Forense de Chiquimula; informes varios, declaración de testigos; reconocimiento judicial en la casa en donde ocurrió el siniestro, ratificación del memorial de contestación de la demanda, y declaración de la otra parte. La sociedad demandada aportó como pruebas: ratificación de los respectivos memoriales de demanda y ampliación de la misma; factura por la venta que hizo de varias estufas a Julio Duarte; y contrato en formulario, de compraventa con reserva de dominio de una estufa marca I.E.M., con equipo.
Alegaciones de las partes: El día de la vista presentaron las partes sendos alegatos, en los que fundamentalmente ratificaron sus respectivos criterios jurídicos en relación a este caso.
Consideraciones de derecho: IEn relación a los submotivos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes: Afirma la recurrente que, por haber tomado en cuenta la Sala sentenciadora el simple hecho de considerarla
como distribuidora original de los artículos que se venden en el país, no importando su calidad de propietaria o no, de vendedora o no, de dichos artículos, al ser condenada a responder por daños y perjuicios no causados por ella, "estriba la violación aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes que se invoca como submotivo que sustenta el presente recurso"; y agrega que "en el presente caso existe violación, aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1645, 1648, 1655 y 1664 del Código Civil", por las razones que expresa (las mismas para cada uno de dichos submotivos alegados). De lo expuesto, se desprende que la recurrente no hizo la necesaria y debida distinción de los argumentos en que fundamenta cada submotivo, lo cual resulta determinante porque los tres submotivos no pueden ser invocados -como sucede en este casocon referencia a una misma norma legal, ya que conceptualmente no pueden confundirse la violación, la aplicación indebida y la interpretación errónea de la ley. IIEn relación al submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas: La sociedad recurrente fundamenta este submotivo en que la Sala dictó sentencia basándose en: a) la confesión de la entidad demandada al absolver posiciones, en su confesión sin posiciones y en que vendió a Julio David Duarte la estufa y el regulador ya referidos; b) la apreciación de la copia del contrato de compraventa con reserva de dominio celebrado entre Julio David Duarte y María Domitila Ramos, al estimar que el vendedor actuó como intermediario, pues éste en su
carácter de comerciante adquirió de la entidad demandada los productos para revenderlos y ponerlos al alcance del consumidor final, no dándole el valor probatorio invocado por la demandada, consistente en que es un contrato de compraventa con reserva de dominio; c) condenó a la recurrente por el mal funcionamiento de dicho equipo, cuando el funcionamiento de dicho equipo, cuando el funcionamiento del mismo dependía de que se cumplieran las condiciones pactadas entre compradora y vendedor; d) la marca del equipo, para establecer la responsabilidad de la demandada; e) una carta dirigida por Julio David Duarte al Gerente General de DIGAS, que no tiene ningún valor probatorio conforme al párrafo segundo del artículo 178 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, f) aceptar como medio de prueba un documento (certificado de garantía) que no fue ofrecido, ni propuesto, ni aportado por el demandante. Respecto al submotivo objeto de análisis, es necesario apreciar: Para que pueda determinarse si existió error de derecho en la apreciación de las pruebas, es preciso, como en numerosos casos lo ha expresado esta Corte, que concurran los requisitos siguientes: concretar la prueba o pruebas que según el recurrente fue o fueron apreciadas equivocadamente; exponer en qué consiste el error aducido; y citar la ley considerada infringida, la que necesariamente debe tener relación con la estimativa probatoria que se desprenda de la sentencia recurrida. En el caso que se analiza, la recurrente citó el artículo que contempla el submotivo alegado (inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y
Mercantil), el párrafo 2o. del artículo 178 del citado cuerpo legal, y varios artículos del Código Civil referentes al contrato de compraventa, pero, no citó el artículo 127, último párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil, que es el relativo a la apreciación de las pruebas, el cual debió analizar relacionándolo con la estimatoria que de las pruebas se hizo en la sentencia recurrida, con el objeto de que esta Corte pudiera hacer elcorrespondiente comparativo. Por haber esta omisión impedido dicho examen, el submotivo alegado no puede prosperar LEYES APLICABLES: Leyes y artículos citados; 88, 620, 621, 624, 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
RESOLUCIÓN: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena a la recurrente al pago de las costas del mismo, y le impone una multa de doscientos quetzales que se le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago respectivo ante la Secretaría de esta Corte, dentro del término de cinco días contados a partir del día siguiente al de la última notificación; en caso de incumplimiento, se certificará lo conducente, repóngase el papel empleado al del sello de ley. Notifíquese, y con certificación de esta sentencia devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Firmas: EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ALFONSO BRAÑAS, MAGISTRADO VOCAL PRIMERO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. OSCAR DE LEÓN ARAGÓN, MAGISTRADO VOCAL TERCERO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. MARIO ROBERTO MORALES FRANCO, MAGISTRADO VOCAL QUINTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. EDUARDO CASTILLO MONTALVO, MAGISTRADO VOCAL SEXTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, SECRETARIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.