09041975 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 09041975 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
09/04/1975 - PENAL
Recurso de Casación interpuesto por: JOSÉ GILBERTO CARRERA.
DOCTRINA: No procede el recurso de casación cuando se trata de materias sujetas al arbitrio judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de abril de mil novecientos setenta y cinco. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado José Gilberto Carrera, sin otro apellido, contra la sentencia pronunciada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el treinta de enero del año en curso, en el proceso que se le instruyó por el delito de homicidio en el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Baja Verapaz. El recurrente aparece en autos de treinta años de edad, soltero, agricultor, guatemalteco, originario y vecino del municipio de Salamá, con residencia en la Aldea Vainillas.
Figuraron como acusadores: Andrés Velásquez Álvarez y el Ministerio Público y actuó como defensor el
Licenciado Rafael Alonzo Parada. DE LOS HECHOS DEL PROCESO Se abrió juicio imputando al procesado el siguiente hecho justiciable: "Que el día sábado tres, para amanecer domingo cuatro del presente mes de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, a eso de las veinticuatro horas, al filo de la media noche, en la aldea El Chagüite de esta jurisdicción municipal, y en la casa del individuo Pedro Bolvito Tista, lugar en donde se realizaba una fiesta, por haber sido pedida para matrimonio
una hija de éste, estando usted acompañado del individuo Esteban Velásquez Álvarez libando licor, en las afueras de la referida casa y en el patio de la misma casa a treinta y seis metros de distancia, y que debido a la embriaguez de ambos tuvieron un incidente, habiendo reñido y debido a tal estado, usted hizo uso de su revólver calibre treinta y ocho largo, habiéndole hecho un disparo a este individuo, que hizo blanco en la región abdominal, dejándolo mortalmente herido en el mismo lugar de los hechos y que ameritaron su traslado de inmediato al Hospital Nacional de esta ciudad, en donde finalmente murió, debido a la gravedad de la lesión ocasionada por la bala disparada, por lo que después de cometido el hecho se puso en precipitada fuga, habiendo sido finalmente capturado por el comisionado militar de la referida aldea". EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, en la parte considerativa del fallo, estimó que el deceso violento de Esteban Velásquez Álvarez se estableció con el atestado del Registro Civil, con el reconocimiento que practicó el Juez instructor de las diligencias y con el informe del resultado de la autopsia practicada por el médico forense departamental, y que la culpabilidad del procesado José Gilberto Carrera, en el hecho justiciable que motivó su encausamiento, quedó plenamente probada con la confesión que prestó al ampliar su indagatoria a su solicitud, diligencia en que la que expresó: "que pidió audiencia al tribunal, porque ya están probados los
hechos y en tal virtud él se ve obligado a decir la verdad de lo ocurrido y sobre los hechos que se le imputan"; que él fue quien dio muerte a Esteban Velásquez Álvarez, porque tanto este sujeto como su hermano Andrés y otros parientes de éste de nombres Hugo Velásquez y Clemente Velásquez, lo atacaron entre los cuatro y fue así como de la agresión tenida a manos de estas personas, fue como el individuo Andrés Velásquez le infirió varias heridas; y todo sucedió porque éstos lo vieron salir de la fiesta y lo llamaron para que se tomara un trago de aguardiente, lo que no aceptó y enojados lo insultaron y así empezó la riña y con machete lo atacaron llegando al extremo de quitarle su machete y al ver la desventaja en que se encontraba no tuvo más que hacer uso de su arma de fuego y disparó ofuscado por la agresión, pero sin la intención de ultimar a nadie y desafortunadamente hizo blanco en la persona de Esteban Velásquez Álvarez y al salir huyendo tiró el revólver en el monte"; sobre dichos extremos el encartado no aportó ninguna prueba, por cuya razón, la Sala aceptó la confesión en lo que le perjudica; por otra parte el resultado de la prueba de parafina fue positiva; que en cuanto a los testigos de cargo Francisco Chavarría y Eulalio Pérez, los desestimó por ser contradictorios; en lo relativo a los testigos que también se citan como presenciales: Clemente Velásquez
