09041996 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 09041996 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
09/04/1996 - CIVIL
Recurso de Casación No. 96-95. Recurso de casación presentado por CESAR AUGUSTO BARAHONA DEL CID, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Para que en casación se pueda examinar el error de derecho en la apreciación de la prueba, la tesis planteada por el recurrente debe señalar qué reglas de la sana crítica fueron infringidas, además debe exponer las razones que crea procedentes y citar las normas de estimativa probatoria que tenga relación con la prueba objetada.
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBAS: El tribunal de casación no puede sustituir los razonamientos estimativos del tribunal de sentencia, sólo puede corregir los errores que demuestren de manera evidente la equivocación del juzgador y que consistan: o bien en haber omitido el examen valorativo de un determinado medio de prueba, o bien en tergiversar el sentido y alcances de los hechos que tal medio de prueba evidencia.
APLICACION INDEBIDA DE LA LEY: COMPRAVENTA: Si bien la compraventa de inmuebles debe constar en escritura pública para su inscripción en el Registro de la Propiedad, ante la ausencia de dicha escritura, la ley autoriza al comprador a probar la existencia del contrato por cualesquiera medios legales, con el objeto de poder reclamar al vendedor el otorgamiento de la
correspondiente escritura pública traslativa de dominio.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 619 inciso 6o. , 127, 621 inciso 2o. y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil; y artículo 1576 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, nueve de abril de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación presentado por CESAR AUGUSTO BARAHONA DEL CID, quien actúa bajo el patrocinio del Abogado Víctor Manuel Marroquín Cardona, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con sede en esta capital, en el juicio ordinario inventariado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, con el número cuatro mil ochocientos setenta y cuatro guión noventa.
I. ANTECEDENTES:
A. De la demanda: Ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, don Manuel Eduardo Ramos Martínez, compareció a demandar en juicio ordinario a don César Augusto Barahona del Cid, el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio de la finca número trece mil quinientos veintiséis, folio setenta y cinco del libro un mil trescientos ochenta y seis de Guatemala, en virtud del contrato de compraventa celebrado entre ambos, y se le condene al pago de daños y perjuicios.
B. De la contestación de la demanda: La parte demandada contestó en sentido negativo la demanda e interpuso las excepciones perentorias de
Ineficacia del título para demandar y Falsedad en los hechos de la demanda. En la vía incidental, la señora Elia Felipa Alvarado Barahona de Barahona, esposa del demandado, planteó tercería excluyente de dominio.
C. Sentencia de primera instancia: El nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, dicho juzgado dictó sentencia y declaró sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por el demandado y con lugar la demanda, así también sin lugar el pago de daños y perjuicios y la tercería excluyente de dominio planteada.Sentencia que fue apelada y confirmada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el diecisiete de abril de mil noveceintos noventa y cinco.
II. PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: La obligación del demandado de otorgar al demandante, la escritura traslativa de dominio del contrato de compraventa del bien inmueble celebrado entre ambas partes.
III. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, al dictar sentencia declrar: "CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA, en sus numerales I, II, y V de la parte resolutiva, los cuales le aparecen desfavorables al apelante." Para ello la Sala sentenciadora consideró: "Del estudio y análisis de las actuaciones procesales se evidencia una relación jurídica subyacente entre el apelante y el señor Manuel Eduardo Ramos Martínez, consistente en el convenio de crear obligaciones recíprocas entre
las partes, convenio que se perfeccionó con el mero consentimiento del demandante y del demandado...". En el segundo considerando de la citada sentencia se lee: "Que el demandante Manuel Eduardo Ramos Martínez, pagó el precio del inmueble objeto del contrato como se demuestra con los documentos obrantes en autos, el vendedor por su parte, está obligado a transmitir la propiedad de la finca número trece mil quinientos veintiseís, folio setenta y cinco del libro mil trescientos ochenta y seis de Guatemala, consistente en el lote número cinco, bloque ciento tres de la Colonia Bosques de San Nicolás, zona cuatro de Mixco de este departamento, toda vez que por la compraventa, el vendedor, transmite la propiedad de una cosa o de un derecho (como en el presente caso), a otra llamada comprador, quien se obliga a pagar un precio cierto en dinero, de donde se infiere que el señor César Augusto Barahona del Cid, está obligado al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la finca relacionada, como requisito esencial para su perfección y nacimiento a la vida jurídica."
