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09051979 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
09051979 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

09/05/1979 - AMPARO Interpuesto por el señor Jorge Roberto Martínez del Rosal Alburez, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Es improcedente el Recurso de Amparo, si no establece que hubo infracción a preceptos Constitucionales por parte de la autoridad contra la que se recurre.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; CÁMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, nueve de mayo de mil novecientos setenta y nueve. En la apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, el dieciséis de abril de mil novecientos setenta y nueve, en el Recurso de Amparo interpuesto por el Licenciado Leonel Plutarco Porciano León como representante de la Asociación Nacional de Municipalidades y que fuera enderezado contra la Junta de Personal de Municipalidades. ANTECEDENTES I El recurrente, habiendo acreditado su representación expuso que de acuerdo con el Decreto 62-73 del Congreso de la República, Ley del Servicio Civil Municipal, la Junta de Personal, máximo Organismo de la entidad se integra con tres miembros titulares nombrados, uno por la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Municipalidades, otro por la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Empleados Municipales y el tercero por la Junta Nacional de Servicio Civil; que en su debida oportunidad, la Asociación Nacional de Municipalidades nombró a los señores Juan Vicente Villacorta Escobar y Rodrigo Larrave Garín, como

representante titular y suplente respectivamente ante la Junta de Personal de las Municipalidades; que el período para el cual fueron nombrados, venció el último día del mes de diciembre del año pasado (se refiere a mil novecientos setenta y siete); mediante el acuerdo número uno, del dieciséis de enero del año en curso, los integrantes de la Junta de Personal, señores Luis Felipe Escobar Leppe, Juan Vicente Villacorta Escobar y José Rodolfo Pérez Lara, titulares, acordaron auto confirmarse en sus cargos, hasta el último día hábil del mes de diciembre de mil novecientos setenta y nueve. Como esta auto confirmación de los exrepresentantes de la Asociación Nacional de Municipalidades, es a todas luces ilegal, por no haberse llenado los requisitos establecidos en los estatutos de dicha asociación y otras leyes del país, se planteó el recurso a efecto de que se restablezca el orden legal quebrantando y se restituya en sus derechos a la Asociación Nacional de Municipalidades; después de ofrecer pruebas y citar sus fundamentos de derecho dejó sentados como puntos sobre los cuales debía de emitir pronunciamiento el Tribunal que conociera los siguientes: "a) Con lugar el presente Recurso de Amparo y por lo tanto a) I. Notoriamente ilegales los acuerdos números uno y tres de la Junta de Personal de las Municipalidades de fecha dieciséis y veinticinco de enero del año en curso respectivamente. a) II. Que los señores Juan Vicente Villacorta Escobar y Rodrigo Larrave Garín, han dejado de pertenecer a la Junta de Personal de las Municipalidades por vencimiento del período para el cual fueron designados;

b) que la Junta de Personal de las Municipalidades debe integrarse con los miembros nombrados por las respectivas autoridades nominadoras; c) que los miembros de la Junta de Personal de las Municipalidades que cometieron los actos y tomaron las resoluciones ilegales, quedan obligados al pago de los daños y perjuicios, costas judiciales y multas que causen de conformidad con la ley". II. Con fecha tres de febrero del año pasado, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Criminal ante quien inicialmente se presentara el recurso, le dio trámite de conformidad con la ley, reconociendo la personería del Licenciado Leonel Plutarco Ponciano León, ordenándose que se pidiera informe cincunstanciado dentro del perentorio término de cuarenta y ocho horas. Juan Vicente Villacorta Fajardo, al evacuar la audiencia, entre otras cosas expresó: "a) En vista de que el período para el cual fueron nombrados los señores Juan Vicente Villacorta Fajardo (y no ESCOBAR como señalan en el memorial de interposición del Recurso de Amparo interpuesto por la Asociación Nacional de Municipalidades) y Rodrigo Larrave Garín, por parte de la Asociación Nacional de Municipalidades (ANAM); y por parte de la Junta Nacional de Servicio Civil, los señores José Rodolfo PérezLara, como titular y Juan José Solórzano Flores, como suplente, venció EL ULTIMO DÍA DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE y ante la necesidad de seguir conociendo los diferentes problemas de tipo laboral que se presentan, en sesión de fecha dieciséis de enero del año en

