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09051979 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
09051979 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

09/05/1979 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Carlos Enrique Rivera Ocaña, contra la sentencia dictada par la Sala Octava de Apelaciones, en el Juicio Ordinario de Divorcio seguido por e1 recurrente contra Beatriz Atanasia de León de Rivera ante el Juzgado de Familia de Quezaltenango.

DOCTRINA: Cuando se alegan diferentes motivos de quebrantamiento substancial de procedimiento, citándose como violados, los mismos artículos, basándose en idéntica tesis y atacando el mismo punto resuelto por la Sala, el recurso es antitécnico y por lo tanto no puede prosperar.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA DE LO CIVIL: Guatemala, nueve de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Casación interpuesto por Carlos Enrique Rivera Ocaña, contra la sentencia dictada por la Sala Octava de Apelaciones el treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y nueve, el el Juicio Ordinario de Divorcio seguido por el recurrente contra Beatriz Atanasia Barrio de León de Rivera ante el Juzgado de Familia de Quezaltenango.

ANTECEDENTES: Con fecha trece de febrero de mil novecientos setenta y ocho, Carlos Enrique Rivera Ocaña, se presentó ante el Juzgado de Familia de Quezaltenango demandando en Juicio Ordinario a Beatriz Atanasia Barrios de León de Rivera el divorcio por causal determinada contenida en el inciso 4, del artículo 155 del Código Civil, exponiendo las proposiciones de hecho obligados en esta clase de proceso, y fundamentalmente que desde

el mes de julio de mil novecientos sesenta y cuatro vivían separados de cuerpos con su esposa, lo que consta en la certificación que el Tribunal de Familia de la ciudad mencionada le extendió del Juicio Ordinario de Divorcio número ciento ochenta y uno del año de mil novecientos sesenta y cuatro que la inició su esposa, donde reconoce el hecho de la separación de cuerpos, juicio que terminó por desistimiento; que en veinticinco de enero de mil novecientos, setenta y cinco, promovieron ambos en la vía voluntaria la disolución del vínculo matrimonial, pero por pretensiones exigentes de su esposa no prosperaron las mismas. Que en el mismo Juzgado su señora lo demandó en juicio oral, la fijación de alimentos "para nuestros hijos, no así para ella, por tener medios necesarios y por haberlos renunciado expresamente"; que en la certificación que acompaña del fallo de dicho juicio, consta la separación de cuerpos varios años y lo referente a la fijación de alimentos. Ofreció la prueba pertinente y pidió que oportunamente se declarara con lugar la demanda y los demás puntos que indica, así como: "V. Que no se hace declaración sobre la pensión alimenticia a favor de la esposa por haberla renunciado". Beatriz Atanasia Barrios de León de Rivera, contestó negativamente la demanda; e indicó que en la demanda de divorcio que ella instauró contra su esposo el veintiuno de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, consta que las causales invocadas por ella fueron: disputas continuas, riñas en cualquier hora, y que estaban

separados de cuerpos desde el mes de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro lo que es cierto. Que el actor afirma que están separados voluntariamente, y ella le indica que están separados por los extremos afirmados por ella en la demanda ya indicada y por los hechos expuestos, pidiendo finalmente que se dicte sentencia declarando sin lugar la demanda y se condene en costas el actor. MEDIOS PROBATORIOS Por la parte demandada no se rindió ninguna prueba; por el actor entre otros, los siguientes documentos que tienen atinencia al caso con los cuales pretende probar que la esposa renunció a los alimentos antes de este proceso: 1) Certificación del Juzgado de Familia Departamento de Quezaltenango de fecha trece de diciembre de mil novecientos setenta y siete, de diligencias voluntarias de divorcio por mutuo consentimiento, que no prosperaron y consta entre las bases del divorcio renuncia de la esposa a pensión alimenticia. 2) Certificación extendida por el Tribunal arriba mencionado, el veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y siete, del juicio oral de fijación de pensión alimenticia seguido por Beatriz Atanasia Barrios de León de Rivera contra su esposo en la que consta la sentencia dictada el veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y seis, que en su parte conducente dice: en cuanto a la demandante no se le fija pensión alimenticia ya que no acompañó al proceso atestado del Registro Civil, para demostrar que es casada con el