IV. RECURSO DE CASACION: Contra la sentencia pronunciada el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, don César Augusto Barahona del Cid, plantea recurso de casación de fondo, invoca como casos de procedencia, violación e interpretación errónea de la ley, y error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, se fundamenta para ello en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del
Código Procesal Civil y Mercantil.
A. VIOLACION DE LEY: El recurrente cita como violados los artículos 1125 inciso 2o. , 1518 y 1519 del Código Civil; 3 y 13 de la Ley
del Organismo Judicial. Manifiesta el interesado que el fallo de la Sala sentenciadora no solo es incongruente, sino violatorio de normas legales expresas y categóricas. Que estima violados los artículos antes citados por las siguientes razones: "a) El tribunal sentenciador ignoró que conforme a la primera de estas normas que en el Registro de la Propiedad se inscribirán los Títulos Traslativos de dominio en los que se constituyan cualquier derecho reales identificables; b) Conforme a la segunda de las citadas normas legales establece que los coantratos se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes, EXCEPTO CUANDO LA LEY ESTALBECE DETERMINADA FORMALIDAD COMO REQUISITO ESENCIAL PARA SU VALIDEZ; y según el tercer ordenamiento legal citado desde que se perfecciona un contrato obliga a los contratantes al cumplimiento de lo convenido siempre que estuviere dentro de las disposiciones legales relativas al negocio celebrado y debe ejecutarse de buena fe y según la común intención de las partes. O sea que para que un contrato nazca a la vida jurídica, tenga validez, se perfeccione y produzca todos sus efectos jurídicos debe celebrarse con todos los formalismos que la ley exige, y en el caso de la compraventa de bienes inmuebles que deben inscribirse debe como requisito esencial celebrarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad, sin
lo cual nunca nace a la vida jurídica, ni mucho menos es válido ni produce ningún efecto jurídico." Respecto al artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial, dice el recurrente que la Sala sentenciadora lo violó porque desatendió su mandato al hacer prevalecer una ley que no es la correcta para el caso que nos ocupa, indica que la Sala en la sentencia impuganada manifiesta que por la compraventa el vendedor transmite la propiedad de una cosa o de un derecho a otra llamada comprador quien se obliga a pagar un precio cierto en dinero. No está en lo cierto la Sala al considerar la compraventa de bienes en general, porque lo que ha generado el presente juicio es un supuesto contrato de derechos de un bien inmueble que tiene una disposición especial. Dice el recurrente: que la Sala al hacer esta consideración y no haber tomado en cuenta que existía una disposición especial para la venta de bienes inmuelbes violó el artículo citado o sea el 3o. de la Ley del Organismo Judicial, desatendiendo su mandato al hacer prevalecer una ley que no es la correcta para el caso que nos ocupa. Expone el recurrente que la Sala en la sentencia impuganda también violó el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, porque no atendió que dicho artículo estalbece que: "Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales". "...en cambio la Sala estima lo que dice el artículo 1790 del Código Civil "Por el contrato de compraventa el vendedor transfiere la propiedad de una cosa y secompromete a entregarla, y el comprador se obliga a pagar el precio en dinero aunque no señalan
propiamente este artículo pero sí narran la doctrina exacta contenida en el mismo, que contiene una disposición de carácter general, mientras que las leyes que debió citar y aplicar son disposiciones especiales para la venta de inmuebles y por eso exigen expresamente que en esta clase de contratos forzosamente deben otorgarse en escritura pública inscribible en el Registro de la Propiedad...".
B. APLICACION INDEBIDA DE LA LEY: El recurrente cita como aplicados indebidamente los artículos 1574, 1575, 1576, 1790 y 1791 del Código Civil. Aclara que los dos últimos artículos fueron aplicados por el Juez a-quo y como la sentencia fue confirmada se entiende que automáticamente se aplicaron indebidamente por la Sala sentenciadora.
