09031995 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 09031995 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
09/03/1995 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por BERGELINA PINEDA CERMEÑO VIUDA DE GUDIEL y LESBIA JOVELINA GUDIEL PINEDA, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
DOCTRINA: DECLARACION DE UTILIDAD Y NECESIDAD. EFECTOS DE SU AUSENCIA EN
DISPOSICION DE BIENES DE MENORES.
Se viola el Artículo 264 del Código Civil al aceptarse como base para una sentencia condenatoria de propiedad y posesión una escritura pública de partición, si una de las partes es menor de edad representada por su madre y no se obtuvo declaración de utilidad y necesidad y autorización judicial para el efecto. NULIDAD ABSOLUTA. Se da la nulidad absoluta contemplada en el Artículo 1301 del Código Civil cuando en contra de la prohibición expresa del Artículo 264 del Código Civil se dispone de bienes de menores sin declaración de causa por absoluta necesidad y evidente utilidad y autorización judicial. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,CAMARA CIVIL: Guatemala, nueve de marzo mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por BERGELINA PINEDA CERMEÑO VIUDA DE GUDIEL y LESBIA JOVELINA GUDIEL PINEDA, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dentro del juicio ordinario de reivindicación de propiedad y posesión que se tramitó en el Juzgado Segundo de Primera
Instancia del Ramo Civil del departamento de Jutiapa, identificado con el número cuarenta guión noventa y tres,seguido por Juan Angel Gudiel Ramírez, en nombre propio y en representación de Dora Gudiel Ramírez, Virginia Gudiel Ramírez, Odilia Gudiel Ramírez, Josefina Gudiel Ramírez, María Nieves Gudiel Ramírez, Irene Gudiel Ramírez y Susana Gudiel Ramírez en contra de las recurrentes. ANTECEDENTES El señor Juan Angel Gudiel Ramírez en nombre propio y en representación de sus hermanos Dora, Virginia, Odilia, Josefina, María Nieves, Irene y Susana, de apellidos Gudiel Ramírez, presentó demanda ordinaria de reivindicación de Propiedad y posesión ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Jutiapa, en contra de la señora Bergelina Pineda Cermeño viuda de Gudiel y de su menor hija Lesbia Jovelina Gudiel Pineda, pretendiendo la reivindicación de la propiedad y posesión de un terreno de cuatro manzanas, denominado "Cerro de las Minas", ubicado en la aldea Cerro Gordo del municipio de Jutiapa, de las cuales se posesionó físicamente la demandada Bergelina Pineda Cermeño viuda de Gudiel, para sí y su menor hija Lesbia Jovelina Gudiel Pineda, en contravención a las estipulaciones contenidas en escritura pública, de división voluntaria de cosa común número ochenta y nueve, autorizada en la ciudad de Jutiapa por el Notario Livio Homero Morales Juárez el catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos. La
demandada al contestar la demanda lo hizo en sentido negativo y expresó: Que por una situación que definitivamente ignoró en cuanto a sus alcances legales, dado su analfabetismo, renunció a cualquier derecho que el causante Juan Gudiel Grijalva hubiere asignado a su menor hija Lesbia Jovelina Gudiel Pineda; que estuvo de acuerdo en que los inmuebles mencionados en la escritura pública número ochenta y nueve, autorizada por el Notario Livio Homero Morales Juárez, fueran repartidos en la forma detallada en dicho instrumento,no obstante la prohibición expresa contenida en el Artículo 264 del Código Civil; y, "al renunciar a una donación que en fecha anterior nos hiciera en documento privado mi esposo Juan Gudiel Grijalva en la forma que se indica, es causa de NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURIDICO contenido en la referida escritura pública número OCHENTA Y NUEVE que en fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos y que en esta Ciudad autorizó el Notario Livio Homero Morales Juárez; y siendo que tal nulidad absoluta resulta manifiesta DEBERA SER DECLARADA DE OFICIO POR EL JUEZ al momento de dictar sentencia". Concluido el trámite procesal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Jutiapa dictó sentencia el nueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual declaró: "I) Con lugar la demanda ordinaria de Reivindicación de Propiedad y Posesión promovida por Juan
Angel Gudiel Ramírez en nombre propio y en representación de Dora Gudiel Ramírez, Virginia Gudiel Ramírez, Odilia Gudiel Ramírez, Josefina Gudiel Ramírez, María Nieves Gudiel Ramírez, Irene Gudiel Ramírez y Susana Gudiel Ramírez contra Bergelina Pineda Cermeño Viuda de Gudiel y en contra de su menor hija Lesvia Jovelina Gudiel Pineda como tutriz natural; II) Como consecuencia, se ordena a la demandada restituir la posesión del inmueble consistente en terreno de cuatro manzanas denominado "Cerro de las Minas" ubicado en la aldea "Cerro Gordo" del municipio de Jutiapa; III) Se ordena a la Comunidad Indígena de Jutiapa, cancelar el trámite relacionado con la confirmación contenida en acta número cero noventa y cuatro guión noventa y dos del libro catorce de confirmar posesiones de terrenos comunales, y, en su defecto se reconozca a los demandantes como legítimos poseedores del citado terreno comunal, como hijos y herederos del fallecido Juan Gudiel Grijalva, IV) No hay especial condena en el pago de costas, debiendo cada