09031987 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 09031987 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
09/03/1987 - AMPARO Interpuesto por Marco Antonio Citalán Escalante contra la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Guatemala, nueve de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Se pronuncia sentencia en el amparo interpuesto el cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete, en el que figuran: SOLICITANTE: Marco Antonio Citalán Escalante, quien actuó bajo el patrocinio del abogado Zury Manfredo Maldonado Hip.
AUTORIDAD RECURRIDA: la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones.
OBJETO DEL AMPARO: que se declare que la resolución de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones dentro del Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia, promovido en su contra por Blanca Ofelia Rivera o Blanca Ofelia Rivera Camey no le es aplicable, "toda vez que avala una sentencia dictada por juez incompetente; y mediante violación al principio del debido proceso, al no resolver un incidente de incompetencia existente y en su caso, la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 126 de la Ley del Organismo Judicial". -IDE LOS HECHOS: El veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro Blanca Ofelia Rivera o Blanca Ofelia Rivera Camey promovió en la Vía Oral, juicio de fijación de pensión alimenticia en contra de Marco Antonio Citalán Escalante, quien compareció al juicio oral e interpuso entre otras, la excepción de incompetencia por razón
de territorio. En auto dictado el veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, el Juez declaró improcedente "la incompetencia interpuesta, toda vez que de conformidad con la ley, la parte más débil puede elegir el lugar para promover demanda oral". El proceso se abrió a prueba y durante el término respectivo se recibieron las que presentaron las partes. El veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y seis, el Juzgado de Primera Instancia y de Familia de Coatepeque-Quetzaltenango, dictó sentencia condenando a Marco Antonio Citalán Escalante a proporcionar en concepto de pensión alimenticia en forma mensual y anticipada, sin necesidad de cobro o requerimiento alguno, la suma de Cincuenta quetzales para alimentos de Marco Antonio Citalán Rivera. Hizo la salvedad de que por haber sido resuelta la incompetencia no entraba analizarla. Sin embargo, en el POR TANTO declaró "sin lugar las excepciones de demanda defectuosa, falta de personería en la parte actora y de incompetencia opuesta por el demandado, por las razones ya indicadas". La Sala Undécima de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia apelada menos en el punto V que lo revocó y que se refiere a la condena al demandado al pago de las costas procesales y a la reposición del papel español la cual se notificó al demandado el dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y seis. -IIFundamentos de Derecho invocados. Artículos 12 Y 265 de la Constitución Política de la República; lo., 4, 8, 9, 10, y 12 de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 6o. de la Ley de los Tribunales de Familia; 12 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2o., 123, 126 y 156 de la Ley del Organismo Judicial, que se refiere a normas de procedencia y ámbito del amparo normas de competencia y forma en que deben resolver los tribunales.
CONSIDERANDO: Que la petición de amparo debe hacerse dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la última notificación al afectado, del hecho que a su juicio, le perjudica. Que en el presente caso el amparo se interpuso contra la sentencia de la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, la cual se notificó al interponente el dieciocho del mismo mes y año. El plazo para interponer el amparo corrió, a pesar de los recursos y del ocurso que se plantearon, por lo que al haberse presentado con fecha cuatro de febrero último, el mismo es extemporáneo y es obligada su denegatoria por notoriamente improcedente con la condena en costas e imposición de la multa previstas por la ley.
LEYES APLICABLES: Artículo 12, 204, 211, 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4o., 5o., 8o., 12 inciso c) 20, 33, 42, 44, 47, 57 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 88 del Código
Procesal Civil y Mercantil; 143, 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver DECLARA: a) DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO por Marco Antonio Citalán Escalante; b) condena al interponente al pago de las costas del mismo; c) impone al abogado Zury Manfredo Maldonado Hip, quien con su firma patrocinó el amparo, la multa de TRESCIENTOS QUETZALES, la cual se le ordena hacer efectiva dentro de cinco días de estar firme este fallo en donde corresponde, repóngase el papel al del sello de ley. Notifíquese devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. MARCO TULIO MOLINA ABRIL, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia. MARIO PELLECER MOLINA, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia. OSCAR DE LEÓN ARAGÓN, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia. HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia. MARIO ROBERTO MORALES FRANCO, Magistrado Vocal Sexto de la Corte Suprema de Justicia. EDUARDO CASTILLO MONTALVO, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia. MARTHA LUPE MENESES DE JÁUREGUI, Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de Justicia. Lic. Gil Arturo González Solís. ANTE MI: Lic. Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.