Pérez y Hugo del Cid Velásquez, también fueron tachados por el interés que tienen en el asunto, por razón de parentesco con la víctima, interés que también señala en Adelina Marroquín Vásquez, mujer del enjuiciado; que en cuanto a las declaraciones de: Manuel de Jesús del Cid Marroquín y Félix de los mismos apellidos, Inés Álvarez Tista, Inocencia Tista Velásquez de Álvarez, Claro Álvarez, Pedro Bolvito Tista, Andrés Bolvito Xitamul, Evaristo del Cid Chavarría, Vicente Xitamul López, Herlindo Morán Girón, Juventino Ruiz Turcios, Narciso Tista, Wenceslao Pérez, Tomás Tista, Esteban Monzón Rodríguez y Mónico Carrera Chavarría, no les dio ningún valor probatorio, porque a unos no les consta el hecho y otros lo supieron por ferencias, lo que también ocurre con Zenón Álvarez que capturó al procesado; finalmente no da relevancia probatoria a la declaración de Andrés Velásquez Álvarez, por ser hermano de la víctima. Que la pena quecorresponde imponerle, como autor del delito de homicidio perpetrado en la persona de José Gilberto Carrera, es la de diez años de prisión, para cuya determinación tomó en cuenta las siguientes circunstancias: a) que no le aparecen antecedentes penales; b) que no concurren circunstancias agravantes; y c) que esencialmente concurre la circunstancia atenuante a su favor de igual entidad y análoga a la confesión como
determinante para dictar un fallo condenatorio. En cuanto al monto de las responsabilidades civiles, fue modificada por la Sala.
DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurso fue interpuesto por motivo de fondo, con base en el artículo 745 incisos VI y VIII del Código Procesal Penal, contenido en el Decreto 52-74 del Congreso de la República, señalándose como infringidos los artículos: 26 incisos 8o. y 14., 65 y 123 del Código Penal contenido en el Decreto 17-73 del Congreso de la República; 86, 88, 400, 453, 638, 639 y 707 del Código Procesal Penal contenido en el Decreto 52-73 del Congreso de la República.
El error de derecho en la apreciación de la prueba, lo hace consistir el recurrente en que en el fallo se da por probada su culpabilidad plenamente "con la confesión que prestó al ampliar su indagatoria a su solicitud", diligencia en la que expuso: que pidió audiencia al Tribunal "porque ya están probados los hechos y en tal virtud él se ve obligado a decir la verdad de lo ocurrido y sobre los hechos que se le imputan; que él fue quien dio muerte a Esteban Velásquez Álvarez, porque tanto este sujeto como su hermano Andrés y otros parientes de éste de nombres Hugo Velásquez y Clemente Velásquez, lo atacaron entre los cuatro y fue así como de la agresión tenida a manos de estas personas, fue como el individuo Andrés Velásquez le infirió varias heridas, por lo que no tuvo más que hacer uso de su arma de fuego y disparó ofuscado por la agresión, pero sin la
intención de ultimar;" que en dicha sentencia se asienta que sobre los extremos de su confesión calificada el encartado no aportó ninguna prueba, en otras palabras que no se aceptó la calificación de su confesión, porque no probó las circunstancias modificativas de su responsabilidad; que para reforzar la no admisión de su confesión calificada, la Sala concluye que el informe pericial de la parafina fue positivo. El interponente al referirse al informe pericial, argumenta que el informe rendido por el Jefe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional y Experto de los Tribunales de Justicia señor Sergio Roberto Lima Morataya, se le dio un valor distinto del que le corresponde, pues no constituye prueba ni en por ni en contra de la confesión calificada, pues sólo contribuye a establecer la identidad del encartado de sus circunstancias personales; que al conceder valor probatorio distinto del que le corresponde, la Sala violó por interpretación errónea el artículo 400 del Código Procesal Penal, en concordancia con los artículos 453, que se refiere la naturaleza de dichos informes, 638 y 639 del mismo Código Procesal Penal. Que la Sala en su fallo afirma que por no haber rendido ninguna prueba de su confesión calificada "se toma en la parte que le perjudica", haciendo caso omiso de que, de conformidad con la parte final del artículo 707 del Código Procesal Penal, es a los tribunales a quienes corresponde instruir de oficio la averiguación correspondiente, por lo que el tribunal no aceptó su confesión calificada, incurriendo con ello en un nuevo error de derecho en la apreciación de esta
