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09021989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
09021989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

09/02/1989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por el Banco Industrial, Sociedad Anónima, contra sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

DOCTRINA:

1. Se incurre en interpretación errónea de la ley cuando el Tribunal sentenciador le da al texto legal un sentido y alcance jurídico que no le corresponde.

2. Para que proceda la multa a que se refiere el artículo 40 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, debe existir un ilícito fiscal.

Leyes analizadas: La citada y los artículos 25 y 33 del Decreto 80-74 del Congreso de la República, y 621 del

Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de febrero de mil novecientos ochenta y nueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la entidad "BANCO INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA", representada por Norberto Rodolfo Castellanos Díaz, bajo el patrocinio de los abogados Guillermo Arias Millelot y Aura Patricia Wong Pineda, en contra de la sentencia dictada el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y siete por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuyas referencias son:

OBJETO DEL JUICIO:

1. La Superintendencia de Bancos practicó auditoría de Pérdidas y Ganancias, Aspectos Fiscales, al Banco Industrial, Sociedad Anónima, con base en la declaración jurada del contribuyente, por el período de

imposición del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. La Dirección de Auditorías Fiscales, rindió el informe de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, habiendo determinado algunos ajustes a la renta declarada, quedando una renta imponible de "Q.343,092.19"; cantidad de ajustes según resumen y anexos adjuntos "Q.193,360.55"; Renta Imponible Ajustada: "Q.536,452.74". La Dirección General de Rentas Internas, por resolución de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, aprobó la liquidación de la Declaración Jurada de Renta del Contribuyente "Banco Industrial, Sociedad Anónima", correspondiente al indicado período de imposición, por la que se estableció: renta imponible por valor de "Q.536,452.74", e impuesto adicional por "Q.105,835.89"; así como otros impuestos y multas por "Q.9, 212.54".

2. El Ministerio de Finanzas Públicas con fecha cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y dos, por improcedente declaró sin lugar la revocatoria interpuesta, por lo que confirmó la resolución impugnada, con la única modificación de que el Ajuste número tres debe ser desvanecido.

3. En contra de la resolución emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, la entidad contribuyente interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Principió invocando VICIO DE NULIDAD en que

incurrió el Ministerio de Finanzas Públicas al confirmar la resolución emitida por la Dirección General de Rentas Internas el veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, porque fue firmada por el Licenciado Mario Guillermo Paz Subdirector de Operaciones de la Dirección General de Rentas Internas, funcionario a quien no competía la representación legal de esa Dirección, ya que si el Director o Subdirector en su caso, delega su representación, lo debe hacer en forma escrita y cumplir con lo que establece el artículo 132 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Agrega que este vicio fue señalado al Ministerio de Finanzas Públicas en memorial que presentó el dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y uno. pero como el memorial no fue agregado al expediente administrativo, no fue tomado en cuenta, por lo que el Viceministro al firmar la resolución recurrida no pudo percatarse de la NULIDAD denunciada. Los puntos objeto del juicio se concretan a que se dejen sin efecto los ajustes y la multa que se detallan a continuación: a) EL AJUSTE NÚMERO UNO por comisiones, Operaciones sistema F.H.A. y Productos Varios por un valor de "Q.16,499.22". b) EL Ajuste NÚMERO DOS por comisiones y Cobros que no están comprendidos como deducibles en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por "Q. 1 54,358. 25".c) EL AJUSTE NÚMERO CUATRO, referente a Gastos Varios y Propaganda, por la suma de "Q.2,975.46".

d) DOS AJUSTES sobre el 10% diez por ciento adicional conforme Decretos 1627 y 1731 del Congreso de la República, uno; y el otro conforme Decreto 80-74 del Congreso de la República por "Q.15.19" y "Q.22,272.28", y e) MULTA POR OMISIÓN DE INGRESOS, por "Q.9,028.72" conforme Artículo 40 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. En su oportunidad, la entidad recurrente amplió su demanda interponiendo acción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, NEGATIVA o LIBERATORIA, basándose en la circunstancia de que la resolución recurrida adolece del vicio de nulidad que planteó en su oportunidad. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso interpuesto por el Banco Industrial, Sociedad Anónima, en contra de la resolución proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas el cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y dos. También declaró sin lugar la acción de prescripción extintiva, negativa o liberatoria, interpuesta por el recurrente del recurso. Tal resolución se basó en las siguientes consideraciones: a) En relación a lo resuelto por el Ministerio de Finanzas Públicas al confirmar la resolución emitida por la Dirección General de Rentas Internas el veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, porque fue firmada por el Subdirector de Operaciones de esa dependencia, y no por su Director General como lo