El recurrente, manifiesta: "el artículo 1790 del Código civil que la Sala invoca como fundamento de su sentencia contiene una disposición aplicable a toda clase de contratos y por eso resulta indebidamente aplicado en este caso, porque se trata de un bien inmueble para cuya contratación contiene normas y disposiciones aplicable a toda clase de contratos s y por eso resulta indebidamente aplicado en este caso, porque se trata de un bien inmueble para cuya contratación contiene normas y disposiciones especiales el mismo Código Civil cuando exige el otorgamiento de escritura pública y su inscripción en el registro de la Propiedad. Es entonces manifiesta la indebida aplicación de esta Ley desde el punto de vista procesal porque el actor adujo venta de derechos del bien inmueble en un contrato verbal y no mencionó contrato
escrito formalizado en escritura pública e inscrito en el Registro de la Propedad." El interesado estima también aplicado indebidamente el artículo 1791 del Código civil, porque según él, "al resolver la Sala sentenciadora en la forma en que lo hizo, no tomó enconsideración que conforme a este artículo la compraventa queda perfecta entre las partes pero se refiere a la compraventa en sentido amplio y no restringido como debe ser en la compraventa de bienes inmuebles." En el siguiente apartado, el recurrente expone: "Acuso la aplicacíon indebida de los artículo 1574, 1575 y 1576 por los siguientes motivos: si la aplicación indebida de los artículos citados en los párrafos anteriores resulta por demás clara, la de los que ahora cito no sólo es notoria sino revera una falta total de su conocimiento y espíritu por los Honorables Magistrados, o intención manifiesta de favorecer a una de las partes del litigio, sin importarle la infracción de normas tan claras y precisas como las mencionadas, no por derivar de un mal entendimiento simo por interpretar su significado de modo diverso al que verdaderamente tiene. Ya que el artículo 1574 se refiere a la forma de los contratos y la forma de obligarse pero de manera general pues dicha norma refiere la escritura Pública, los documentos privados; actas levantadas ante alcalde del lugar, la correspondencia y verbalmente, así mismo el artículo 1575 habla de los contratos que excedan de trescientos quetzales deben constar por escrito, este es menos general en el sentido de que todos los casos que no tengan disposición específica deberán acatar esta disposición, y el artículo 1576 en
su primer párrafo siendo más específico establece que los contratos que tengan que inscribirse o anotarse en los registros, cualquiera que sea su valor deberá constar en escritura pública." Argumenta el recurrente que estima aplicados indebidamente dichos artículos porque la Sala sentenciadora le da validez a documentos que no son escritura pública y aplica normas generales a un caso que tiene una norma específica que lo rige, pues se trata de una compraventa de inmueble y que el mismo debe inscribirse en el Registro de la Propiedad, por lo que debe constar en escritura pública y no simplemente por escrito. Sigue manifestando el interesado que el artículo 1576 del Código Civil, se aplicó indebidamente, que la Sala sentenciadora lo menciona en la cita de leyes, pero que, al dictar el fallo de prioridad a documentos privados y no impone la imperatividad de esta norma, la que establece que los contratos que tengan que inscribirse deben constar en escritura pública, por lo que la aplica indebidamente.
C. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Para este submotivo el recurrente señala como infringidos los artículos 127, 129, 178, 180 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque el tribunal sentenciador les dio valor probatorio a todas las pruebas aportadas por el actor Manuel Eduardo Ramos Martínez, con lo que infringio las normas que regulan el derecho probatorio y especialmente los de la apreciación de la prueba, por las razones siguientes:
1. Que se infringió el tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, que contiene las
reglas de la sana crítica, al darle valor a un simple recibo, que al tenor del artículo 1576 del Código Civil, no acredita la existencia de un contrato de compraventa, al no ser el documento idóneo y eficaz para el caso.
2. Que también se infringió el párrafo segundo del artículo 180 del Código Procesal Civil y Mercantil, al darle valor probatorio a veinticuatro recibos !que supuestamente fueron pagados por el actor, cuando de los mismos únicamente aparece que fue pagado por MANUEL RAMOS sin que el mismo se haya salvado al final por la persona que autorizó el pago, por lo que no producen FE en juicio"; y, que en los mismos el nombre de la persona que pagó no es el del actor.
3. Continúa exponiendo, que se infrigieron el primer párrafo del artículo 127 y el segundo párrafo del artículo 178, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil, al darle valor probatorio al oficio dirigido a la lotificadora, atribuyéndole un valor distinto al estalbecido en la ley.4. Por último dice, que el tribunal sentenciador "no valoró el memorial de prueba aportado por él al proceso, consistente en el escrito inicial de las diligencias de prueba anticipada que promovió el señor Manuel Eduardo Ramos Martínez en su contra, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, en las que el actor reconoció que entre ellos se celebró un contrato de promesa de venta y "no de compraventa, como éste último afirma, y, que el error consiste en "no haberle dado el valor probatorio que la ley le asigna".