curso, POR UNANIMIDAD y en virtud de que a pesar de haberse vencido el período para el cual habían sido nombrados, las distintas Autoridades Nominadoras no habían nombrado a los nuevos miembros para el período subsiguiente, por lo que ante tal situación de hecho y basados en el artículo 10 de la Ley de Servicio Municipal (Decreto 62-73 del Congreso de la República) se acordó que los miembros que estaban en el ejercicio de sus funciones continuaran por un período más, o bien esperar a que las Autoridades Nominadoras al ser notificadas de esta resolución dispusieran nombrar nuevos miembros o confirmara a los anteriores. b) No es cierto que no se les haya querido dar posesión a los señores Jorge Roberto Martínez del Rosal y Raúl Antonio Ureta García, sino que al presentarse para tomar posesión de sus cargos se estableció que los nuevos miembros no llenaban los requisitos establecidos en el artículo 12 inciso 1 de la Ley de Servicio Municipal (Decreto 62-73 del Congreso de la República) en el sentido de que no eran mayores de treinta años y por consiguiente tal nombramiento era NULO, como consta en la certificación de la partida de nacimiento del señor Martínez del Rosal Alburez, que se adjunta al presente informe y la del señor Ureta García, cuya certificación deberá pedirse al Registro Civil, correspondiente, debiéndose emplazar al citado señor para que indique el lugar y fecha de su nacimiento. c) No es cierto QUE HAYA HABIDO AUTOCONFIRMACION, puesto que la idea de los miembros de la Junta

era que en vista de que no se habían nombrado los nuevos miembros, NO DEJAR DESAMPARADOS a los servidores municipales de toda la república y no entrar a conocer los diferentes problemas de tipo laboral que a diario se presentan, por lo que cumpliendo con el principio de que los miembros durarán dos años en el ejercicio de sus cargos, se notificó a las Autoridades Nominadoras para que ellas decidieran si confirmaban o nombraban nuevos miembros. d) Por otra parte, estimó que el Recurso de Amparo debió haber sido interpuesto ante LAS SALAS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ORDEN COMÚN, y no ante ese tribunal, puesto que la Ley en forma clara señala en el inciso 6o., del artículo 8o., de la Ley de Amparo Hábeas Corpus y Constitucionalidad, que tales salas conocerán de los recursos contra los "Gerentes, Jefes o Presidentes de las entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas del Estado o sus cuerpos directivos, Consejos o JUNTAS rectoras DE TODA CLASE. e) Por otra parte, la Ley de Servicio Municipal (Decreto 62-73 del Congreso de la República) preceptúa que los casos no previstos en ella deben ser resueltos de acuerdo con los principios fundamentales de la misma, de la Ley de Servicio Civil, del Código Municipal, de las leyes comunes y de los principios generales del Derecho (Artículo 5 de la Ley citada), en consecuencia, sustento el criterio de que no se agotó la VÍA ADMINISTRATIVA, en este caso, puesto que cuando fue notificada la Asociación Nacional de

Municipalidades (ANAM) de esta decisión DE TIPO ADMINISTRATIVO, debió interponer los recursos que la Ley establece. En el caso que nos ocupa si bien es cierto que no podría interponerse el RECURSO DE REVOCATORIA que es de tipo jerárquico, por ser una institución de tipo autónoma y descentralizada del Estado, sí debió interponerse el recurso de REPOSICIÓN dentro de los tres días de haber sido notificada la Autoridad Nominadora, lo cual no ocurrió por lo que insisto que tan resolución no CAUSÓ ESTADO y por lo tanto no ERA PROCEDENTE INTERPONER RECURSO DE AMPARO, por no haberse agotado los remedios o recursos que la Ley establece. Artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso Administrativo (Decreto número 1881 del Presidente de la República). Es decir, no podrá interponerse Recurso de Amparo en los asuntos de ORDEN ADMINISTRATIVO, que tuvieren establecidos en la Ley procedimiento o recursos por cuyo medio pueda ventilarse adecuadamente de conformidad con el PRINCIPIO JURÍDICO DEL DEBIDO PROCESO, y cuando se estableciere que el interesado no hizo uso de los recursos establecidos por la Ley, el de Amparo será declarado sin lugar, debiendo hacerse las demás declaraciones pertinentes y en este caso se trató de una resolución de tipo administrativo de acuerdo con sus facultades regladas. Artículo 61 de la Ley de Amparo Hábeas Corpus y Constitucionalidad y el inciso 1. del artículo 16 de la Ley de Servicio Municipal".