establece la ley, el Tribunal estimó insustanciales los argumentos esgrimidos por la recurrente, "dado que si en contra de la resolución diecisiete mil cincuenta y tres, interpuso recurso de revocatoria, sin alegar ningún vicio que generara su nulidad, lógicamente consintió el dicho acto administrativo; y al consentirlo, lo convalidó en todos sus aspectos jurídico-procesales". b) Sobre el AJUSTE NÚMERO UNO, consideró que los argumentos esgrimidos por la recurrente "son inaceptables, toda vez que del estudio detenido de los artículos 31 y 32 del Decreto 1448 del Congreso, que contiene lo relativo al funcionamiento legal del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas se establece en forma inequívoca la no existencia de exoneración de las comisiones y productos varios originados por operaciones del Sistema de Fomento de Hipotecas Aseguradas; y a la misma conclusión se arriba al estudiarse el artículo 34 del cuerpo legal ya indicado y si no existe la argumentada exoneración, el ajuste formulado debe mantenerse". c) En lo relativo al AJUSTE NÚMERO DOS, estimó que los argumentos esgrimidos por la recurrente, no pueden ser acogidos de manera alguna, en razón de que si bien es cierto que de la renta bruta puede deducirse los gastos necesarios para la producción de la renta, y para la conquista y conservación de mercados nacionales e internacionales, incluyendo entre éstos las comisiones sobre venta y operaciones realizadas, también lo es que las comisiones pagadas por la entidad sujeto de gravamen a la "Compañía

Almacenadora, Sociedad Anónima" no tiene el carácter de deducible del Impuesto Sobre la Renta, al no haber tenido el precitado gasto su origen en el negocio, actividad u operación cuya renta se grava, por lo que el ajuste bajo examen también debe mantenerse, pues de conformidad con el artículo 8o. inciso a) del Decreto Ley 229, en ese caso no procede la deducción de los gastos a que se refiere la entidad recurrente . d) En lo concerniente a la impugnación parcial de AJUSTE NÚMERO CUATRO, Costos, cargos y Gastos no respaldados con la documentación legal correspondiente, que hace la recurrente, el Tribunal consideró que "al examinarse el recurso interpuesto en su fase convictiva, no aparece ningún medio de prueba aportado legalmente para evidenciar que lo gastado en concepto de propaganda ciertamente consta en documentos. Y como no lo hizo así no obstante haber asumido la carga de la prueba, el señalado ajuste en la parte a que se refiere la entidad accionante, merece ser confirmado". e) Sobre el diez por ciento adicional conforme Decretos 1627 y 1731 del Congreso de la República, estimó que jamás dejó de tener vigencia el dicho impuesto, pues de conformidad con el Decreto 1729 del Congreso de la República, su vigencia fue prorrogada y éste lo fue por el Decreto 1731 también del Congreso de la República. f) Sobre el impuesto Adicional conforme Decreto 80-74 del Congreso de la República, por veintidós mil

doscientos setenta y dos quetzales setenta y ocho centavos, consideró que el Decreto 80-74 sí debe aplicarse íntegramente durante la vigencia del año impositivo de mil novecientos setenta y cuatro, tomando como base para ello la Ley de Impuesto Sobre la Renta, habida cuenta que el artículo 33 del Decreto 80-74 claramente prescribe que las disposiciones contenidas en el capítulo VIII (Ley de Impuesto Sobre la Renta), serán aplicables al vencimiento de los respectivos períodos de imposición vigentes y siendo que el período de imposición de los bancos concluye el treinta y uno de diciembre de cada año, el impuesto adicional del diez por ciento en referencia debe determinarse por el período completo. "Y se debe incluir el diez por ciento contenido en los Decretos 1627 y 1731 del Congreso de la República, toda vez que en ningún momento handejado detener vigencia como lo asevera el recurrente desde el momento de su promulgación en mil novecientos sesenta y siete". g) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, llegó a la conclusión de que con la prueba por ella aportada, no se desvaneció ningún aspecto contable tenido como base para la formulación de los ajustes, menos con el expediente administrativo, y constando documentalmente que sí se dio la mencionada omisión de ingresos, legalmente sí procede la multa impuesta, razón por la cual debe confirmarse en la cuantía fijada. h) Acerca de la interposición hecha por la recurrente de la prescripción extintiva, negativa o liberatoria como