Infringiendo con ello el artículo 127 y el primer párrafo del artículo 129, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil.
D. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Expone que los documentos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador son:
1. El reconocimiento judicial, porque con éste, el tribunal sentenciador tuvo por probado que la posesión del inmueble objeto de la litis la tenía el actor, al considerar "que del análisis y estudio de las actuaciones procesales se evidencia una relación jurídica entre el actor y mi persona," aceptando con ello, la proposición de hecho que hizo el actor en su demanda. Continúa argumentado que, de dicho reconocimiento judicial lo que se deduce es que la señora Elia Felipa Alvarado Barahona de Barahona, es quién está en posesión del inmueble en referencia, quien es la legítima propietaria, tal como se prueba con la certificación extendida por el Registrador de la Propiedad que consta en autos. Concluye sosteniendo, que el tribunal sentenciador "extrae del acta del reconocimiento judicial un acto que no consta en el mismo", el que es determinante en el resultado del fallo.
2. También hace recaer este error, en veinticuatro recibos extendidos por la Lotificadora Bosques de San Nicolás, con los que -agrega-, el tribunal sentenciador tuvo por probados que el señor Manuel Eduardo Ramos Martínez pagó las cuotas correspondientes, a pesar de que en los mismos consta que los pagos fueron efectuados por él, recibos que al final tienen una nota, que no fue salvada, y que dicha nota dice que
fueron pagados por Manuel Ramos, persona distinta al actor. Concluye sosteniendo que, en la sentencia impugnada se "omite tomar en cuenta estos elementos de prueba que me favorecen y son adversos para el actor en cambio le sirvieron de base para la decisión del litigio". Cometiéndose así, el submotivo denunciado.
V. ALEGACIONES: Con motivo de la vista las partes presentaron sus respectivos alegatos, exponiendo cada una lo que según a su dercho era procedente.
CONSIDERANDO: I El recurente interpone el presente recurso de casación por motivo de fondo, e invoca como subcasos de procedencia, violación de ley, aplicación indebida de la ley, error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas. Por razones de técnica jurídica, esta Cámara procederá a resolver primero lo referente a los submotivos de error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas.
Error de derecho en la apreciación de las pruebas: a) El recurrente expresa: que "Se infringe el artículo 127 en su párrafo 3o. del Código Procesal Civil y Mercantil: La Honorable Sala infringe las reglas de la sana crítica, el sentido común, la lógica y sobre todo la experiencia al darle valor a un simple recibo que al tenor del artículo 1576 del Código Civil no acredita, no valida ni convalida la existencia de un contrato de compraventa, pues no es el documento idóneo y eficaz para la celebración de un contrato el cual debe inscribirse en el Registro". Pero omite señalar la forma en que
fueron violadas las relgas de la sana crítica que cita como infringidas. b) Respecto a los veinticuatro recibos que el demandante aportó como medio de prueba, el recurrente dice que la Sala sentenciadora violó el párrafo segundo del artículo 180 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque de lo establecido en dicho párrafo se deduce: "...que el valor de la prueba de documentos que encuadren en estos casos NO PRODUCEN FE, por lo que la valoración es legal o tasada, o sea que el valor ya está dado por el legislador;...". El artículo citado como infringido por la Sala sentenciadora, no contiene norma de estimativa probatoria y como el interesado es la única que cita como infringida, esta Cámara no puede hacer el estudio correspondiente. c) Indica el recurrente: Que el tribunal sentenciador infringió el párrafo primero del artículo 127 y lo que establece el segundo párrafo del artículo 178, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil, porque le da valor probatorio al oficio dirigido a la lotificadora, cuando la ley manda que lo pueda rechazar toda vez que la misma le prohíbe su admisión como medio de prueba. Las normas citadas por el recurrente para apoyar el ataque al medio de prueba indicando, no son de estimatica probatoria, en consecuencia, esta Cámara se ve impedida de realizar el examen comparativo de rigor. d) Finalmente indica que la Sala sentenciadora no valoró el memorial de prueba aportado por él al proceso, que ese medio de prueba es el escrito por medio del cual el actor le inició "...un juicio de Pruebas anticipadasen el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil..." Que en dicho documento el actor reconoce que
lo que celebraron fue un contrato de promesa de venta y no un supuesto contrato de compraventa. Indica que la Sala sentenciadora infringió los artículos 127 y 129 primer párrafo ambos del Código Procesal Civil y Mercantil, porque no le dio valor probatorio. El planteamiento hecho por el interesado se refiere al error de hecho en la apreciación de la prueba y no al error de derecho, pues lo que reitera en su argumentación de la prueba y no al error de derecho, pues lo que reitera en su argumentación es que no se consideró la prueba relacionada.
