09041996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 09041996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
09/04/1996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Recurso de Casación No. 3-96. Recurso de casación interpuesto por HIDALDO WILLIAM MALDONADO LOPEZ, en representación de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, contra el auto definitivo de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco proferido por la Sala Segunda del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo.
DOCTRINA: NEGATIVA A CONOCER EN LA RAMA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA: No infringe el procedimiento la resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que niega el trámite a un recurso de esa índole, dirigido contra una resolución que no resuelve una situación concreta sino sólo comprende una opinión, y no vulnera un derecho de carácter administrativo.
VIOLACION DE LEY: No procede casar una resolución basada en el submotivo de casación de violación de ley, si el recurso se basa en la negativa a conocer por parte de un tribunal.
INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY: No procede casar una resolución basada en el submotivo de casación por interpretación errónea de la ley, si el recurso se basa en la negativa a conocer por un tribunal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, nueve de abril de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por HIDALGO WILLIAM MALDONADO LOPEZ, en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, contra el auto definitivo de fecha siete de noviembre de mil
novecientos noventa y cinco proferido por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dentro del recurso ContenciosoAdministrativo número ocho guión noventa y cinco promovido por el recurrente, para que se revoque la resolución número cero cinco mil seiscientos cuarenta y cinco, dictada el quince de junio de mil novecientos noventa y cinco por el Ministerio de Finanzas Públicas.
ANTECEDENTES:
A. En oficio de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres, Guatel, solicitó al Ministerio de Finanzas Públicas, entre otras cosas, la emisión de un dictamen respecto a si Guatel está o no afecta al pago de los impuestos o aforos aduanales correspondientes, concretamente si le es aplicable el artículo 9o. del Decreto número 52-92 del Congreso de la República (Ley de Unificación y Nivelación de la Parte III del Arancel Centroamericano de Importación). B. En resolución número trece mil quinientos cuarenta del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres, el Ministerio de Finanzas Públicas resolvió que Guatel no se encuentra exenta del pago de derechos arancelarios a la importación contenidos en cualesquiera leyes o acuerdos a partir del uno de noviembre de mil novecientos noventa y dos. C. Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición, el que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas en resolución número cinco mil seiscientos cuarenta y cinco del quince de junio de mil
novecientos noventa y cinco. D. En contra de esta resolución se interpuso recurso contenciosoadministrativo, en el que se solicitó su revocatoria. Dicho recurso fue rechazado en auto del siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. E. Contra esta última resolución se interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado, y el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DEL AUTO DEFINITIVO RECURRIDO: La Sala Segunda del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, en auto de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, rechazó el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Para llegar a la conclusión anterior la Sala consideró: "De lo antes expuesto se colige que la materia del recurso planteado lo constituye propiamente la inconformidad de la recurrente con el criterio que externara el Ministerio de Finanzas Públicas, primeramente a través de la resolución número trece mil quinientos cuarenta, de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres, y posteriormente confirmado en la resolución que se ataca en esta instancia, lo cual no es susceptible de conocerse mediante el Recurso Contencioso-Administrativo, pues no existe una situación concreta en que la entidad recurrente haya resultado o resulte afectada. Es más, el hecho de que el criterio que en respuesta a la consulta formulada externara el Ministerio de Finanzas Públicas se plasmara en una resolución y no en un simple oficio derespuesta, no afecta en una situación particular y determinada a la recurrente, pues dicho pronunciamiento
no recayó en un caso concreto en el que la autoridad recurrida hubiese actuado en ejercicio de sus facultades regladas. Y debe entenderse que en el régimen jurídico, la Administración debe obrar procurando no lesionar los derechos subjetivos ni infringir la ley; el Recurso Contencioso-Administrativo de conformidad con la ley y doctrinariamente es conocido como un medio legal de impugnación y procede contra las resoluciones definitivas de la Administración (las que causen estado y procedan del Poder Ejecutivo), cuando desconocen un derecho particular o lesionen un interés jurídicamente protegido, vale decir en un caso concreto no generalizado. En consecuencia, siendo improcedente conocer, dentro del procedimiento ContenciosoAdministrativo, de una situación ambigua y generalizada, en la cual resulta inconsistente e indeterminado el alegado perjuicio que causa la misma a quien se cree perjudicado, al no encontrar este Tribunal arreglado a derecho el recurso planteado, lo procedente es resolver su rechazo". MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: Hidalgo William Maldonado Lopez, en su calidad de Mandatario Especial con Representación de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, bajo su propio auxilio y con el de los abogados Julio Belizario Montepeque, Oscar Ernesto Cifuentes de León y Oscar Leonel de León Cuellar, interpuso recurso de casación por MOTIVOS DE FORMA Y DE FONDO e invocó como submotivos de procedencia para el primer caso por quebrantamiento substancial del procedimiento, "Cuando el tribunal se niegue a conocer
