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09031993 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
09031993 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

09/03/1993 - PENAL Recursos de casación Interpuestos por RODOLFO VARGAS GORDILLO y OSCAR ROBERTO GALINDO LÓPEZ y por RODOLFO ENRIQUE BARILLAS WILKEN, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, en el proceso que se les instruyó por el delito de Lesiones culposas.

DOCTRINA: Constituye vicio sustancial por violación de formalidades esenciales del proceso, si el hecho justiciable no se formula conforme a lo que aparezca de lo actuado, a las circunstancias en que pudo ser cometido y a los elementos y características que lo tipifican.

LEY ANALIZADA: Artículo 617 inciso III del Código Procesal

Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de marzo de mil novecientos noventa y tres. Se pronuncia sentencia anulativa en los recursos de casación interpuestos por RODOLFO VARGAS GORDILLO y OSCAR ROBERTO GALINDO LÓPEZ y por RODOLFO ENRIQUE BARILLAS WILKEN, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, en el proceso que se les instruyó por el delito de Lesiones culposas. Los datos de identificación personal de los procesados constan en autos. Figuraron además en d proceso. El Ministerio Público como acusador oficial; Hugo Waldemar Wellmann Paz como acusador particular; el abogado Alfredo Cáceres Pérez Guisasola como defensor de Rodolfo Enrique Barillas Wilken y los abogados

Alfredo Eduardo Lürsen Barrios y Julio César Fión Castellanos como defensores de Rodolfo Vargas Gordillo y Oscar Roberto Galindo López, respectivamente. HECHO JUSTICIABLE El hecho justiciable formulando a cada uno de los procesados es el siguiente: A. "porque usted OSCAR ROBERTO GALINDO LOPEZ, de veintidós de enero de mil novecientos ochenta y nueve a eso de las siete horas, en la clínica particular ubicada en la octava avenida dos guión cuarenta y ocho de la zona uno, sexto nivel de esta ciudad capital, juntamente con los doctores: RODOLFO VARGAS GORDILLO y RODOLFO ENRIQUE BARILLAS WILKEN, interviniendo usted como anestesista, practicaron operación consistente en extraer cuatro dientes superiores frontales y revestir de platino los restantes dientes del menor KEVIN DIETER WELLMANN MALDONADO, quien según diagnóstico conocido por ustedes padecía una afección cardíaca consistente en cardiopatía miocarditis y no obstante del peligro inminente que corría al ser intervenido por tal padecimiento le aplicaron anestesia general, sufriendo el mismo durante la operación paro cardiaco respiratorio, a consecuencia de lo cual presentó daño encefalopático hipóxicoisquémico, teniendo a la fecha déficit neurológico importante: retraso psicomotor y hemiplejía izquierda, atentando de esta forma contra la integridad física de dicha persona.

B. "Porque usted RODOLFO ENRIQUE BARILLAS WILKEN, el veintidós de enero de mil novecientos

ochenta y nueve, a eso de las siete horas, en la clínica particular ubicada en la octava avenida dos guión cuarenta y ocho de la zona uno, sexto nivel de esta ciudad capital, juntamente con los doctores: RODOLFO VARGAS GORDILLO y OSCAR ROBERTO GALINDO, LÓPEZ, interviniendo usted como cardiólogo, practicaron operación consistente en extraer cuatro dientes superiores frontales y revestir de platino los restantes dientes del menor: KEVIN DIETER WELLMANN MALDONADO, quien según diagnóstico conocido por ustedes padecía una afección cardíaca consistente en cardiopatía miocarditis y no obstante del peligro inminente que corría al ser intervenido por tal padecimiento le aplicaron anestesia general, sufriendo el mismo durante la operación paro cardiorespiratorio, a consecuencia de lo cual presentó daño encefalopático hipóxico-isquémico, teniendo a la fecha déficit neurológico importante: retraso psicomotor y hemiplejía izquierda, atentando de esta forma contra la integridad física de dicha persona".

C. "Porque usted RODOLFO VARGAS GORDILLO, de veintidós de enero de mil novecientos ochenta y nueve, a eso de las siete horas, en la clínica particular ubicada en la octava avenida dos guión cuarenta y ocho de la zona uno, sexto nivel de esta ciudad capital, juntamente con los doctores: OSCAR ROBERTO GALINDO LÓPEZ y RODOLFO ENRIQUE BARILLAS WILKEN, interviniendo usted como cirujano dentista