CONSIDERANDO:
II Error de hecho en la apreciación de las pruebas: Expone el recurrente, que los documentos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgado son: el acta donde consta el diligenciamiento del reconocimiento judicial y los veinticuatro recibos de caja extendidos por Lotificadora Bosques de San Nicolás. En cuanto al reconocimiento judicial, el interesado lo impugna diciendo: que "El tribunal sentenciador tiene por probado la posesión del inmueble por parte del actor con base al reconocimiento judicial que en acta consta en el expediente respectivo ) aún cuando no lo diga expresamente en las consideraciones de la sentencia recurrida), pero al manifestar que del análisis y estudio de las actuaciones procesales se evidencia una relación jurídica entre el actor y mi persona, está aceptando la proposición de hecho que el actor hizo en su demanda al decir reiteradamente que se encuentra en posesión del inmueble en litis, sin embargo al analizar el acta donde consta el reconocimiento judicial se deduce de manera clara que la persona que se
encuentra en posesión de dicho bien inmueble es la señora ELIA FELIPA ALVARADO BARAHONA DE BARAHONA, quien además es la propietaria actual, tal como se prueba con última inscripción de dominio de la certificación extendida por el registrador General de la Propiedad que consta en autos. De ahí que el juzgado extrae del acta del reconocimiento judicial un acto que no consta en el mismo, como ya lo indiqué,...". Al examinar la sentencia recurrida, se constata que la Sala sentenciadora hizo un análisis integral de las actuaciones y constancias procesales; de ello se deduce, inequívocamente, que la Sala sí relacionó cada uno de los elementos de prueba y les concedió el valor que de acuerdo a la ley les corresponde, y al relacionarlos entre sí, se formó una clara convicción respecto a la improcedencia de la oposición a la demanda; es decir, que la Sala no omitió y menos aún tergiversó, el contenido del reconocimiento judicial citado, sino que al apreciarlo integralmente con los otros medios de prueba y con base en sus propias estimativas, obtuvo su convicción. Además, el recurrente no señala con claridad, cuál o cuáles reglas del sistema de valoración probatoria de la sana crítica se habrían infringido en la sentencia impugnada. Por otra parte y en relación a los razonamientos estimativos que haya tenido el tribunal sentenciador, esta Cámara no puede substituir tales razonamientos, sino concretarse a corregir los errores que demuestran de manera evidente la equivocación del juzgador y que consistan: O bien en haber omitido el examen valorativo de un
determinado medio de prueba o bien en tergiversar el sentido y alcances de los hechos que tal medio de prueba evidencia. El recurrente también denuncia este error, en los veinticuatro recibos extendidos por Lotificadora Bosques de San Nicolás, al haber omitido la Sala sentenciadora, tomar en cuenta "...elementos de prueba que me favorecen y son adversos para el actor y en cambio le sirvieron de base para la decisión del litigio...". En reiterados fallos esta Cámara se ha pronunciado en el sentido de que, no se puede denunciar una misma prueba, sustentándose los mismos argumentos para dos submotivos distintos, por ser excluyentes entre sí; situación que ocurre en el caso de estudio, al haberse denunciado para el mismo medio probatoria error de derecho y hecho a la vez. Porque no es posible que por una parte se haya incurrido en error al valorarse dicha prueba, y por otra, se haya omitido o tergiversado su valoración.