teniendo obligación de hacerlo", contenido en el inciso 1o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil; y para el segundo caso "violación de ley e interpretación errónea de la ley", contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos los artículos 9o., 11, 12, 13, y 52 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; 4, 9, 10, 15, 16, 18, 51, 57 y 113 de la Ley del Organismo Judicial; 44 último párrafo y 203, 204, 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO: CUANDO EL TRIBUNAL SE NIEGUE A CONOCER TENIENDO OBLIGACION DE HACERLO: Con relación a este submotivo expone el recurrente: "Del análisis de la resolución impugnada se deduce que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, sí tiene facultades y competencia para conocer en este caso, con base a la resolución impugnada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo, y conforme los requisitos que señalan los artículos 11 y 12 de la misma ley. En este caso, hay una resolución administrativa, que afecta los intereses de mi representada, lo que le da derecho de acudir al tribunal competente. La resolución impugnada sí reúne los requisitos legales, como causar estado, y en un asunto en que la administración procede en el ejercicio de sus facultades regladas y vulnera un derecho de carácter
administrativo. Negarle estos requisitos a la resolución impugnada mediante el contencioso-administrativo, es limitar el derecho de accionar ante los tribunales competentes como una garantía constitucional, es negar el derecho de petición, y es negar administrar justicia conforme a la Constitución, lo que hace pedir se anule la resolución impugnada de casación, para que el tribunal cumpla con sus atribuciones contenidas especialmente en el artículo 221 de la Constitución Política de la República. El rechazar la solicitud de lo contencioso-administrativo, hace caer al tribunal en arbitrariedad al negarse a conocer un caso, teniendo obligación de hacerlo, motivo de casación de la resolución impugnada. Es notoria la infracción del procedimiento ya que el artículo 52 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, le señala al Tribunal recurrido, que conocerá en única instancia contra resoluciones dictadas por la Administración. Negarse es arbitrario y amerita casar lo resuelto." VIOLACION DE LEY: Con respecto a este subcaso de procedencia el recurrente expresa "Hay violación de la ley, como sub-motivo de casación conforme lo estipulado en el artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que se violó el principio de que la justicia se imparte de conformidad con la constitución y las leyes de la República, y la potestad que corresponde a los tribunales de juzgar y promover lo juzgado. Se estima violado en ese sentido el artículo 203 de la Constitución, y también el 205 de la misma Constitución, pues el tribunal
recurrido en su resolución dejó de observar el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado, se estima violación de la ley, también en el contenido de los artículos 4 y 10 de la Ley del Organismo Judicial, desde luego que es nulo lo que es contrario a las normas imperativas, y también se viola una ley como el caso del artículo 10 antes citado, por no aplicar lo dispuesto en dicha norma. Se estima violación de ley, cuando un juez deja de aplicar lo estipulado en el artículo 15 de la Ley del Organismo Judicial, al denegar la administración de justicia, siendo su obligación. Se está vedando a mi representada el derecho de defensa constitucional y lo normado en el artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial". INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY:Al denunciar este submotivo el recurrente expresó: "se denuncia este caso, que viola lo establecido en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, pues le da una interpretación errónea, caprichosa y equivocada a la resolución impugnada mediante el recurso contenciosoadministrativo, que deja sin defensa a la institución que represento, pues la resolución sí se ajusta a los requisitos determinados, y no como dice el tribunal, "...no afecta en una situación particular y determinada a la recurrente, pues dicho pronunciamiento no recayó en un caso concreto en el que la autoridad recurrida hubiese actuado en ejercicio de sus facultades regladas..." y asienta como parte central del fallo, que: "...el recurso contencioso-administrativo, de conformidad con la ley y doctrinariamente es conocido como un medio legal de impugnación y procede contra
las resoluciones definitivas de la administración (las que causen estado y proceden del poder ejecutivo), cuando desconocen un derecho particular o lesionan un interés jurídicamente protegido, vale decir, en un caso concreto no generalizado..." Esto es el motivo de casación, pues es una interpretación errónea de la ley, lo que amerita declarar su nulidad".