acción, el Tribunal estimó que dada la forma como se analizó la nulidad planteada en contra de la resolución número cero nueve mil setecientos cinco, expresamente impugnada y como se resolverá la litis, la mencionada acción no puede prosperar, "toda vez que a criterio de este Tribunal la resolución diecisiete mil cincuenta y tres de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, sí es válida y jurídicamente eficaz y por ello la prescripción alegada no ha operado en forma alguna". HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes y el extracto de las pruebas del caso bajo análisis, fueron relacionados adecuadamente en la sentencia objeto de este examen.

ALEGACIONES: Al recurrir en casación, el Banco Industrial, Sociedad Anónima, lo hace por motivos de fondo, alegando los subcasos de Violación de Ley, Aplicación indebida de Leyes, Interpretación Errónea de Leyes y Error de Hecho en la apreciación de la Prueba, contemplados en el artículo 621 incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil. Solicitó que al dictar sentencia se declare procedente el recurso de casación planteado y como consecuencia, CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo que motivó el mismo, y que por consiguiente, se revoque la resolución ministerial impugnada, identificada con el número nueve mil setecientos cinco, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, el cuatro de octubre de mil novecientos

ochenta y dos. Las razones legales que tuvo la recurrente para presentar su recurso, y la forma en que lo fundamentó son las siguientes:

1. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Expone que el Tribunal no tuvo a la vista el DOCUMENTO NÚMERO CINCO (5) consistente en fotocopia del escrito o memorial de fecha primero de octubre de mil novecientos ochenta y uno, que Banco Industrial, Sociedad Anónima, presentó el día dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y uno al Ministerio de Finanzas Públicas, por medio del cual solicita se declare con lugar el recurso de revocatoria interpuesto, aduciendo: que la resolución impugnada no está dictada ni firmada por funcionario a quien compete la representación legal de la Dirección General de Impuesto Sobre la Renta; que el artículo 53 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta norma que el Subdirector General puede substituir al Director General "en la medida y condiciones que éste establezca en una resolución expresa;" y transcribe al final las disposiciones que contiene el artículo 127 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

II. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.

La recurrente señala:

1. Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia que se impugna, infringió los artículos 31 literales a) y b) y 32 del Decreto 1448 del Congreso de la República (Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas). Aduce que: el Banco Industrial, Sociedad Anónima, es una entidad afiliada al F.H.A.,

por lo que de conformidad con el artículo 31 de la Ley de Fomento de Hipotecas Aseguradas, el Banco queda exonerado de toda clase de impuestos, arbitrarios, tasas y contribuciones fiscales, directos o indirectos, establecidos o que se establezcan y de arbitrios municipales sobre bienes, muebles o inmuebles, rentas o ingresos de cualquier clase o sobre los actos, contratos o negocios que celebre, cuando el pago pudiera corresponderle; y de toda clase de impuestos y contribuciones o tasas fiscales, presentes o futuras y de arbitrios, tasas municipales, sobre la emisión, inscripciones, negociación, pago de capital e intereses, liquidación, conversión de las cédulas hipotecarias, bonos, certificados, letras, notas y demás valores que emita y sobre las operaciones de compra y venta de bienes y valores en general, cuando el pago pudiera corresponderle". Agrega que el artículo 32 de la misma ley, lo exonera de la contribución del Impuesto de Papel Sellado y Timbres, del Impuesto de Beneficios de Capital y de otros que menciona la referida disposición.