practicaron operación consistente en extraer cuatro dientes superiores frontales y revestir de platino los restantes dientes del menor: KEVIN DIETER WELLMANN MALDONADO, quien según diagnóstico conocido por ustedes padecía de una afección cardíaca consistente en cardiopatía miocarditis y no obstante del peligro inminente que corría al ser intervenido por tal padecimiento, le aplicaron anestesia general, sufriendo el mismo durante la operación paro cardio-respiratorio, a consecuencia de lo cual presentó daño encefalopáticohipóxico-isquémico, teniendo a la fecha déficit neurológico importante: retraso psicomotor y hemiplejía izquierda, atentando de esta forma contra la integridad física de dicha persona". RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala confirmó el fallo, del que conoció en apelación, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia, en el que declaró: I. Que OSCAR ROBERTO GALINDO LÓPEZ, RODOLFO VARGAS GORDILLO y RODOLFO ENRIQUE BARILLAS WILKEN, son responsables como AUTORES del delito de LESIONES CULPOSAS: II. Que por tal infracción los condena a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES, a razón de cinco quetzales por cada día de prisión; tiene como pena accesoria la suspensión en el ejercicio de la profesión, durante el tiempo que dure la condena; III. Los suspende en el goce de sus derechos políticos durante ese tiempo; y IV. Por concepto de responsabilidades civiles los

condena al pago de la cantidad de ciento veinticinco mil quetzales que deberán hacer efectivos cada sindicado dentro de tercero día de estar firme el fallo, a favor de HUGO WALDEMAR WELLMANN PAZ.

RECURSOS DE CASACIÓN

I. Los procesados Rodolfo Vargas Gordillo y Oscar Roberto Galindo López, con el auxilio del abogado Wilfredo Valenzuela Oliva, quien fue sustituido por el abogado Mauro Roderico Chacón Corado, interpusieron recurso de casación por motivos de fondo, contemplados en el Artículo 745 del Código Procesal Penal, numeral I como subcaso "cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados, se sancionen no obstante la concurrencia de circunstancia eximente de responsabilidad penal", e inciso VIII "cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren, de modo evidente, la equivocación del juzgador". Citaron como infringidos los Artículos 17 de la Constitución Política; 9, primera parte, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), aprobada por el Congreso de la República mediante Decreto número 6-78; 1o., 12, 24 inciso 3o., y 150, primer párrafo, del Código Penal; 9, 22, 29, 38, 463, 498, 506, 638, 643 último párrafo y 655 del Código Procesal Penal.

II. El procesado Rodolfo Enrique Barillas Wilken, con el auxilio de los abogados Mauro Roderico Chacón Corado y Julio Ernesto Morales Pérez, lo interpuso por motivo de forma -quebrantamiento sustancial del procedimiento-, invocando el contenido en el numeral IV del Artículo 746 del Código Procesal Penal "Cuando en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos", y cita el primer subcaso "que se refiere a que habrá lugar a la casación por quebrantamiento de procedimiento, cuando en la sentencia no se exprese en forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideraron probados"; y por motivos de fondo los contenidos en el numeral I del Artículo 745 del cuerpo de leyes mencionado "Cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados, sean calificados y penados como delitos no siéndolo o cuando se sancionen, no obstante la concurrencia de circunstancia eximente de responsabilidad penal o de circunstancias legales posteriores a la comisión de delito"; de este caso cita los dos primeros submotivos que contiene "porque los hechos que declaró probados la Sala sentenciadora fueron calificados y penados como delito no siéndolo" y "porque los hechos que se declararon probados, fueron calificados y penados como delito, no obstante la concurrencia de circunstancia eximente de responsabilidad penal"; y en el numeral VIII del mismo artículo, el que también transcribe, caso del que indica los dos submotivos que contiene "Error de

Derecho en la apreciación de las Pruebas y el relativo al Error de Hecho en la Apreciación de las Pruebas". Estima infringidos los Artículos 190 numeral IV inciso c), 193, 701 y 707 del Código Procesal Penal; 1, 10, 12, 24 inciso 3o. y 150 primer párrafo del Código Penal. No se hace referencia a los argumentos que expusieron los recurrentes por la naturaleza anulativa de esta sentencia. ALEGACIONES El día de la vista presentaron alegato por escrito: el acusador particular, quien pidió que se declare sin lugar los recursos acumulados; y los procesados quienes reiteraron razones por las que se debe declarar su procedencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los Artículos 192 y 209 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación está facultado para declarar la nulidad de actuaciones judiciales al advertir vicio sustancial en ellas, que provengan tanto de violación de garantía constitucional como de formalidades esenciales del proceso. En el presente caso, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal de Sentencia, al encontrar motivos bastantes para abrir juicio penal, en el auto correspondiente señaló los hechos justiciables sobre los que se pronunciaron los procesados. El señalamiento de esos hechos no lo hizo el Tribunal de mérito conforme lo que aparecía de lo actuado ni con la concreción que la ley exige, ya que se limitó a indicar la especialidad médica por la que intervinieron los acusados, para luego generalizar en lo que respecta a la aplicación de la anestesia y a la práctica de la operación dental hecha al menor Kevin Dieter Wellmann Maldonado, omitiendo