parte responder de las causadas; y V) Notifíquese.". Apelada la sentencia de primer grado, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones resolvió confirmar la misma, según resolución de fecha veintitrés demayo de mil novecientos noventa y cuatro. En contra de esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones en su parte resolutiva dice: "Esta Sala, con fundamento en lo considerado y disposiciones legales citadas, al resolver, DECLARA: CONFIRMA la sentencia elevada en grado. NOTIFIQUESE, y oportunamente con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su origen". Para llegar a tal conclusión la Sala en mención consideró lo siguiente: "En el presente caso, al examinar los diferentes medios de convicción que conforman este Juicio, esta SALA, llega a la conclusión de certeza jurídica que el fallo elevado en grado debe ser confirmado, ya que dentro del procedimiento y especialmente la fese (sic) probatorio (sic) se dieron los medios de prueba que a juicio de esta SALA, son suficientes para no variar en la decisión tomada por el Juez de conocimiento, puesto que del examen(sic) del instrumento público contenido en escritura número ochenta y nueve, de fecha catorce de Mayo de mil novecientos noventa y dos, autorizada en la Ciudad de Jutiapa, por el Notario Livio Homero Morales Juárez, y la fotocopia simple del documento privado acompañado a los autos, obrantes ambos atestados en los folios del seis al nueve respectivamente, del expediente de mérito, documentos en los cuales tanto a los demandantes les es base para promover la demanda de mérito, como a la demandada Bergelina Pineda Cermeño viuda de Gudiel, para bazar (sic) los argumentos esgrimidos en su defensa. En un análisis jurídico legal, se estima que
es totalmente inaceptable tomar como valedero el contenido de documento privado de marras, ante un instrumento público que llena todas las formalidades exigidas por la ley, para su faccionamiento . No obstante lo lo (sic) analizado anteriormente, existe dentro del expediente que es objeto de estudio en esta SALA, la confesión prestada por la demandada en la cual acepta hechos que le son adversos en relación a su oposición en esta litis y con lo cual se corrobora la procedencia de la demanda promovida en su contra, esto sin hacer mayor análisis de los demás medios de prueba aportados a este juicio, que al ser sumados a la prueba ya analizada, se concluye claramente en la procedencia de la demanda y por consiguiente la decisión tomada por el Juez de conocimiento no puede variar, por encontrarse ajustada a derecho y las constancias de autos. En consecuencia la sentencia elevada en grado debe ser confirmada en su totalidad, en recta aplicación de la ley y la justicia". MOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE Bergelina Pineda Cermeño viuda de Gudiel, con el auxilio del Abogado Otto René Marticorena Jurado, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia VIOLACION DE LEY contenido en el inciso 1o. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos los Artículos: 264, 1102, 1251, 1302 y 1311 del Código Civil, por las siguientes razones: El Artículo 264 del Código Civil, porque con " la renuncia que aparece en el instrumento en cuestión, fueron
excedidos los límites de una ordinaria administración, dado que para verificarla no se llenaron previamente los requisitos exigidos por la ley". Y que además ella ignoraba tales requisitos. El Artículo 1102 del mismo cuerpo legal, al cartularse el instrumento público número ochenta y nueve (89) por el Notario Livio Homero Morales Juárez, "puesto que no se tomó en cuenta la elementalidad de su precepto referente a que no debe autorizarse una partición extrajudicial cuando entre los herederos hay ausentes o incapaces, y su hija Lesbia Jovelina Gudiel Pineda por su minoría de edad, adolece de incapacidad". Respecto a la violación del Artículo 1251 del mismo Código, expresó: "dado que su precepto ordena que todo negocio jurídico requiere para su validez; capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito. A este respecto, si bien es cierto que en la escritura pública número ochenta y nueve (89) tantas veces relacionada aparece mi renuncia a cualquier derecho que el causante Juan Gudiel Grijalva haya asignado a nuestra menor hija Lesbia Jovelina Gudiel Pineda, debe tomarse en cuenta de que pasó inadvertida su falta de capacidad legal al declarar mi voluntad, lo que generó un consentimiento viciado carente de objeto lícito, por ser mi hija, menor de edad". Considera también infringidos los Artículos 1302 y 1311 del mismo Código Civil: porque la nulidad puede ser declarada de oficio por el Juez cuando resulte manifiesta; y porque la nulidad procede con respecto a las obligaciones de los