MOTIVO DE FORMA:
CONSIDERANDO: I El recurso que se analiza fue presentado por motivo de forma, con apoyo en el inciso 1o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, conforme al cual procede la casación cuando el Tribunal se niega a conocer teniendo obligación de hacerlo, y bajo el argumento que la Sala del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo debió darle trámite al recurso de esa índole que interpuso la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones Guatel, en contra de la resolución de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y cinco, número cero cinco mil seiscientos cuarenta y cinco, del Ministerio de Finanzas Públicas.
Afirma asímismo que la obligación legal de conocer radica en el articulo 9o. de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo, complementada por los artículos 11 y 12 de la misma. Para establecer si el recurrente tiene razón en estimar que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo debió conocer del asunto sometido a su conocimiento y que en consecuencia su negativa queda cubierta por el submotivo de casación que argumenta, debe analizarse si efectivamente se dan todos los presupuestos para que pueda conocerse del
caso mediante el proceso contencioso-administrativo, presupuestos que el recurrente señala que se encuentran contemplados en los artículos 9, 11 y 12 de la citada ley. Del análisis de tales normas esta Cámara encuentra que la resolución contra la cual se recurre no llena la característica establecida por el inciso 3o. del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, de vulnerar un derecho de carácter administrativo de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones Guatel, establecido anteriormente en favor de ella. En efecto, tal y como lo expresa la Sala Segunda del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, en el caso analizado "no existe una situación concreta en que la entidad recurrente haya resultado o resulte afectada", ya que las resoluciones trece mil quinientros cuarenta del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres, y cero cinco mil siscientos cuarenta y cinco del quince de junio de mil novecientos noventa y cinco del Ministerio de Finanzas Públicas no resuelven una situación concreta sino solamente asientan una opinión. En apoyo de la conclusión anterior debe acudirse a la propia Constitución Política de la República, que al referirse al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo señala que tiene "...atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración...", y resulta obvio que ante la emisión de la respuesta a una simple consulta como la presentada por la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones Guatel no se da una contienda, entendiéndose por tal una disputa o confrontación.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso de casación en cuanto al motivo de forma argumentado.
VIOLACION DE LEY E INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY:
C O N S I D E R A N D O: II La recurrente pretende que como casación de fondo y bajo los submotivos de violación de ley e interpretación errónea de la ley, se entre a conocer en casación y con respecto a los artículos 203 y 205 de la Constitución Políticia de la República, 4, 10 y 15 de la Ley del Organismo Judicial y 11 de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo, sobre la misma argumentación de que el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo debió haber tramitado el proceso que intentó iniciar.
Tal posición es inaceptable, dado que, de ser correctas las bases jurídicas sostenidas, constituiría un típico caso de casación de forma y no de violación o interpretación errónea. En efecto, estos últimos limitan el conocimiento en casación a defectos o errores de juicio y no procesales. Por los motivos expuestos no puede acogerse la casación por violación e interpretación errónea de la ley.
C O N S I D E R A N D O: IIIPor imperativo legal, establecido en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Corte debe pronunciarse condenando en costas en aquellos casos en que el recurso de casación sea declarado sin lugar e imponer la multa de rigor. Acorde con esta norma, procede hacer la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos: citado, 221 de la Constitución Política de la República; 44, 51, 66, 67, 619, 620, 621, 622, 627 y
635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con apoyo en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la entidad recurrente al pago de costas del mismo y le impone una multa de doscientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Mario Aguirre Godoy-Magistrado Presidente;-- Oscar Barrios Castillo; Magistrado Vocal Primero;--Ricardo Alfonso Umaña Aragón-Magistrado Vocal Tercero;--Angel Alfredo Figueroa--Magistrado Vocal Sexto;--Julio Francisco Lanza--Magistrado Vocal Duodécimo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke-Secretario de la Corte Suprema de Justicia.