demandado; y se fijó la pensión alimenticia para los menores hijos en ciento diez quetzales mensuales; 3) Certificación extendida por el mismo Tribunal de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y siete del Juicio Ordinario de Divorcio que siguió Beatriz Atanasia Barrios de León de Rivera contra suesposo en el año mil novecientos setenta y cuatro, en la que consta, que la parte petitoria reza: "e) Respecto a alimentos para la actora expresamente los renuncia". 4) Certificación extendida por el Juzgado de Familia Departamental de Quezaltenango el veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y siete en la que aparece que se aprobó el desistimiento en forma total del juicio mencionado en el punto anterior. Con tales antecedentes, el Juzgado de Familia dictó sentencia el día dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, declarando con lugar la demanda de divorcio de que se trata y demás puntos solicitados y en cuanto a pensión alimenticia se resolvió: "d) El padre, Carlos Enrique Rivera Ocaña obligado a pagar en concepto de alimentos de los tres hijos procreados ya relacionados y su esposa la suma mensual y anticipada de ciento cuarenta quetzales exactos en forma mensual y anticipada, correspondiendo ciento diez quetzales por los tres hijos y treinta quetzales para la esposa". El actor Rivera Ocaña apeló del fallo, por el motivo de no estar de acuerdo con el mismo en el literal d) de su parte resolutiva, al condenarlo a pasar alimentos a la demandada, quien en su contestación de demanda,

nada pidió al respecto. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con fecha treinta y uno de enero del año en curso, pronunció su sentencia, confirmándola con la única modificación consistente en que la pensión alimenticia se fija en la cantidad de ciento treinta quetzales mensuales y anticipada, correspondiendo ciento diez quetzales para los tree hijos procreados y veinte quetzales para la esposa. Al respecto consideró: "Y no habiendo renunciado en el presente proceso, la esposa a recibir la pensión alimenticia a su favor, procede resolver lo pertinente en Derecho, de conformidad con lo que al respecto preceptúa el artículo 169 del Código Civil, la cual se fija en la cantidad de veinte quetzales mensuales, teniendo en cuenta las posibilidades de quien debe prestarlas y las necesidades de quien ha de recibirlas". El actor no interpuso recurso de aclaración en ninguna de las dos instancias. RECURSO DE CASACION Carlos Enrique Rivera Ocaña, con el auxilio del Abogado Miguel Ángel Castillo Rivera interpuso Recurso de Casación por MOTIVO DE FORMA, contra la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Octava de Apelaciones el treinta y uno de enero del presente año, y con fundamento en el inciso 6, del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, citando como artículos e incisos infringidos los siguientes: 26, 198 del Decreto-Ley 107, 82, 163 y 164 del Decreto 1762 del Congreso de la República. Los principales argumentos en que se apoya para defender sus puntos de vista son los siguientes:

a) Quebrantamiento substancial de procedimiento, por haberse otorgado más de lo pedido. Después de indicar lo que el interesado expuso ante la Sala dice: "Ahora bien, la Honorable Sala Octava, al proferir su fallo, asienta en sus consideraciones de Derecho y en su parte resolutiva, lo siguiente: Y no habiendo renunciado en el presente proceso, la esposa a recibir pensión alimenticia a su favor, procede resolver lo pertinente en Derecho, de conformidad con lo que al respecto preceptúa el artículo 169 del Código Civil, la cual se fija en la cantidad de veinte quetzales mensuales, teniendo en cuenta las posibilidades de quien debe presentarlas y las necesidades de quien ha de recibirlas. De manera, que con la modificación pertinente, procede sostener el fallo recurrido ya que se encuentra ajustado a la ley y a las constancias procesales. Sostengo que en la contestación de demanda ni en los autos se da petición expresa sobre este aspecto. Bien, en su parte resolutiva, la Honorable Sala Octava, dispone: Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas CONFIRMA la sentencia apelada con la UNICA MODIFICACIÓN consistente en que la Pensión Alimenticia se fija en la cantidad de ciento treinta quetzales mensuales y anticipadas; correspondiendo ciento diez quetzales a los tres hijos procreados y veinte quetzales para la esposa. Como se puede observar, la disposición de la Honorable Sala Octava quebranta substancialmente el procedimiento porque la petición de alimentos no está formulada expresamente en el memorial de contestación de demanda de fecha veintisiete