la particularización propia de la actividad desarrollada por cada uno de los procesados conforme a lascircunstancias en que el hecho justiciable pudo ser cometido en relación a su profesión y a los elementos y características que tipifican el ilícito penal de la investigación, lo que debe quedar expresamente consignado. La forma impropia en que se hizo el señalamiento del hecho justiciable a los procesados, como se explica anteriormente, configura un vicio sustancial por la violación de una formalidad esencial del proceso, toda vez que sobre ese hecho debe versar el juicio y formularse la decisión en sentencia como cuestión esencial del mismo, por lo que debe anularse lo actuado para que se reponga conforme a derecho. LEYES APLICABLES Artículos citados; 182, 189, 193, 259 del Código Procesal Penal; 49, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. PARTE RESOLUTIVA La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, DECLARA: I) La nulidad de lo actuado en el proceso que se instruye contra RODOLFO VARGAS GORDILLO, OSCAR ROBERTO GALINDO LÓPEZ y RODOLFO ENRIQUE BARILLAS WILKEN, a partir del señalamiento del hecho justiciable que aparece en el punto II de la parte declarativa del auto de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal de Sentencia (folios doscientos ochenta y tres y doscientos ochenta y cuatro de la tercera pieza de primera instancia), inclusive, dejando con valor las siguientes actuaciones: 1)

Memorial de Rodolfo Vargas Gordillo proponiendo defensor y resolución de fecha siete de marzo de mil novecientos noventa por la que se nombra como tal al abogado Alfredo Eduardo Lürssen Barrios (folios doscientos ochenta y seis y doscientos ochenta y siete); 2) Memorial de Rodolfo Enrique Barillas Wilken proponiendo defensor y resolución de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa por la que se nombra como tal al abogado Alfredo Cáceres Pérez Guisasola (folios doscientos noventa y doscientos noventa y uno); 3) Notificación y acta que contiene el discernimiento del cargo de defensor de Oscar Roberto Galindo López, abogado Julio César Fión Castellanos (folio doscientos noventa y dos); 4) Notificación y acta que contiene el discernimiento del cargo de defensor de Rodolfo Enrique Barillas Wilken, abogado Alfredo Cáceres Pérez-Guisasola (folio doscientos noventa y tres); 5) Notificaciones a Oscar Roberto Galindo López (folio doscientos noventa y cuatro); 6) Notificaciones a Rodolfo Enrique Barillas Wilken (folio doscientos noventa y seis); 7) Notificaciones a Rodolfo Vargas Gordillo (folio doscientos noventa y ocho); 8) Notificación y acta que contiene el discernimiento del cargo de defensor de Rodolfo Vargas Gordillo, abogado Alfredo Eduardo Lürssen Barrios (folio trescientos); 9) Notificaciones al Ministerio Público (folio trescientos uno); 10) Memorial presentado por Hugo Waldemar Wellmann Paz y resolución del diecisiete de mayo de mil

novecientos noventa (folios trescientos dos y trescientos tres); 11 ) Notificaciones al abogado Julio César Fión Castellanos (folio trescientos cuatro); 12) Notificaciones a Hugo Waldemar Wellmann Paz (folio trescientos diecisiete); 13) Notificaciones al abogado Alfredo Eduardo Lürssen Barrios (folio trescientos cuarenta y nueve); 14) Notificaciones al abogado Alfredo Cáceres Pérez-Guisasola (folio trescientos sesenta); 15) fotocopia legalizada de la resolución de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y uno (folios seiscientos sesenta y dos y seiscientos sesenta y tres); 16) Fotocopia legalizada de la resolución de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y uno (folios seiscientos sesenta y cuatro y seiscientos sesenta y cinco); 17) Fotocopia legalizada de la resolución de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y uno (folios seiscientos sesenta y ocho y seiscientos sesenta y nueve); 18) Memorial de Hugo Waldemar Wellmann Paz y resolución de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y uno, por la que se tiene como su abogado director y procurador al profesional propuesto y como lugar para recibir notificaciones, citaciones y emplazamientos, el señalado (folios seiscientos noventa y dos y seiscientos noventa y tres) II) Manda que el proceso se reponga conforme a derecho, a la brevedad posible;

y III) Impone una multa de VEINTICINCO QUETZALES al abogado Napoleón Gutiérrez Vargas, quien desempeñaba el cargo de Juez Quinto de Primera Instancia Penal de Sentencia en la fecha en que se cometió el vicio que dio lugar a la nulidad que se declara, y a los Magistrados de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, abogados Mario Salvador Jiménez Barillas, Astrid Morales de Morales, no así al abogado Otto Salvador Vaidez quien falleció, multa que deberán hacer efectiva en un plazo no mayor de treinta días de recibida la ejecutoria correspondiente o de notificados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes adonde corresponde. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. -Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia. -Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia. -Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia. -Roberto Adolfo Valle Valdizan, Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de Justicia. -Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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