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09051972 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
09051972 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

09/05/1972 - AMPARO APELACIÓN DE AMPARO: ABUNDIA VIZCAÍNO HERRERO DE GHANNAM y ANIS GHANNAM DAKDUK, contra la Sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. (Recurso de Amparo contra Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil de esta ciudad).

DOCTRINA: No procede el recurso de amparo en asuntos judiciales respecto de las partes que intervinieron en ellos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA DE LO PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos.

Por haberse declarado con lugar el Ocurso de Hecho, se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por ABUNDIA VIZCAÍNO HERRERO DE GHANNAM y ANIS GHANNAM DAKDUK, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el veintiuno de marzo último, en el recurso de amparo interpuesto por los mismos, contra el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil de este departamento.

ANTECEDENTES: Con fecha ocho de noviembre de mil novecientos setenta y uno, se presentaron los recurrentes ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, introduciendo el recurso de amparo contra el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil de este departamento. Expusieron: que por escritura de diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y uno, autorizada por el Notario Willy Reichert Zelaya, reconocieron una obligación de

pago a favor de la entidad "Enka Glanzstoff Gesellschaft Mit Bechrankter Haftung", sociedad de responsabilidad limitada, de la República Federal de Alemania, por valor de mercadería para la elaboración de hilados, a través del señor Alfredo Gebhartdt Rivera o Alfredo Gebahrdt Rivera, quien actuó como gestor de negocios. Que los dicentes aceptaron anteriormente letras de cambio por los mismos valores, a los que se refiere ese reconocimiento de deuda, las cuales fueron entregadas a varios Bancos del sistema nacional. Que posteriormente tales letras fueron unificadas, y se encomendó su cobro al Crédito Hipotecario Nacional. De lo expuesto, afirman los recurrentes, la escritura fue simplemente un documento adicional sobre el mismo crédito, suscrito por exigencias del gestor de la entidad acreedora. Que la escritura de crédito, pese a no haber sido expresamente aceptada la hipoteca, fue registrada en el Registro General de la Propiedad, y luego se dedujo acción ejecutiva por vía de apremio. Que el Juez omitió calificar el título y dio trámite a la demanda. Interpusieron las excepciones de ineficacia e invalidez del título por imperfecto; falta de condición a que se encuentra sujeto el derecho por vicio y error por la carencia de aceptación expresa; y pago total, bajo el supuesto de no haberse restituido las letras de cambio aceptadas. Que el Juez resolvió sin abrir a prueba la oposición y declaró sin lugar las excepciones interpuestas, estimando esencialmente que había consentimiento tácito de parte de la entidad acreedora, en lo que se refería a la falta de aceptación expresa,

y en cuanto al pago total, por no haberse restituido las letras, no podía prosperar por no haberse demostrado solvencia alguna y que además tales títulos se reciben bajo la condición suspensiva denominada buen cobro. El Juez, no dio trámite a la impugnación parcial del documento de obligación intentada por los recurrentes, considerando que por ser el procedimiento principal, ejecución en la vía de apremio, no se admite dentro del mismo sino excepciones que destruyan la eficacia del título, que se fundamenten en prueba documental y por tener expedita los presentados la vía ordinaria para hacer valer su derecho. Alegaron extensamente desde su punto de vista, diciendo que se había actuado con notoria ilegalidad y que procedía declarar con lugar el recurso de amparo; que debería resolverse la apertura a prueba de la oposición sustentada por ellos ante el Juez, y que se diera trámite al incidente de impugnación de documentos. Admitido el recurso, se pidió informe al Juez recurrido, quien además remitió los antecedentes, y se declaró sin lugar el amparo provisional solicitado. Esta negativa fue objeto de apelación ante este Tribunal, quien confirmó lo resuelto por la Sala. El Ministerio Público presentó oportunamente su alegato pidiendo que el recurso se declarase sin lugar, por tratarse de amparo contra asuntos judiciales, interpuesto por quienes intervinieron en ellos. Igual tesis sustentó la entidad acreedora por medio de su apoderado. Con fecha seis de diciembre del año retropróximo, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones dictó sentencia

declarando sin lugar el recurso, condenó en costas a los recurrentes y a la reposición del papel empleado e impuso una multa de cien quetzales al abogado que patrocinó el recurso. Pero por haberse incurrido en error en la identificación del Tribunal, pues la sentencia se encabezó con la frase "TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO", esta Corte, en sentencia de veintiuno del mismo mes, declaró la nulidad del fallo, y con fecha veintiuno de marzo del corriente año, la misma Sala volvió a dictar sentencia, la cual ahora se examina. Efectuada la vista, debe resolverse; y CONSIDERANDO: De conformidad con el inciso 1o. del artículo 81 de la Constitución de la República, es improcedente el recurso de amparo en los asuntos del orden judicial respecto de las partes que intervinieronen ellos; que en el caso de examen es evidente que los recurrentes pretenden, contra la disposición terminante de este precepto constitucional, que mediante el recurso de amparo se dejen sin efecto resoluciones judiciales firmes, no obstante que tuvieron oportunidad de hacer valer los derechos que la ley otorga, mediante las reglas del debido proceso, y en consecuencia, el recurso cuestionado es notoriamente improcedente, pues, de otra suerte, se prolongarían indefinidamente los procedimientos judiciales, con menoscabo del principio de que la justicia sea pronta y cumplidamente administrada, como responsabilidad primordial de los órganos jurisdiccionales. Ley citada; 246 de la Constitución de la República; 1, 8, 14, 19, 34,

44, 48, 51, 59, 61, 74 Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 157, 159, 163, 168, 169 Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, constituida en Tribunal de Amparo CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal que corresponde.

Miguel Ortíz Passarelli.-Eugenio V. López.-H. Hurtado A.-M. A. Recinos.-Ric. Marroquín M.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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