2. Que el Tribunal sentenciador al dictar su fallo también incurrió en el vicio de interpretación errónea de los artículos 25 y 33 del Decreto 80-74 del Congreso de la República, al considerar que el diez por ciento creado por dicho Decreto debe calcularse sobre la suma de dos sumandos: impuesto Sobre la Renta (primer sumando), más impuesto adicional del diez por ciento del Decreto 1627 del Congreso de la República

(segundo sumando); cuando lo correcto es calcularlo solamente sobre el Impuesto Sobre la Renta delDecreto Ley 229, y esto proporcionalmente al período de tiempo comprendido entre el veintiuno de

septiembre y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

III. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.

La recurrente alega tres subcasos que plantea en la forma siguiente:

1. Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar la sentencia que impugna, aplicó indebidamente el primer párrafo del artículo 34 del Decreto 1448 del Congreso de la República, pues saca la conclusión de que la expresada norma no es la indicada para la decisión sometida a conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, porque no es un caso de intereses. Que lo correcto y legal es la aplicación de los artículos 31, 1iterales a) y b) y 32 de la Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, ya que intereses, comisiones y productos varios no son sinónimos.

2. También sostiene la tesis de que los artículos 3o., 12 y 17 del Decreto 1746 del Congreso de la República

(Ley de Almacenes Generales de Depósito), y 8o. literal a) del Decreto Ley 229, en los cuales el Tribunal sentenciador apoyó el fallo impugnado, no son los adecuados a la decisión de la controversia en el presente caso; porque el gasto originado por el pago de comisiones efectuado por el Banco Industrial, Sociedad Anónima, a Compañía Almacenadora, Sociedad Anónima, implica un gasto deducible conforme el artículo 7o. literal b) numeral 2) del Decreto Ley 229.

3. Finalmente, la recurrente alega que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó indebidamente los

cuatro literales del artículo 40, primer párrafo, del Decreto Ley 229, sosteniendo que el párrafo primero literales a) a la d) del artículo 40 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta NO es la norma adecuada para decidir la controversia, "toda vez que tal precepto legal tiene como elemento típico principal la falsedad; misma que no se ha producido en el presente caso. Por lo tanto Banco Industrial, Sociedad Anónima, estima que no se dio la omisión", terminando su razonamiento al indicar que está imposibilitada de indicar el artículo de la ley con que debe resolverse el caso de la multa que se le impuso.

IV. VIOLACIÓN DE LEY.

La recurrente sostiene la tesis de que el Tribunal violó los artículos 159 y 168 párrafo primero, inciso 4) de la Ley del Organismo Judicial, porque al resolver la prescripción extintiva, negativa o liberatoria que interpuso en su oportunidad, NO invocó ley alguna que le sirviera de fundamento para el efecto. Al comparar los razonamientos hechos por el Juzgador con las tesis sustentadas por la recurrente en el caso que se examina, esta Cámara hace las siguientes

CONSIDERACIONES: -IERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: En el subcaso que se examina, el Banco Industrial, Sociedad Anónima, aduce que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no tomó en consideración el escrito o memorial de fecha primero de octubre de mil novecientos ochenta y uno, cuando tal documento demuestra, sin lugar a dudas, la equivocación del

juzgador. En relación con la materia, esta Cámara estima que al invocar este submotivo, se incurre en un error de planteamiento, ya que un memorial que contiene un alegato, no es susceptible de valoración probatoria, y en consecuencia no da cabe a que se dé el error denunciado, por lo que debe ser desestimado. -IIINTERPRETACIÓN ERRÓNEA Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: Con relación a los submotivos referidos, el Banco Industrial, Sociedad Anónima fundamenta el recurso de casación en lo siguiente: a) En cuanto a "interpretación errónea de la ley", sostiene la tesis de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al proferir sentencia, infringió los artículos 31 literales a) y b) y 32 de la Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, al manifestar que el Banco Industrial, Sociedad Anónima, es una entidad afiliada al F.H.A., por lo que de conformidad con el artículo 31 referido, el mismo "queda exonerado de toda clase de impuestos, arbitrios, tasas y contribuciones fiscales, directos o indirectos, establecidos o que se establezcan".b) En el subcaso de "aplicación indebida de la ley", el recurrente sostiene que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar la sentencia que impugna, aplicó indebidamente el primer párrafo del artículo 34 de la Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, y llega a la equivocada conclusión de que la expresada norma no es la indicada para la decisión sometida a conocimiento de dicho Tribunal, porque no se

