09021999 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 09021999 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
09/02/1999 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Recurso de Casación No. 66-98 Recurso de casación interpuesto por VINÍCOLA CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
DOCTRINA IMPUESTO DE CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS DESTILADAS, CERVEZAS Y OTRAS BEBIDAS.
Interpretación errónea de la ley. (artículo 7o. Decreto Ley 74-83) No incurre en interpretación errónea de la ley, la Sala que interpreta y aplica el artículo 7o. del Decreto Ley número 74-83 de conformidad con su texto literal.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 7o. del Decreto Ley número 74-83
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Vinícola Centroamericana, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dentro del recurso contencioso administrativo iniciado por la recurrente en contra de la resolución cinco mil ciento noventa y
tres, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, con fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y seis.
ANTECEDENTES:
A. EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: Con fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, la Dirección General de Rentas Internas, Departamento de Análisis y Liquidación, emitió la resolución nueve mil quinientos noventa y seis, por medio de la cual se condena a la entidad Vinícola Centroamericana, Sociedad Anónima, al pago de ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos seis quetzales con quince centavos, en concepto de omisión de impuesto sobre la renta, más el cien por ciento en concepto de multa; así como al pago de intereses, de acuerdo a los artículos 58 y 59 del Decreto 6-91 del Congreso de la República. Posteriormente Vinícola Centroamericana, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución antes descrita, el que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, mediante resolución número cinco mil ciento noventa y tres, de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y seis.
B. EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Vinícola Centroamericana, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General José Antonio Matta Passarelli, interpuso con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, recurso contencioso administrativo en contra de la resolución cinco mil ciento noventa y tres, del Ministerio de Finanzas Públicas, argumentando
que, el Ministerio de Finanzas Públicas, hizo una interpretación indebida al estimar que el valor del envase esta integrado al precio exfabrica, ya que basado en lo que dispone el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, el Diccionario de la Real Academia Española, define como envase "la acción y efecto de envasar". En efecto de acuerdo a lo que dispone el artículo 7. del Decreto 74-83, el costo de una mercancía para determinar el precio ex-fábrica se integra "por los costos reales de producción y de envase de los productos, más la utilidad normal del fabricante, para las operaciones destinadas al consumo en el país que refieren los incisos a) y c) del artículo 2o de esta ley". Es obvio que para poner a la disposición del público un producto o mercancía no sólo basta fabricar el mismo si no es necesario acondicionarlo o sea colocarlo en un determinado recipiente que lo contenga, este acto de envasar y no el recipiente en sí, es el que contribuye a integrar el precio ex-fábrica. En cuanto a la afirmación del Ministerio de Finanzas Públicas de que no probó que todo envase es retornable y que dichas cantidades en depósito fueron reintegradas, manifiesta que, constituye una errática aplicación de la norma contenida en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que las imputaciones que se hacen a su representada, son proposiciones de hecho formuladas por las autoridades de Finanzas y son éstas las llamadas a probarlas. El Ministerio de Finanzas Públicas evacuó la audiencia que le fuera concedida, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la
excepción perentoria de falta de veracidad en la exposición de los hechos por parte de la entidad recurrente, argumentando que, al hacer un análisis del expediente administrativo y del memorial de interposición del recurso contencioso administrativo, la entidad tributaria realizó al contribuyente un ajuste, basada en lo que establece el Decreto Ley número 74-83, Ley de Racionalización de los Impuestos al Consumo de BebidasAlcohólicas Destiladas, Cerveza y otras Bebidas, en su artículo 7o., literal a) establece lo siguiente: " la base del impuesto la constituye: a) El precio de venta ex-fábrica de las mercancías cuyo consumo esté gravado, integrado éste por los costos de producción y de envase de los productos, más la utilidad normal del fabricante, para las operaciones destinadas al consumo en el país que refieren los incisos a) y c) del artículo 2o. de esta ley; todo con independencia de las condiciones de pago convenidas entre productor y adquiriente...". Así como el artículo 11 del Reglamento de esta ley, Acuerdo Gubernativo 572-83, establece lo siguiente: "La base del impuesto, la constituye: a) Para la producción nacional, el precio de venta ex-fábrica que comprende: I) Los costos reales de producción; II) Los costos reales del envasado de cada una de las mercancías;...". Como lo establece la citada Ley y su Reglamento, los envases sí forman parte de la base del Impuesto y no como lo afirma el recurrente. Además al tener a la vista los registros contables y la documentación de respaldo de los ingresos, se observó que el envase lo contabilizó en cuenta de activo