de febrero de mil novecientos setenta y ocho, mediante la que la señora Beatriz Atanasia Barrios de León de Rivera, se apersonó al proceso, ni consta petición expresa alguna en las constancias procesales como lo argumenta la Honorable Sala Octava, violando en esta forma los artículos 26, 198 del Decreto-Ley 107, 82, 163 y 164 del Decreto 1762 del Congreso de la República que literalmente preceptúan: El Juez deberá dictar su faIlo CONGRUENTE CON LA DEMANDA; efectuada la vista, o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictará la sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial; los Tribunales Civiles no podrían ejercer su ministerio sino a petición de parte; las SENTENCIAS contendrán decisiones expresas, positivas y precisas, CONGRUENTES CON LA DEMANDA. Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. En el presente caso, el punto litigioso lo ha sido únicamente el divorcio por causal determinada en el inciso 4 del artículo 155 del Código Civil, y la oposición de la demandada el mencionado divorcio. Al resolver la Honorable Sala Octava en la forma indicada, ha otorgado más de lo pedido y quebrantó substancialmente el procedimiento, en virtud del principio dispositivo que gobierna el Proceso Civil, en donde la juridicción del Juez es esencialmente rogada y en este caso no existe ley que faculte u obligue a los Tribunales para resolver puntos no sometidos por las partes a su conocimiento, tal como se ha dado en el presente proceso;b) Quebrantamiento substancial de procedimiento, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron

objeto del proceso: En el Juzgado de Familia de Quezaltenango, promoví Proceso de Divorcio en la Vía Ordinaria invocando como causal determinada la contenida en el inciso 4 del artículo 155 del Decreto-Ley

106. La señora Beatriz Atanasia Barrios de León de Rivera, al contestar la demanda pidió: 1) Se tenga por contestada la demanda en sentido negativo; II) En su portunidad, se reciban los medios probatorios que especificare también oportunamente: III) En su oportunidad, asimismo, se dicte sentencia, declarándose sin lugar la demanda; IV) Se condene en las respectivas costas procesales al actor.

En este orden de peticiones formuladas, de su simple lectura se deduce que la demandada en este proceso no pidió expresamente alimentos para ella, y sin embargo, el juzgador de primer grado así como el de segundo, resolviendo ultra petita me condena a esa prestación, sin tomar en cuenta que el Juez debe juzgar y decidir sobre las pretensiones solicitadas por las partes expresamente y con base en las pruebas aportadas por ellas o sea, basarse en lo alegado y probado, en virtud del principio de CONGRUENCIA, de conformidad o correlación con lo que el órgano jurisdiccional se ha pedido, por cuanto que si se concede o niega lo que no se ha pedido, se incurre en incongruencia positiva como en este caso en que la Honorable Sala Octava ha infringido y violado los artículos 26, 198 del Decreto-Ley 107, 82, 163 y 164 del Decreto 1762 del Congreso