trata de un caso en que se discuta el pago de intereses. Finaliza sosteniendo la tesis de que lo correcto y legal es la aplicación de los artículos 31 literales a) y b) y 32 de la Ley, ya que intereses, comisiones y productos varios no son sinónimos. Con respecto a lo transcrito, el Tribunal opina: Que al comparar las dos tesis en que se funda el recurrente, existe un defecto de planteamiento, ya que no se puede imputar a una sentencia, simultáneamente, inaplicación de una norma y a la vez aplicación indebida o interpretación errónea del mismo precepto. En efecto, el recurrente fundamenta su tesis en que el que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, infringió los artículos 31 y 32 de la Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas; y por la otra sostiene, al cuestionar la forma en que se aplicó el artículo 34 de dicha ley, que "lo correcto y legal es la aplicación de los artículos 31 literales a) y b) y 32 de la ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas". Con base en el criterio sostenido por la doctrina y la jurisprudencia reiterada que esta Corte ha mantenido en casos similares, se debe desestimar el recurso en lo que respecta a los dos subcasos objeto del presente examen. -IIIINTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: En lo relacionado con el segundo subcaso de "interpretación errónea de la ley," alegado por la recurrente,

referente a que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente los artículos 25 y 33 del Decreto 80-74 del Congreso de la República, esta Cámara estima que hay que considerar dos situaciones que se presentan en el razonamiento que aquella hizo. La primera, que el Decreto número 1627 del Congreso de la República en su artículo 3o. determinó que durante el año de mil novecientos sesenta y siete, exclusivamente, las personas naturales o jurídicas que paguen o deban pagar el impuesto sobre la renta, cubrirán un IMPUESTO ADICIONAL DEL DIEZ POR CIENTO SOBRE EL MONTO A QUE ASCIENDA EL IMPUESTO, según su respectiva liquidación. Por su parte, el artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso de la República, estatuye que las personas naturales o jurídicas pagarán además de lo establecido en el artículo 3o. del Decreto número 1627 del Congreso, prorrogado por el Decreto número 1731 de dicho Organismo, un IMPUESTO ADICIONAL DE DIEZ POR CIENTO SOBRE EL MONTO A QUE ASCIENDA EL IMPUESTO, según su respectiva liquidación, siempre que el total de la renta imponible sea mayor de diez mil quetzales. Con base en la exposición anterior, se concluye que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente las disposiciones relacionadas, ya que les dio un sentido distinto al de su tenor literal, por lo que en este aspecto se debe casar la sentencia recurrida con la aclaración de que el diez por ciento adicional a pagar debe aplicarse sobre el monto a que asciende el impuesto original. Y,

La segunda, que el Tribunal sentenciador interpretó en forma errónea lo relativo al impuesto adicional del diez por ciento del Decreto 80-74 del Congreso de la República, en el sentido de que no debe aplicarse a todo el período de imposición en virtud de que el citado Decreto entró en vigor el veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro. Al respecto, esta Cámara considera que el Tribunal interpretó en forma correcta los artículos 25 y 33 del Decreto 80-74 del Congreso de la República, en lo que se refiere a la renta obtenida del uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro al treinta y uno de diciembre del mismo año, ya que mediante el artículo 25 de dicho Decreto, lo que el Congreso hizo fue crear un nuevo impuesto por período, a pagar por la entidad a que la expresada ley se refiere. Como consecuencia, procede desestimar el submotivo que se examina, en lo que respecta al contenido de la consideración hecha en el párrafo anterior. -IVAPLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: A) La recurrente lo plantea con base en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo infringió los artículos 3o.,12 y 17 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, y 8o. literal a) de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Al respecto esta Cámara estima: a) En lo que se refiere a la aplicación indebida de los artículos 3o.,12 y 17 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito alegada por la recurrente, esta Cámara considera que hay error de planteamiento, porque lo que