denominada "envase en depósito" y sólo declaró como ingresos la cantidad de envases que no son recuperados, el líquido, los materiales y la mano de obra utilizados. Asimismo la entidad recurrente no comprobó documentalmente que los envases son retornables, garantizándose su devolución mediante un depósito de los clientes así como tampoco probó que el depósito sea devuelto efectivamente. La Procuraduría General de la Nación, al presentar su alegato en el día de la vista ya que no lo hizo antes, argumentó que, conforme al artículo 13 inciso a) del Reglamento de la Ley de Racionalización de los impuestos al Consumo de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cerveza y otras Bebidas (Acuerdo Gubernativo 572-83), no forma parte de la base impositiva el costo de envase, cuando el mismo no es desechable y en el presente caso es visible que el envase no es desechable y por ende el costo de este envase no debe formar parte de la base impositiva; sin embargo en este caso concreto la parte recurrente si lo tomó como parte de la base impositiva porque no forma parte del costo real de la producción y en este sentido es obvio que se ha alterado el costo de la base impositiva por lo que se deberá tomar en cuenta este aspecto y en ese sentido asumir la modificación de la resolución impugnada, a fin de que se determine la base impositiva que legalmente corresponde y se cobre el impuesto omitido que con arreglo a la ley haya dejado de pagarse.
OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
Establecer si la liquidación del Impuesto Sobre la Renta hecha al contribuyente, Vinícola Centroamericana, Sociedad Anónima, está practicada de conformidad con la ley. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que resolvió: "I) Declarar sin lugar, el recurso de lo contencioso administrativo, interpuesto por Vinícola Centroamericana, Sociedad Anónima, en contra de la resolución número cero cero cero cero cinco mil ciento noventa y tres (00005193), emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas con fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y seis: II) Como consecuencia de lo anterior confirma la resolución impugnada y, asimismo confirma el ajuste formulado; III) Se condena a Vinícola Centroamericana, Sociedad Anónima, al pago de las costas procesales. NOTIFIQUESE, y al estar firme el fallo, devuélvanse las actuaciones administrativas a su oficina de origen a efecto de que proceda al cobro respectivo". Para el efecto la Sala Consideró: ""... Este Tribunal, al analizar los diferentes documentos y afirmaciones de carácter legal que obran en el expediente administrativo y en esta instancia, arriba a las siguientes conclusiones jurídicas: Debe de tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 7o. inciso a) del Decreto Ley 74-83 ( Ley de Racionalización de los Impuestos al Consumo de Bebidas Alcohólicas destiladas, Cerveza y otras bebidas), el cual indica que la
base del Impuesto lo constituye: "El precio de venta ex-fábrica de las mercancías cuyo consumo está gravado, integrado éste por los costos reales de producción y de envase de los productos, más la utilidad normal del fabricante, para las operaciones destinadas al consumo en el país que refieren los incisos a) y c) del artículo 2o. de esta ley; todo con independencia de las condiciones de pago entre productor y adquiriente;..." Como puede apreciarse de la interpretación de la norma citada anteriormente, no pueden aceptarse los argumentos de la entidad recurrente, puesto que dentro del costo del envase debe considerarse comprendido no solamente el reglón de costo de mano de obra, sino también el costo material del envase, recipiente o contenedor en sí, por lo cual no es aceptable que se contabilice el envase contenedor del producto en otro rubro o renglón como depósito, puesto que el Decreto Ley 74-83 en lo absoluto se refiere a una modalidad como la argumentada por la entidad recurrente. Asimismo, debe de considerarse lo estipulado en el artículo 8 del Decreto 59-87 del Congreso de la República (Ley del Impuesto Sobre la Renta) vigente cuando se realizaron los ajustes respectivos, que a la letra dice: "Constituye renta bruta el conjunto de ingresos, utilidades y beneficios de toda naturaleza, habituales o no, devengados o percibidos en el período de imposición...". En el presente caso, la entidad recurrente debió probar fehacientemente, tal como lo afirma, que "vende el liquido, las corcholatas, tapones plásticos, etiquetas y