de la República, preceptos legales que ya se han transcrito. Es por estas razones jurídicas y legales que interpongo el presente recurso de Casación por quebrantamiento substancial del procedimiento". Efectuado el día de la vista es el caso de resolver, CONSIDERANDO: Por medio del presente recurso, se trata de impugnar el fallo de la Sala sentenciadora por quebrantamiento substancial de procedimiento por dos razones: a) Por haber otorgado más de lo pedido; y b) Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Para el efecto, se arguye, respecto el primer motivo, que el Tribunal de Segundo Grado se extralimitó en su decisión; debido a que la demandada, ni en el Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia pidió que se le fijara ésta por tener medios suficientes, renunciándola expresamente, ni lo hizo tampoco en su contestación de demanda en este juicio, sin embargo, lo cual la resolución sostiene que no habiendo la esposa renunciado en el presente proceso a recibir pensión alimenticia a su favor, le fija como tal la suma de veinte quetzales mensuales, con lo cual se quebranta substancialmente el procedimiento, violando en esa forma los artículos que cita. En cuanto al segundo motivo, se indica: que su esposa al contestar la demanda no pidió expresamente alimentos para ella y sin embargo el juzgador, resolviendo ultra petita lo condena a esa prestación, sin basarse en lo alegado y probado, por cuanto que si se concede o niega lo que no se ha pedido, se incurre en incongruencia como en este caso, violado los artículos que indica, que son idénticos a los del primer motivo. Al examinar el presente

recurso se aprecian los defectos que a continuación se detallan: a) La tesis que se pretende sostener no es precisa para cada uno de los motivos en que se apoya, lo cual induce a confusión de conceptos en su formulación, deficiencia que este Tribunal no puede suplir, ya que el punto resuelto por la Sala, osea la fijación de la pensión alimenticia para la demandada, según el recurrente, da lugar a otorgar más de lo pedido a la vez que a incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, violando los mismos artículos que especifica, lo cual es inaceptable jurídicamente, porque en la decisión judicial podría darse un error u otro, previstos en normas propias, pero no los dos a la vez por ser situaciones distintas con consecuencias y efectos diferentes; b) Se insiste en el recurso en que no se hizo petición de alimentos según las constancias procesales y de que el fallo no se basó en "lo alegado y probado"; de que el punto litigioso lo ha sido únicamente el divorcio por causal basada en el artículo 155 del Código Civil, lo cual, de ser cierto daría lugar a otro motivo de Casación y no al invocado, con lo que demuestra, también la total indecisión e imprecisión del mismo; c) Por último entre los artículos que se citan como violados está el 198 del Decreto-Ley 107, el 82 y 164 de la Ley del Organismo Judicial, que se refieren a que efectuada la vista, o vencido el plazo, se dictará instancia conforme a lo dispuesto por la Ley del Organismo Judicial; que los Tribunales Civiles no podrán ejercer su

ministerio sino a petición de parte; y que cuando hayan sido varios los puntos litigiosos se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos; se aprecia que son ajenos a la materia del recurso y por lo tanto su cita es inconducente; d) Por último, en lo que se refiere a los artículos 26 del Decreto-Ley 107 y 164 del Decreto 1762 del Congreso de la República, únicos que tienen relación con los motivos alegados, no son analizados por el recurrente, exponiendo las razones por las cuales se estiman infringidos como es obligación en esta clase de recursos, pues no basta con invocarlos como tales, ya que la exposición con la cual pretende fundamentar el ataque a la decisión judicial, la hace de corrido, sin hacer la separación técnica necesaria para posibilitar elestudio comparativo correspondiente. De consiguiente, la mala formulación del recurso como se ha dejado expuesta obsta su admisibilidad.

LEYES APLICABLES: Artículos: 66, 86, 88, 633, 622, inciso 6, 627, 635 del Decreto-Ley 107; 38 inciso 2, 143, 157, 159 , 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO, La Corte Suprome de Justicia, Cámara Civil DESESTIMA el recurso de Casación interpuesto; condena al recurrente al pago de las costas respectivas y le impone una multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días y que en caso de insolvencia

conmutará con diez días de prisión; y a la reposición del papel empleado al del sello de ley. dentro de igual término, bajo apercibimiento de imponerle la multa de cinco quetzales si no cumpliere. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. (fs.) Apolo E. Mazariegos - M. T. Ordóñez Fetzer.-Julio García C - F. Barillas - C.H. Robles Alvarado.-Ante mí:

M. Álvarez Lobos.

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