ausentes, de los menores y de los incapaces, cuando no se han observado las formalidades requeridas por la ley, o cuando los menores o incapaces actúan sin intervención de las personas que los representan. Que habiéndose dado ambas situaciones, la Honorable Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con sede en Jalapa, no les dio cumplimiento. CONSIDERANDO I Las recurrentes acusan al fallo de Segunda Instancia de haber violado los Artículos 264, 1102, 1251, 1302 y 1311 del Código Civil. El Artículo 264 del mismo expresa: "Los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos, ni contraer en nombre de ellos obligaciones que excedan los límites de su ordinaria administración, sino por causa de absoluta necesidad y evidente utilidad y previa autorización del Juez competente e intervención del Ministerio Público". La recurrente considera que se violó el referido Artículo, al haberse aceptado el contenido de la escritura número ochenta y nueve (89) del catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) del protocolo del Notario Livio Homero Morales Juárez, por medio de la cual las partes, dentro de las cuales se encuentra la menor Lesbia Jovelina Gudiel Pineda, dividenvoluntariamente los bienes de la herencia de su padre y simultáneamente renuncian a cualquier otro derecho. Tanto el fallo de Primera Instancia como el de apelación se basan en la referida escritura. Esta Corte es de opinión, que al comparecer a dicha escritura la señora Bergelina Pineda Cermeño viuda de Gudiel, en
representación de su menor hija, a realizar la partición y renuncia de derechos, efectivamente lo hizo en contravención del Artículo 264 del Código Civil, ya que se dispuso de bienes de menores sin que hubiere utilidad y necesidad ni autorización judicial. La misma violación se refleja en el fallo recurrido, ya que para condenar a la demandada se basa exclusivamente en el negocio contenido en la referida escritura, y considera que ella prevalece sobre el documento privado presentado por la demandada, en que se hace una donación. A la conclusión de la existencia en el fallo, de la violación de ley, debe agregarse que la conclusión correcta debió haber sido no sólo rechazar la escritura con base en el Artículo 264 del Código Civil, sino con base también en el Artículo 1301 del Código Civil que establece el efecto de nulidad absoluta cuando se contraviene una norma prohibitiva expresa. Al no haberlo hecho así, el Tribunal Sentenciador también violó el referido Artículo. Ante tal conclusión debe casarse la sentencia impugnada, sin analizar, por innecesario, si existe violación de los otros artículos que se consideran violados por la interponente de la casación. CONSIDERANDO II Casada la sentencia procede entrar a conocer los méritos de la demanda, para lo cual se aprecia que el negocio jurídico contenido en la referida escritura número ochenta y nueve (89) del catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) del protocolo del Notario Livio Homero Morales Juárez, que como se expresó debe considerarse nulo en forma absoluta, constituye la única base con que cuentan los actores
para su pretensión, ya que las restantes pruebas, vale decir las declaraciones de parte, el reconocimiento judicial y la declaración de los testigos José Felipe Vega Muñoz, Venancio Trigueros Ramírez y María Julia Trigueros Maeda no acreditan el cumplimiento de las formalidades legales para una partición de bienes de menores de edad, siendo pruebas inidóneas para el efecto. ante tales conclusiones, de la nulidad absoluta de la prueba base de la demanda, y de la inidoneidad de las restantes pruebas, procede declarar de oficio la nulidad del referido negocio jurídico y sin lugar la demanda interpuesta. CONSIDERANDO III Esta Cámara considera que los actores han actuado con evidente buena fe, al basar sus pretensiones en un instrumento público en que comparecieron las demandadas, pero que por defectos formales que pasaron inadvertidos, incluso para el letrado que autorizó el documento, no produjo sus efectos jurídicos. Procede consecuentemente hacer aplicación del Artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil que permite exonerar del pago de las costas al vencido en juicio cuando se da tal situación de evidente buena fe. LEYES APLICABLES Las citadas, 8o., 252, 254, 267, 272, 1103, 1254, 1258, 1855, 1301, 1858, 1861 del Código Civil; 25, 26, 44, 66, 67, 71, 126, 127, 128, 620, 621, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141,
143, 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO, Esta Cámara, con base en lo considerado, al resolver DECLARA: A) Con lugar el recurso de casación interpuesto por Bergelina Pineda Cermeño viuda de Gudiel, por sí y en representación de su menor hija Lesbia Jovelina Gudiel Pineda; B) Casa la sentencia recurrida; C) Al resolver sobre la demanda: a) declara de oficio, la nulidad del negocio jurídico contenido en la escritura número ochenta y nueve (89) del catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) del protocolo del Notario Livio Homero Morales Juárez; b) en consecuencia declara sin lugar la demanda interpuesta por Juan Angel Gudiel Ramírez, Dora Gudiel Ramírez, Virginia Gudiel Ramírez, Odilia Gudiel Ramírez, Josefina Gudiel Ramírez, María Nieves Gudiel Ramírez, Irene Gudiel Ramírez y Susana Gudiel Ramírez contra Bergelina Pineda Cermeño viuda de Gudiel y Lesbia Jovelina Gudiel Pineda. c) No hay condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto en su oportunidad vuelvan las actuaciones al tribunal correspondiente. Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.--Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo.--Ricardo Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero.-- Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto.--Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo.-Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.