se está debatiendo es si las comisiones pagadas por el cobro y administración de los bonos de prenda son deducibles o no de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y los preceptos mencionados se refieren a que dichos almacenes pueden negociar los títulos que emitan por cuenta de los respectivos depositantes; a la improcedencia del retiro del depósito cuando no se han pagado las obligaciones respaldadas por los productos o mercancías, a favor de los almacenes y de los tenedores de bonos de prenda; y a regular lorelacionado con el vencimiento de los bonos de prenda, respectivamente. En consecuencia, el recurrente se concreta a exponer que no le son aplicables a la controversia los artículos antes mencionados, pero sin tomar en cuenta que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no fundamentó su fallo en dichas disposiciones. b) En lo relativo al artículo 8o., literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, esta Cámara estima que no fue aplicado indebidamente por el Tribunal sentenciador, ya que el Banco Industrial, Sociedad Anónima, al presentar su declaración jurada para el impuesto sobre la renta, dedujo como ingresos no afectos los intereses sobre bonos de prenda. Los referidos intereses cobrados por el Banco Industrial, Sociedad Anónima, sobre operaciones de descuento de Bonos de Prenda, constituyen la renta respecto de la cual persigue declarar como deducibles las comisiones pagadas a Compañía Almacenadora, Sociedad Anónima, intereses que no están afectos al pago del Impuesto Sobre la Renta, por lo que no constituyen una renta

gravada. En consecuencia, las aludidas comisiones no son deducibles para la determinación de la renta imponible por no haber tenido su origen en una renta que sea gravada, al tenor literal del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo que éste no pudo haber sido aplicado indebidamente. Además, de lo expuesto por el interponente de casación, se establece que a su juicio no les es aplicable la citada ley porque tiene un sentido diferente al que le dio el Tribunal sentenciador; planteamiento que, en todo caso, daría lugar a un motivo de casación diferente, lo que imposibilita el análisis comparativo indispensable y obliga a la desestimación. B) La recurrente también plantea como subcaso de aplicación indebida de la ley, la violación por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del contenido del artículo 40 del Decreto Ley 229, alegando lo concerniente a los cuatro literales del primer párrafo de dicho precepto. En referencia al citado subcaso por el que se señala aplicación indebida de ley, esta Cámara considera que la casación debe declararse con lugar. Efectivamente, el artículo citado, al regular las evasiones del impuesto, determina los actos y omisiones que configuran el ilícito tributario en esta materia, fijando las cuatro conductas o acciones constitutivas de evasión y que presuponen falsedad en la declaración o dolo en la presentación de documentos con el propósito ilegal de evadir el pago, y como en el caso sujeto a consideración no se probó la citada falsedad o el dolo antes mencionado, ni se evidencia que haya habido ocultación o tergiversación de documentos o datos con la intencionalidad de evadir el pago del impuesto

sobre la renta, resulta improcedente haber impuesto la sanción impugnada, por lo que debe casarse la sentencia recurrida en lo que se refiere a la multa cuestionada. -VVIOLACIÓN DE LEY: En lo que se refiere a la violación por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de los artículos 159 y 168, párrafo primero, inciso 4. de la Ley del Organismo Judicial, este Tribunal considera que debe declararse improcedente la violación alegada, ya que ha sido criterio que se ha sostenido con relación a este submotivo, que únicamente pueden invocarse como infringidas normas de carácter sustantivo, y en el caso que se analiza, los artículos invocados por el recurrente son normas eminentemente procesales. -VIComo el recurso de casación se declara parcialmente procedente, es el caso de exonerar del pago de las costas y de la multa respectiva a la entidad recurrente .

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 1o., 4o., 6o., 7o., 16, 17, 20 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; 66, 67, 574, 620, 621, 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas: I) CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, y en consecuencia, al resolver revoca parcialmente la

resolución ministerial impugnada y de consiguiente deja sin efecto: a) el ajuste efectuado a la liquidación del impuesto sobre la renta, correspondiente al período comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, que ante la autoridad correspondiente presentó Banco Industrial, Sociedad Anónima, referente al diez por ciento conforme el Decreto 80-74 del Congreso de la República; impuesto que debe aplicarse únicamente sobre el monto a que asciende el impuesto original; y b) la MULTA POR OMISIÓN DE INGRESOS, conforme el artículo 40 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. II) Desestima el recurso de casación interpuesto en lo que respecta a los otros submotivos invocados. III) Se exime a la recurrente del pago de las costas del recurso, así como de la multa respectiva. Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello de ley y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto; Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal Quinto; Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal Octavo. ANTE MÍ: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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