CONSIDERANDO:
III VIOLACION DE LEY: El recurrente, como uno de los casos de procedencia del recurso de casación que plantea, invoca violación de ley cita como infringidos los artículos 1125 inciso 2o., 1518 y 1519 del Código Civil; 3 y 13 de la Ley del
Organismo Judicial. Según el interesado, la Sala sentenciadora violó los artículos antes citados porque ignoró que en el Registro de la Propiedad se inscribirán los títulos traslativos de dominio en los que se constituya cualquier derecho real identificable. Que asimismo ignoró que los contratos se perfeccionan por el simple consentimiento de las
partes, excepto cuando la ley establece determinada formalidad como requisito esencial para su validez. Según expone, la Sala sentenciadora también ignoró que los contratos para que nazcan a la vida jurídica, tengan validez se perfeccionen y produduzcan todos sus efectos jurídicos, deben celebrarse con todos los formalismos que la ley exige, y en el caso de la compraventa de bienes inmuebles, debe como requisito esencial, celebrarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad, sin lo cual nunca nace a la vida jurídica.Que el artículo 3 de la Ley del Organsimo Judicial fue violado porque "La Honorable Sala sentenciadora, manifiesta que por la compraventa el vendedor transmite la propiedad de una cosa o de un derecho a otra llamada comprador quien se obliga a pagar un precio cierto en dinero, no está en lo cierto la Sala al considerar la compraventa de bienes en general, porque lo que ha generado el presente juicio es un supuesto contrato de derechos de un bien inmueble que tiene una disposición especial." Respecto al artículo 13 de la ley del Organismo Judicial, el recurrente dice que fue violado porque porque según este artículo "Las disposiciones especiales de leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales" y en cambio la Sala hizo prevalecer las disposiciones de carácter general, que según el recurrente son las contenidas en el artículo 1790 del Código Civil, aun cuando la Sala no cita expresamente ese artículo, pero sí narra su doctrina. Argumenta el recurrente que las leyes que debió citar y aplicar la Sala son las disposiciones de carácter especial para la venta de inmuebles, porque mientras la venta de inmuebles no
conste en escritura pública y ésta sea inscrita en el Registro de la Propiedad no hay venta de inmueble. Afirma el interesado que la Sala violó el citado de carácter general sobre las disposiciones de otras leyes de carácter especial." Esta Cámara, con apoyo en el artículo 1791 del Código Civil, considera que la compraventa es un contrato eminentemente consencual, se perfecciona desde el momento en que existe consentimiento, cosa cierta y precio determinado o determinable, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Que tanto la compraventa de bienes muebles como de bienes inmuebles, se rigen por las mismas normas establecidas para la compraventa de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos en escritura pública y posterior inscripción en el Registro de la Propiedad, no es requisito validez del contrato y su omisión es subsanable a través de los mecanismos jurídicos estalbecidos en la ley. A este respecto el párrafo segundo del artículo 1576 del Código Civil establece: "Sin embargo, los contratos serán válidos y las partes pueden compelerse recíprocamente al otorgamiento de escritura pública, si se establecieren sus requisitos esenciales por confesión judicial del obligado o por otro medio de prueba escrita." El objeto del proceso en el cual se dictó la sentencia impuganada, es precisamente estalbecer los requisitos esenciales del contrato de compraventa celebrado entre el demandante y el hoy recurrente, requisitos que a juicio de la Sala sentenciadora fueron debidamente establecidos. Por las razones anteriores debe concluirse, que la Sala sentenciadora no incurrió en violación de los artículos
que el recurrente denuncia como infringidos, debiéndose agregar que en la compraventa de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, la ley establece como requisito para poderse inscribir en el Registro de la Propiedad y que surta efectos frente a terceros, que se otorgue la escritura pública traslativa de dominio, sin que su ausencia, afecte la validez del contrato. En tal virtud, debe desestimarse el presente recurso de casación por este submotivo.
CONSIDERANDO
IV APLICACION INDEBIDA DE LA LEY: El recurrente argumente que el artículo 1790 del Código Civil, contiene una disposición aplicable a toda clase de contratos y que por eso resulta indebidamente aplicable a toda clase de contratos y que por eso resulta indebidamente aplicado por la Sala sentenciadora que funda en él su sentencia, pues en este caso se trata de un bien inmueble para cuya contratación el Código Civil contiene disposiciones especiales, ya que exige el otorgamiento de escritura pública y su inscripción en el Registro de la Propiedad. Sigue argumentando el recurrente, que los artículos 1574, 1575 y 1576 del Código Civil, los estima aplicados indebidamente porque la Sala sentenciadora le da validez a documentos que no son escritura pública y aplica normas generales a un caso que tiene una norma específica que lo rige, pues se trata de un compraventa de inmueble y que el mismo debe inscribirse en el Registro de la Propiedad, por lo que debe constar en escritura pública y no simplemente por escrito. El recurrente repite para este submotivo, argumentos similares a los que expuso para el submotivo violación
de ley. Centra sus razonamientos manifestando que para que exista contrato de compraventa de bien inmueble, éste debe constar en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. Indica que las normas aplicadas por la Sala sentenciadora, son norma de carácter