otros materiales, pero EL ENVASE NO SE VENDE, se da en calidad de préstamo, garantizando su recuperación por medio del depósito"(folio doscientos dos del expediente administrativo), la norma legal en este sentido es bien clara al estipular que el precio de venta ex-fábrica de las mercancías está integrado por los costos reales de producción y de envase de los productos. Adicionalmente a lo anterior, cabe hacer mención de que uno de los elementos básicos del contrato de depósito lo constituye la obligación por partedel depositario, de devolver al depositante la cosa que ha recibido en tal calidad, situación que en la práctica no se da, pues no existe ninguna norma legal que obligue al consumidor a reintegrar o devolver los envases o contenedores de los productos que adquiere, por lo que debe estimarse que lo que en realidad ocurre cuando un consumidor reintegra un envase, es que se produce una venta del mismo, pues en ese momento dicho envase es propiedad del consumidor, quien no puede ser compelido por el fabricante a que le devuelva el mismo. En consecuencia, para los efectos de este fallo, debe hacerse constar que las cantidades que la entidad recurrente contabilizara bajo el rubro de "depósito", en realidad constituyen ingresos efectivamente percibidos por ella, que debió incluir como tales en su respectiva declaración jurada del Impuesto sobre la Renta, por lo que al no haberlo hecho así resulta evidente que omitió declarar ingresos afectos al impuesto relacionado. En cuanto a la cuantía del impuesto determinado como consecuencia del ajuste formulado, siendo el mismo consecuencia del examen de las ventas totales hechas por la entidad recurrente, y no
habiéndose impugnado expresamente su monto, el mismo se encuentra correcto. Por las razones expuestas, y con base en las disposiciones legales especiales que rigen la situación analizada, este tribunal encuentra que el ajuste o reparo hecho por omisión de ingresos debe de confirmarse y declararse así en la presente sentencia, declarándose asimismo sin lugar el recurso de lo contencioso administrativo interpuesto contra la resolución impugnada"".
ALEGACIONES: El día de la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho.
CONSIDERANDO: I Que José Antonio Matta Passarelli como representante legal de Vinícola Centroamericana, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, recaída en el recurso de igual naturaleza ilnterpuestso por la recurrente contra la resolución número cinco mil ciento noventa y tres, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas el tres de septiembre de mil novecientos noventa y seis.
Basó el recurso de casación en el último párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República y como caso de procedencia el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, invocando el subcaso de interpretación errónea de la ley, citó como infringido el artículo 7. inciso a) del Decreto Ley número 74-83, Ley de Racionalización de los Impuestos al Consumo de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cerveza y otras bebidas.
El recurrente sostiene la tesis siguiente: ""La interpretación errónea de la ley, la cometió la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al declarar con lugar, en la sentencia respectiva, el ajuste a que la misma se refiere basada en una interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 7o. inciso o literal a) del Decreto Ley 74-83, Ley de Racionalización de los Impuestos al Consumo de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cerveza y otras Bebidas. En efecto, en el Considerando Quinto de la sentencia de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, página diez, la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, expresa lo siguiente: "Este Tribunal, al analizar los diferentes documentos y afirmaciones de carácter legal que obran en el expediente administrativo y en esta instancia, arriba a las siguientes conclusiones jurídicas: Debe de tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 7o. Inciso a) del Decreto Ley 74-83 ( Ley de Racionalización de los Impuestos al Consumo de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cerveza y otras Bebidas), el cual indica que la base del impuesto lo constituye: "El precio de venta ex-fábrica de las mercancías cuyo consumo está gravado, integrado éste por los costos reales de producción y de envase de los productos, más la utilidad normal del fabricante, para las operaciones destinadas al consumo en el país que refieren los incisos a) y c) del artículo 2o. de esta ley; todo con independencia de las condiciones de pago entre el productor y