Posteriormente con fecha dieciocho de agosto del mil novecientos setenta y ocho el alcalde municipal, licenciado Federico Abundio Maldonado Gularte, con la personería acreditada, se apersonó al expediente, desistiendo del Recurso de Amparo, lo que no se llevó a cabo por no haberse cumplido por parte de él con lo exigido por el Tribunal para acceder a tal gestión. El treinta y uno de octubre se apersonó al recurso el señor Jorge Roberto Martínez del Rosal, pidiendo que se le tuviera como parte -a lo que se accedió- y que se rechazara el desistimiento planteado por el licenciado Maldonado Gularte. Luego al quedar dirimida la competencia relativa al conocimiento del recurso, a petición de parte se abrió a prueba del mismo habiéndose tenido con tal carácter únicamente la documentación a que hace mención el señor Juan José Solórzano Flores. Con fecha dieciséis de abril del año que corre, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones Constituida en Tribunal de Amparo, dictó la sentencia correspondiente por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de mérito, decisión que fue impugnada por el señor Jorge Roberto Martínez del Rosal Alburez. Al elevarse el expediente por el Recurso de Apelación, esta Cámara, señaló día para la vista en el cual presentaron alegatos el apelante Jorge Roberto Martínez del Rosal Alburez y Juan José Solórzano, exponiendo argumentos en apoyo a sus pretensiones.

CONSIDERANDO: La circunstancia de que el actual representante de la Asociación Nacional de Municipalidades (ANAM) no

haya persistido en la promoción del Recurso de Amparo interpuesto por su antecesor, y que incluso haya desistido infructuosamente del mismo por no cumplirse con las exigencias del tribunal; el hecho de que por parte de la mencionada asociación, según consta en el expediente con prueba documental se haya confirmado al Ingeniero Juan Vicente Villacorta Fajardo en el cargo que por las razones que constan en el proceso y estima el Tribunal en la sentencia impugnada relacionadas con su edad, no se le quiso entregar al apelante; la consideración de que por parte de la Junta de Personal de Municipalidades, no haya habido actuación vulnerando principios constitucionales al no habérsele dado posesión al apelante por los motivos tantas veces mencionados en el expediente, llevan a esta Cámara a la misma conclusión de la Sala sentenciadora en el sentido de inclinarse por la improcedencia del amparo, abonándose en esta decisión el hecho de que el petitorio del recurso fue planteado en forma tal que pide pronunciamientos que se apartan totalmente de la naturaleza de un proceso de amparo. De manera que, con lo expuesto por la Sala y demás argumentación que se adiciona por esta Cámara, la improcedencia del recurso es manifiesta, debiéndose resolver lo procedente.

LEYES APLICABLES: Artículos 43, 44, 53, 62, 80, 82, 240, 245, 261 de la Constitución de la República; 1, 8, 14, 19, 31, 33, 34, 48, 59, 65, 67, de la Ley de Amparo Hábeas Corpus y Constitucionalidad; 1, 27, 32, 38, 72, 73, 157, 158, 159 de

la Ley del Organismo Judicial; 1, 8, 9, 10, 12 del Decreto 62-73 del Congreso de la República.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO, CONFIRMA la sentencia apelada, Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes y oportunamente, compúlsese copia certificada del fallo a donde corresponde para los efectos de ley.

(fs) A. E. Mazariegos G. - Juan José Rodas. - J. Felipe Dardón. -R. Rodríguez R. - Rol. Torres Moss. - Ante mí: M. Alvarez Lobos.

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