09051978 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 09051978 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
09/05/1978 - AMPARO De la sentencia de fecha diecisiete de marzo pasado, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso interpuesto por Luis Morales Morán contra el Juez de Trabajo y Previsión Social de la Segunda Zona Económica.
DOCTRINA: Es inviolable la defensa de la persona y de sus derechos. Nadie podrá ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal en el que se observen las formalidades y garantías esenciales del mismo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de mayo de mil novecientos setenta y ocho. En apelación se examina la sentencia de fecha diecisiete de marzo del año en curso, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso interpuesto por el señor Luis Morales Morán, contra el Juez de Trabajo y Previsión Social de la Segunda Zona Económica, con sede en la ciudad de Escuintla.
ANTECEDENTES: Según manifiesta el recurrente, el presente amparo se origina en los siguientes hechos: Que el diez de febrero de mil novecientos setenta y siete ante el Juez recurrido, entabló juicio ordinario laboral en su contra el señor Nicolás Yes Serech, en el que aparentemente el nueve de marzo de ese mismo año, se le emplazó para comparecer a juicio por notificación que a través del Juez Primero de Trabajo y Previsión Social de la
Primera Zona Económica con sede en esta capital se le hizo en la cuarta calle cero guión veinte de la zona
nueve de esta ciudad, según reza el asiento de la pretendida notificación, por cédula entregada al señor Pedro Rubio. Que posteriormente se dictó sentencia de conformidad con las pretensiones del actor y más tarde se practicó la liquidación que ascendió a dos mil trescientos cuarenta y ocho quetzales con treinta y ocho centavos. Que la sentencia se le pretendió notificar por cédula que según dice fue entregada a su representante legal Hugo Romeo de León Vega en la Secretaría del Juzgado de Paz del Puerto de San José, cuando a pedimento del actor se le debería notificar en la Hacienda "El Rosario" ubicada en el kilómetro noventa y ocho y medio de la carretera a dicho Puerto; que ignora de qué manera el señor de León Vega acreditó dicha representación, ya que él nunca le ha otorgado mandato de ninguna especie. Que el trece de diciembre del año próximo pasado, el notificador del Juzgado de Paz del Puerto de San José se constituyó en la Hacienda "El Rosario", lugar donde el recurrente habitualmente se encuentra, le notificó, requirió de pago y procedió a embargarle los depósitos bancarios en ejecución de la sentencia, en vista de estar aprobada la liquidación. Que su sorpresa fue grande y desagradable, al enterarse que desde hacía más de diez meses se estaba tramitando un proceso laboral en su contra, sin que se le hubiera dado a él la participación legal correspondiente en el mismo y así se había dictado sentencia condenatoria, se había aprobado la liquidación respectiva y decretado embargo, sin habérsele citado oído y vencido en juicio. Que el
nueve de marzo del año próximo pasado, cuando se pretendió habérsele notificado la demanda por cédula entregada a Pedro Rubio, las oficinas de "J.L. Morales" de la que él es copropietario efectivamente estuvieron en la dirección en que se indica se hizo la notificación, pero que a la fecha en que se dice fue realizada, las oficinas mencionadas ya no se encontraban en dicho lugar, pues desde el día veintiocho de febrero del año pasado, dichas oficinas fueron trasladadas al nuevo local situado en la Calzada Roosevelt cuarenta y nueve guión quince, zona dos Mixco, de este departamento. Ofreció las pruebas que estimó convenientes, fundamentó su recurso en los artículos 80 y 81 de la Constitución de la República y señaló como violado el artículo 53 de la misma, Estima procedente el recurso con base en la doctrina contenida en el segundo párrafo del artículo 61 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad y como infringidos, además los artículos 327 del Código de Trabajo, y 66 inciso 1o., 67 y 74 del Código Procesal Civil y Mercantil y de conformidad con el artículo 77 de este cuerpo legal las notificaciones que se pretende haberle efectuado devienen nulas y concluye pidiendo que se declare con lugar el presente recurso de amparo, se le restituya y mantenga en el goce de las garantías y derechos constitucionales en relación con el debido proceso, y que las notificaciones que se pretende haberle hecho del emplazamiento a juicio ordinario
laboral, de fecha nueve de marzo del año pasado, en el juicio que le sigue el señor Nicolás Yes Serech, ante el Juzgado de Trabajo y Previsión Social de la Segunda Zona Económica, no le obliga ni afecta sus derechos por haber sido efectuado en un lugar en el que no tenía su residencia, ni constituía el lugar en que habitualmente se encontraba.
SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, estimó que la prueba documental recibida y que consiste en la copia simple legalizada de la escritura pública autorizada el diecinueve de enero del año pasado por el Notario Luis Alfredo Donado y que contiene el contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Carretera Roosevelt cuarenta y nueve guión quince de la zona dos de Mixco, lugar al que se trasladaron las oficinas de la "Organización J.L. Morales"; con el ejemplar dePrensa Libre correspondiente a la edición del veinticinco de febrero del presente año, donde consta el anuncio del referido cambio de dirección de la mencionada organización a partir del primero de marzo y el acta Notarial levantada por el Notario Jorge Rolando Barrios, en la que hace constar que el señor Luis Morales Morán, es copropietario de la Organización "J.L. Morales" y que cuando se levantó dicha acta, la
empresa se encontraba situada en la cuarta calle cero guión veinte de la zona nueve de esta ciudad y que como consecuencia la notificación realizada en esta dirección por el notificador del Juzgado Primero de
Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, comisionado, no puede surtir efectos, toda vez que en la fecha que fue hecha, las oficinas del recurrente ya estaban situadas en la Carretera Roosevelt, en jurisdicción de Mixco; que el proceso laboral seguido por Nicolás Yes Serech, se siguió sin emplazamiento legal para el demandado, pues no ha sido citado, oído y vencido, ya que el Tribunal lo condena sin haber observado las formalidades y garantías esenciales y como consecuencia se restituye el recurrente en el goce de sus derechos y garantías constitucionales. Que la notificación del nueve de marzo del año pasado, que se le hiciera en la cuarta calle número cero guión veinte de la zona nueve de esta capital, no le afecta ni le obliga y que como consecuencia, tampoco le afecta la sentencia proferida el dieciocho de marzo también del año pasado, por el Juzgado de Trabajo y Previsión Social de la Segunda Zona Económica y deja sin valor y efecto todos los actos procesales relacionados con el juicio de trabajo en cuestión.