adquiriente; ..."- Como puede apreciarse de la interpretación de la norma citada anteriormente, no pueden aceptarse los argumentos de la entidad recurrente, puesto que dentro del costo del envase debe considerarse comprendido no solamente el renglón de costo de mano de obra, sino también el costo material del envase, recipiente o contenedor en sí, por lo cual no es aceptable que se contabilice el envase contenedor del producto en otro rubro o renglón como depósito, puesto que el Decreto Ley 74-83 en lo absoluto se refiere a una modalidad como la argumentada por la entidad recurrente." Como no escapará a la ilustrada atención de los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la parte transcrita del considerando quinto de la sentencia de mérito, ha realizado una interpretación extensiva, de naturaleza económica y funcional de la norma citada; es decir, tomando en cuenta criterios relacionados con hechos que están fuera del texto normativo, dando lugar con ello a una interpretación extensiva, la cual no es aplicable para descubrir el sentido de preceptos configuradores de la base imponible de un tributo, pues semejante tipo de interpretación es contraria a las normas constitucionales y legales a las que nos referimos a continuación. En efecto, de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República, la base imponible de cualquier tributo está sujeta al Principio de Legalidad Tributaria. En consecuencia, cualquier institución tributaria sujeta a dicho Principio, debe interpretarse en forma restrictiva, de manera que, quien aplica la ley, no amplíe dicha base imponible,
creando en esta forma un impuesto adicional, equivalente al monto del impuesto a pagar derivado delaumento de la base; el que, en el supuesto de que la interpretación fuera correcta hubiera sido de un monto mucho menor. El criterio anterior es recogido en los artículos 4 y 5 del Código Tributario. Efectivamente, el artículo 4 de dicho Código establece que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los Principios establecidos en la Constitución Política de la República. Uno de estos es el Principio de Legalidad, el cual por su jerarquía constitucional tiene prevalencia sobre lo establecido en las leyes ordinarias. Ahora bien, el artículo 5 del Código Tributario, desarrollando precisamente el Principio de Legalidad Tributaria, prohíbe la utilización de la analogía en todas aquellas materias sujetas al Principio de Legalidad Tributaria, en el presente caso a la base imponible; ya que, de utilizarse la analogía en esta materia, se estaría creando una obligación tributaria adicional o modificándose la creada por la ley, lo cual no es permitido por la norma prohibitiva contenida en el artículo 5 de dicho Código. De ahí que la interpretación de las instituciones tributarias contenidas en el artículo 239 de la Constitución Política de la República, entre ellas la base imponible, es de la misma naturaleza que la utilizada por el Juez Penal cuando está tipificando un hecho de la vida real dentro de una figura delictiva contenida en el Código Penal; a tal grado que el aforismo latino Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege del Derecho Penal (Principio de Legalidad) se expresa
en el Derecho Tributario, con igual propiedad, en el aforismo Nullum Tributum Sine Lege (Principio de Legalidad Tributaria). Según el diccionario de Derecho usual de Cabanellas, la tipicidad es una denominación técnica, originada por el penalista alemán Beling, para designar la descripción legal del delito. El artículo 17 de la Constitución Política de la República, establece que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por la ley anterior a su perpetración. Esta disposición consagra el Principio de Legalidad, en materia penal, y obliga a la interpretación restrictiva del tipo delictivo y a la aplicación, en caso extremo, del principio de indubio pro reo. Igualmente, en materia tributaria y en relación con todos los elementos fundamentales del impuesto enumerados en el artículo 239 de la Constitución Política de la República, que establece el Principio de Legalidad Tributaria o de Reserva de Ley, es obligatoria la interpretación restrictiva, la cual, en materia tributaria es aún más estricta, ya que en la misma no es posible aplicar, en última instancia, principio alguno que favorezca al fisco o al contribuyente; por lo que, la interpretación de los preceptos reguladores de la base imponible de un tributo, debe ser típica y restrictiva en consonancia con dicho Principio de Legalidad. En consecuencia, lo dispuesto en el artículo 7o. Inciso o literal a) del Decreto-Ley 74-83 debe interpretarse con la misma literalidad con la que se interpreta un precepto penal configurador de un hecho delictivo. En este orden de ideas es necesario analizar el texto del