prueba de confesión, porque de conformidad con la disposición citada, si no se hubieren producido pruebas en por o en contra de las circunstancias que la califiquen, se atenderá a la conducta predelictual del procesado y la del ofendido o perjudicado, la edad de uno y otro, lugar y circunstancias del hecho y los antecedentes que pudieran existir entre ellos; tomando en cuenta estas circunstancias el tribunal sentenciador debió aceptar las circunstancias con que calificó su confesión; por otra parte la admisión de la confesión en la parte que lo beneficia era obligada por la desigualdad en que se encontró el recurrente en el momento de ocurrir la acción delictiva; que la prueba de la parafina al considerarla en contra de su confesión, determina la violación del artículo 707 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 639 del mismo cuerpo de leyes, y concluye el interponente que siendo la confesión calificada, se cometió error de derecho en la apreciación de ese medio de convicción al no concedérsele valor en su beneficio. Alegó también el recurrente error de hecho en la apreciación de la prueba, al omitir la Sala sentenciadora considerar el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del municipio de Salamá, departamento de Baja Verapaz, en el que entre otras cosas se indica: "que por ser un camino abandonado está cubierto de monte en su mayoría zacate; que se encontraron algunas manchas de sangre, y con señales como que en ese lugar se desarrolló una lucha entre varios hombres" así como también omitió considerar los informes
médico forenses de fecha ocho de agosto, donde se hace constar las heridas que le fueron ocasionadas, así como las que sufrió el acusador Andrés Velásquez Álvarez. La omisión en la apreciación de los medios de prueba indicados, incidió desfavorablemente en su contra, al dejar de apreciarse que existió una riña tumultaria, en la cual tres personas resultaron con daños corporales; que el recurrente fue atacado con armas de distinta naturaleza y que estaba en manifiesta desventaja en relación a sus atacantes; que comparados los principales aspectos de la declaración del procesado y de Andrés Velásquez Álvarez con los medios de prueba que la Sala sentenciadora omitió considerar, resulta evidente el error de hecho en la apreciación de la prueba identificada; nuevamente el interponente reitera su argumentación acerca de la calificación de su confesión, insistiendo en los hechos que a su juicio configuran la legítima defensa, al repeler el ataque de que fue víctima por parte de sus agresores y termina indicando que conforme a los hechos narrados por él y el valor que se de a los medios de prueba omitidos por la Sala sentenciadora, debe casarse el fallo y luego resolver sobre el asunto principal, declarando que está exento de responsabilidad criminal, por haber actuado en legítima defensa de su vida. CONSIDERACIONES ICon apoyo en el caso de procedencia contenido en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, el recurrente asegura que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, cometió error de derecho en la
apreciación de la prueba, al analizar su confesión en la que entre otras cosas expuso: "porque ya están probados los hechos y en tal virtud él se ve obligado a decir la verdad de lo ocurrido y sobre los hechos que se le imputan; que él fue quien dio muerte a Esteban Velásquez Álvarez porque tanto este sujeto como su hermano Andrés y otros parientes de éste de nombres Hugo Velásquez y Clemente Velásquez, lo atacaron entre los cuatro y fue así como de la agresión tenida a manos de estas personas, el individuo Andrés Velásquez le infirió varias heridas y todo sucedió porque éstos lo vieron salir de la fiesta y lo llamaron para que se tomara un trago de aguardiente, lo que no aceptó y enojados lo insultaron y así empezó la riña y con machete lo atacaron llegando al extremo de quitarle su machete y al ver la desventaja en que se encontraba no tuvo más que hacer uso de su arma de fuego y disparó ofuscado por la agresión, pero sin la intención de ultimar a nadie y desafortunadamente hizo blanco en la persona de Esteban Velásquez Álvarez y al salir huyendo tiró el revólver en el monte". Que sobre esos extremos indicó la Sala que el enjuiciado no aportó ninguna prueba, razón por la cual tomó su confesión en la parte que le perjudica, habiendo resultado además positiva la prueba de la parafina. El interponente al referirse a este caso de procedencia, señaló como infringido el artículo 707 del Código Procesal Penal y concretando su impugnación sobre el primero y último
