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09041979 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
09041979 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

09/04/1979 - AMPARO Recurso de Amparo interpuesto por el Licenciado Ricardo Sagastume Vidaurre, contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Es improcedente el amparo en asuntos del orden judicial, respecto a las partes y personas que intervienen en ellos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, nueve de abril de mil novecientos setenta y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el Recurso de Amparo interpuesto por el Licenciado Ricardo Sagastume Vidaurre, como representante del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.

ANTECEDENTES:

I. Expresa el recurrente que el día veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho presentó demanda ejecutiva en vía de apremio contra la mortual del señor Francisco Sarg Barillas, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil; que por memorial de fecha cinco de julio del año pasado el representante de la mortual del señor Sarg Barillas, planteó la inhibitoria del Tribunal invocando competencia del Juzgado de Primera Instancia de Coatepeque, donde estaba radicado el proceso sucesorio del causante y además, para ser resueltas después de conocerse y resolverse la inhibitoria, dejó interpuestas las excepciones que estimó pertinentes. Expresa seguidamente el recurrente que, después de una irregular tramitación el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, el Juez enmendó el procedimiento y entre otras cosas, tuvo por

interpuesta la incompetencia del Tribunal por vía de inhibitoria y mandó tramitarla en incidente, resolviendo en definitiva con lugar la inhibitoria promovida y mandando a pasar lo actuado al Juzgado de Primera Instancia de Coatepeque. Que contra tal resolución interpuso Recurso de Apelación, con base y fundamento en el artículo 122 de la Ley del organismo Judicial y elevado el proceso a la Sala contra la que se recurre, en auto de fecha veintidós de febrero del año que corre, este Tribunal no entró a conocer del fondo del asunto "por haberse otorgado indebidamente la apelación" invocando para ello el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil y por no tratarse -dicede un auto que no admitía la vía de apremio ni del que aprueba la liquidación. Para ello la Sala indica que el artículo 122 de la Ley del Organismo Judicial "no enerva los efectos limitativos de la norma del código procesivo por tratarse esta de una ley especial". Expresa el recurrente que con lo resuelto se ha infringido por la Sala mencionada no sólo los artículos 121, 122, 123 de la Ley del Organismo Judicial, sino que también se han conculcado garantías inviolables de la defensa y el debido proceso que ampara el artículo 53 de la Constitución de la República, explicando a continuación la serie de argumentos que se estima innecesarios repetir en este recurso, concluyendo en que se había actuado con notoria ilegalidad.

II. Pidió que se le reconociera la personería con la que actuaba, que se admitiera el recurso, el que endereza

contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con motivo del auto de fecha veintidós de febrero del año en curso que se pidieran los antecedentes o en su defecto informe circunstanciado; que se decretara el amparo provisional, y que en su oportunidad se declarara con lugar el Recurso de Amparo y como consecuencia que el auto mencionado, no obliga al Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala por contravenir garantías de inviolabilidad de la defensa de sus derechos y del debido proceso ya relacionados, debiendo como consecuencia la autoridad recurrida entrar a conocer del fondo de la cuestión que se planteara con motivo de la inhibitoria elevada en apelación.

III. Con fecha diecinueve del mes pasado, se admitió para su trámite el recurso, reconociendo la personería acreditada; se pidieron los antecedentes a la Sala recurrida, no se decretó el Amparo Provisional.

Posteriormente con vista de los antecedentes, se dio vista al Ministerio Público y al recurrente, y audiencia al señor Francisco Sarg Castañeda, como representante de la mortual aludida, a todos por el término de cuarenta y ocho horas, habiéndolas evacuado el señor Francisco Sarg Castañeda, pidiendo que se declarara sin lugar el Recurso de Amparo, el que no debía de abrirse a prueba, mientras que el recurrente indicó que debía declararse con lugar con los consiguientes pronunciamientos; por estimarse innecesario, dada la naturaleza del asunto a discutir (cuestión puramente de derecho) y en uso de las facultades discrecionales que contempla la ley, se relevó de prueba a las partes en el asunto siendo el caso de resolver lo procedente,

al quedar debidamente notificadas de la resolución.

CONSIDERANDO: Con apego en norma constitucional, reiteradamente ha sido sostenido por los Tribunales de Amparo, que el recurso de esta naturaleza es improcedente en asuntos de orden judicial respecto a las partes y personas que intervienen en ellos, con la excepción relativa a infracciones de procedimiento cometidos por la CorteSuprema de Justicia, en la substanciación previa a dictarse sentencia. En el caso objeto de estudio y que motivara el recurso interpuesto por el Licenciado Ricardo Sagastume Vidaurre, con la representación acreditada en el proceso, claramente se ve que se está precisamente en un asunto de orden judicial, pues tal como consta en el expediente, el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, por medio de su representante el profesional en mención, planteó un proceso ejecutivo en la vía de apremio contra la mortual de Francisco Sarg Barillas, y como fácil se desprende, es parte en el mismo de donde ha surgido la resolución y actuación de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, que es impugnada por este amparo, el cual de acuerdo con lo sostenido antes debe ser declarado sin lugar.

LEYES APLICABLES: 1o., 43, 53, 62, 80, 81, 83, 143, 144, 240, 261 de la Constitución de la República: 1o., 7o., 14, 31, 33, 34, 48, 55, 61, 74, de la Ley de Amparo Hábeas Corpus y Constitucionalidad; 1o, 4o., 27, 32, 122, 123, 157, 158,

159, 163 de la Ley del Organismo Judicial; 1o., 51, 294, 325 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO, con base en lo considerado, leyes aplicables citadas, DECLARA: Sin lugar el Recurso de Amparo interpuesto por el Licenciado Ricardo Sagastume Vidaurre, como representante del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones imponiendo como consecuencia al Abogado auxiliante la multa de SETENTA Y CINCO QUETZALES, que hará efectiva de conformidad con la ley; Notifíquese y oportunamente compúlsese a donde corresponde copia certificada del fallo para los efectos jurisprudenciales. (fs) C.E. Obando B. - A. E. Mazariegos G. - Juan José Rodas. - J. Felipe Dardón. - R. Rodríguez R. - Ante mí:

M. Álvarez Lobos.

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