artículo 7. Inciso o literal a) de dicho Decreto, cuando define el precio de venta ex-fábrica o base imponible del tributo, indicando que este se integra con los costos de producción "y de envase de los productos". Al expresarse de esta manera, el precepto se está refiriendo al envasado, al hecho de envasar, y no al envase mismo, ya que si así fuera, hubiera dicho del envase y no de envase. De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, aplicable en el presente caso por mandato del artículo 4 del Código Tributario y absolutamente idóneo para interpretar la ley tributaria de acuerdo con el artículo 239 de la Constitución Política de la República y 5 del Código Tributario, envasar significa "Echar en vasos o vasijas un líquido; como vino, vinagre, aceite, etc." y según el mismo diccionario vasija es "toda pieza cóncava y pequeña, de barro u otra materia y de forma común u ordinaria, que sirve para contener especialmente líquidos o cosas destinadas a la alimentación". Como puede observarse, la interpretación anterior es la correcta, ya que con ella se cumple fielmente con lo dispuesto, en materia de interpretación tributaria, por los artículos 4 y 5 del Código Tributario y, sobre todo, por lo dispuesto en el artículo 239 de la Constitución Política de la República. Además se cumple con lo dispuesto en el artículo 243 también de la Constitución Política de la República, evitando crear, vía la interpretación errónea de una norma
configuradora de la base imponible del tributo, un Impuesto Confiscatorio, es decir, sin base legal alguna."".
A N A L I S I S: Confrontando lo expuesto por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en su sentencia de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho y la tesis expuesta por el recurrente, el problema se reduce a interpretar el verdadero sentido que debe darse al artículo 7o. inciso a) del Decreto Ley nùmero 74-83, respetando el principio de legalidad que contiene el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala y los artículos 4 y 5 del Código Tributario. El citado artículo 7o. inciso a) del Decreto Ley 74-83 literalmente dice: "Artículo 7o. La base del impuesto lo constituye: a) El precio de venta ex-fábrica de las mercancías cuyo consumo está gravado, integrado éste por los costos reales de producción y de envase de los productos, más la utilidad normal del fabricante, para las operaciones destinadas al consumo en el país que refieren los incisos a) y c) del artículo 2o. de esta Ley, todo con independencia de las condiciones de pago convenidas entre productor y adquiriente;" y el cual interpretamos así: Esta Cámara considera que según la norma referida, en unos casos los envases de los productos forman parte del costo de producción y envasado, y en otros forman parte del capital, dependiendo de las circunstancias concretas del caso, vale decir de los hechos sujetos a prueba. En efecto, en los casos en que
los envases son desechables tal renglón forma parte del costo de producción y envasado, mientras que ello no sucede en aquéllos en que el envase es retornable. Como consecuencia, en la primera situación si hay impuesto, mientras que no lo hay en la segunda. Ante esta disyuntiva sólo puede concluirse que la resolución depende de si se ha o no probado la retornabilidad del envase durante el juicio. En el caso concreto, la Sala de Apelaciones dio por sentado en su sentencia que Vinícola Centroamericana, Sociedad Anónima, no probó que los envases no estuvieran incluidos en la venta (hoja cinco, renglón 48 y siguientes) y este aspecto, que es puramente de hecho, no fue atacado por la recurrente, que no incluyó ensu recurso la denuncia de que hubo un defecto en la apreciación de la prueba, por lo cual no puede examinarse de oficio. En síntesis, esta Cámara, dado que no se solicitó el examen de la prueba, debe limitase a aceptar lo que en el fallo de segunda instancia se tuvo probado, es decir que en las operaciones que realiza Vinícola Centroamericana, Sociedad Anónima, el envase se incluye en la venta a terceros. Ante esos hechos, que se tuvieron por probados por la sala sentenciadora y que como se expresó no fueron atacados en casación, sólo pueden concluirse que debe declararse sin lugar el recurso presentado.
CONSIDERANDO: II Por mandato del artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil debe condenarse en las costas de este recurso al recurrente, a quien debe imponerse la multa correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos: citados y 25, 26, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621, 622, 630, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial; 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto Gubernativo 1881; y 50 del Decreto 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo
Contencioso Administrativo.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena en costas al recurrente y le impone una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del plazo de cinco días de quedar firme este fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su origen.
Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.