de sus supuestos, por no haber admitido la Sala sentenciadora la confesión calificada en la parte que le favorece. El tribunal de segundo grado, al no admitir las circunstancias modificativas o restrictivas de la confesión del procesado, procedió dentro de las facultades que le confiere la ley ya que, para estos efectos, el primer párrafo del artículo señalado como infringido determina que el juez podrá estimar la confesión calificada en la parte que favorece a quien la prestó, si no se hubiere producido pruebas en pro o en contra de las circunstancias que la califiquen, de tal manera que quedando al arbitrio de los tribunales de instancia resolver sobre esta materia, no puede ser analizada en casación, por lo que es indudable la improcedencia del recurso en relación a este aspecto. II Con relación al error de hecho en la apreciación de la prueba, el recurrente dijo que la Sala omitió el análisis de los siguientes medios de emisión: a) el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del Municipio de Salamá, departamento de Baja Verapaz; y b) los informes médico-forenses de las heridas que recibieron el interponente y el acusador Andrés Velásquez Álvarez y que dicha omisión, influyó desfavorablemente en el fallo, al dejar de apreciar que existió riña tumultuaria en la que tres personas resultaron con daños corporales. Es de advertir que las omisiones indicadas no inciden en el resultado del asunto por cuanto no llegarían a desvirtuar la prueba generada por la confesión, sobre la cual la Sala asentó su fallo, como se dejó
considerado en el numeral anterior, circunstancia que hace ineficaz la censura e improcedente el recurso. III El recurrente al referirse a las reglas que el juzgado debió observar para la determinación de la pena, acusó como infringidos los artículos 65 y 123 del Código Penal, en relación con el caso de procedencia contenido en el inciso VI del artículo 745 del Código Procesal Penal, porque al considerar la Sala una circunstancia atenuante, deducida como análoga y de igual entidad a la confesión, no impuso la pena tomando en cuenta que sin dicha circunstancia hubiera procedido su absolución. Acerca de dicho argumento cabe hacer notar lo siguiente: que dentro del actual Código Penal no existe presupuesto que condicione la circunstancia atenuante al hecho de que sin la confesión procedería la absolución del procesado, sino que la acepta lisa y llanamente como circunstancia modificativa de la responsabilidad si se prestare de primera intención y, por otra parte, la Sala al determinar la pena tomó en cuenta además de la confesión, las circunstancias de no existir antecedentes penales ni concurrir circunstancias agravantes, por lo que no habiendo prosperado, conforme a lo anterior, la casación por los errores de derecho y de hecho señalados, ni habiéndose impugnado la sentencia con relación a los otros extremos del citado artículo 65 del Código Penal, deben respetarse los hechos que el tribunal de segundo grado dio por probados, circunstancias que obligan a la declaratoria de improcedencia del recurso por este otro motivo.
IV Finalmente, el interesado señaló como infringidos los artículos 86 y 88 del Código Procesal Penal, que se refieren, el primero a que en caso de no haberse establecido, total o parcialmente, el monto de las responsabilidades civiles, se fijarán por el juez a su prudente arbitrio y el segundo, a que los presupuestos que el tribunal debe tener en cuenta para determinar el monto de las responsabilidades civiles; y como en el Código Procesal Penal se deja al arbitrio judicial la fijación del monto de las responsabilidades civiles cuando no se hubieren establecido total o parcialmente en la causa, por tratarse, asimismo, de una materia cuya apreciación queda a criterio del juez, tampoco esta impugnación puede ser motivo de recurso de casación y, de consiguiente, es obvio la improcedencia del mismo.
LEYES APLICADAS: Las citadas y artículos: 740, 741, 744, 745 y 759 del Código Procesal Penal; 157, 158, 159, 163 y 169 de la
Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cámara Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de estudio e impone al interponente del mismo, una multa de veinticinco quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día y, en caso de insolvencia, conmutará a razón de un quetzal diario.
Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (Fs) H. Hurtado A.--- H. Pellecer Robles.--- J. F. Juárez y Aragón.--- Flavio Guillén C.--- Rafael Bagur S.--- Ante mi: M. Álvarez Lobos.