CONSIDERANDO: La prueba aportada por el recurrente, consiste en copia simple legalizada de la escritura pública autorizada el diecinueve de enero del año pasado por el Notario Luis Alfredo Donado, que contiene el contrato de arrendamiento celebrado por Luis Morales Morán y la señorita Karen Price Alegranti, de un inmueble ubicado en la Carretera Roosevelt número cuarenta y nueve guión quince de la zona dos de Mixco, a partir del quince
de febrero lugar al que fueron trasladadas las oficinas de la Organización "J.L. Morales"; ejemplar del Diario Prensa Libre correspondiente a la edición del veinticinco de febrero del presente año, en el que consta el anuncio del cambio de dirección de las oficinas de la entidad mencionada; al lugar donde actualmente se encuentra y el acta levantada por el Notario Jorge Rolando Barrios, donde consta que el señor Luis Morales Morán, es copropietario de dicha firma de tales antecedentes se evidencia que al recurrente no se le ha notificado en la forma de ley la demanda planteada en su contra y sin habérsele citado, oído y vencido en juicio se le condenó violando en esa forma el artículo 53 de la Constitución de la República que garantiza la defensa en juicio, razones por las cuales esta Corte estima que el fallo recurrido que declara con lugar el presente amparo está correcto y debe mantenerse.
LEYES APLICABLES: Artículos, los citados y 80, 82 y 83 de la Constitución de la República 1o., 14, 15, 19, 20, 21, 23, 31, 33, 48, 51, 54, 55, 67, 70 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 327, 329 del Código de Trabajo, 66, 67, 68, 70, 71, 79 y 126 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 158, 159, 163, 164, 168 y 169
de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese y oportunamente devuélvanse los antecedentes.
(fs.) R. Aycinena Salazar. - H. Pellecer Robles. - Flavio Guillén C. - Raf. Bagur S. - C. A. Corzantes M. - Con voto razonado en contra. Ante mi: M. Álvarez Lobos.
VOTO RAZONADO Honorable Cámara: Por no estar de acuerdo con la opinión de la mayoría, al resolver en virtud de apelación el recurso de Amparo interpuesto por el señor Luis Morales Morán, contra el Juez de Trabajo y Previsión Social de la Segunda Zona Económica, voté en contra, por lo que cumplo con expresar las razones y fundamentos que tuve para pronunciarme en ese sentido.
El recurso de Amparo lo interpuso el señor Luis Morales Morán, porque estima que se ha violado su derecho de defensa en juicio contenido en el artículo 53 de la Constitución de la República, porque se le condenó en un proceso laboral, en el que él no fue parte por no habérsele notificado. En autos consta que el Notificador del Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, por comisión del Tribunal que conoce el asunto, se constituyó en el lugar señalado por el actor en el Juicio Laboral señor Nicolás Yes Serech, cuarta calle cero guión veinte de la zona nueve de esta ciudad, y en ese lugar hizo la notificación por cédula entregada al señor Pedro Rubio, quien no consta que le
haya manifestado al Notificador que las oficinas del señor Morales Morán, ya no estuvieran ubicadas en dicho lugar concretándose el señor Rubio a recibir la cédula, por lo que la notificación realizada por el Notificador del Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, está hecha en la forma legal y tiene que surtir todos sus efectos, puesto que la ley dice: "Para hacer las notificaciones personales, el notificador irá a la casa que haya indicado el solicitante y en su defecto a la de su residencia conocida o lugar donde habitualmente se encuentre y si no hallare a la persona que deba ser notificada,HARÁ LA NOTIFICACIÓN POR MEDIO DE CÉDULA que entregará a los familiares o domésticos o a cualquier otra persona que viva en la casa". (Artículo 328 del Código de Trabajo y 71 del Código Procesal Civil y Mercantil) y esto último fue lo que hizo el Notificador, entregando la cédula al señor Pedro Rubio, quien no se negó a recibirla ni manifestó que el señor Morales Morán, ya no tenía sus oficinas en ese lugar. Además consta en autos que las oficinas del señor Morales Morán si estuvieron en la dirección señalada en la demanda para que fuera notificado, y la demanda fue presentada veinte días antes de que dichas oficinas, de conformidad con el anuncio de la Prensa Libre, fueran trasladadas a la Carretera Roosevelt, jurisdicción de Mixco y por lo tanto, la notificación de la misma debe considerarse bien hecha y por ende el señor Morales Morán, si fue parte en el proceso laboral, y si no actuó, esto se debió a su propio descuido o negligencia, y
como consecuencia el amparo deviene improcedente. Por lo expuesto, opino que la sentencia recurrida debió revocarse, declarándose improcedente el amparo, y esto me hizo disentir del criterio de los demás componentes de la Cámara. Guatemala, 10 de mayo de 1978.