09051988 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 09051988 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
09/05/1988 - PENAL Recurso de casación interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Orrego sin otro apellido.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por el submotivo error de derecho en la apreciación de la prueba sujeta a reglas de la sana crítica, cuando no se expone tesis respecto a las circunstancias en que se infringió cada una de tales reglas.
Es improcedente el recurso de casación por error de hecho, si al haberse omitido el análisis de una prueba, dicha omisión no influye de manera determinante en el resultado del fallo. (Leyes analizadas: Artículos 638 y 745 numeral VIII del Código Procesal Penal). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de Casación interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Orrego, sin otro apellido, en su calidad de defensor del procesado Miguel Ascención Camey Larios, en contra de la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones con fecha dos de julio de mil novecientos ochenta y siete, dentro del proceso que por los delitos de Hurto Agravado y Usurpación se le siguió en el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal del departamento de Escuintla.
SUJETOS PROCESALES: Los datos de identificación del procesado constan en autos. Intervinieron en el proceso, además del interponente del recurso, Fruto Morataya Roldán, como ofendido y acusador particular; como acusador oficial, el Ministerio Público a través de su Agente Auxiliar en la ciudad de Escuintla, y como defensor, el
abogado Manuel de Jesús Orrego. -IHECHOS OBJETO DEL PROCESO: Al procesado se le formularon los hechos concretos y justiciables siguientes: "Porque usted, Miguel Ascención Camey Larios, los días cuatro, cinco y seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, sin el consentimiento de su dueño y con ánimo de lucro penetró al lugar denominado "La cumbre del Quetzal" de la Comunidad Indígena "El Chilar" del Municipio de Palín de este Departamento, cortó café borbón y arabia de cinco cuerdas de veinte brazadas cada una, que estaba en producción, ignorándose la cantidad, de cual se apropió indebidamente en perjuicio patrimonial del señor Fruto Morataya Roldán". "Por que usted, Miguel Ascención Camey Larios, el día cuatro de Noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, mediante violencia, engaño, abuso de confianza, clandestinamente con fines de apoderamiento o de aprovechamiento ilícito, despojó al señor Fruto Morataya Roldán, de un terreno de cinco cuerdas de veinte brazadas cada una, situado en el lugar denominado "La cumbre del Quetzal" de la Comunidad Indígena "El Chilar" del Municipio de Palín de este Departamento, que venía poseyendo en usufructo el señor Morataya Roldán, invadiendo para el efecto el citado inmueble". -IISENTENCIA RECURRIDA: 1) La sentencia proferida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, CONFIRMÓ el fallo de primera
instancia, en cuanto absuelve al procesado del hecho que por el delito de Usurpación se le señaló, y lo REVOCA del otro hecho justiciable, y al resolver DECLARA: QUE MIGUEL ASCENCIÓN CAMEY LARIOS, es reo autor del delito de Hurto, por cuya infracción a la ley penal se le impone la pena de seis meses de prisión inconmutable, la que deberá cumplir en el centro de detención que para el efecto señale la Presidencia del Organismo Judicial y haciéndole aplicación del artículo 72 del Código Penal, se le suspende la pena por el término de dos años; se le condena al pago de las responsabilidades civiles, las que se fijan en la cantidad de doscientos quetzales, que el procesado debe de pagar al ofendido Fruto Morataya Roldán. Asimismo se formularon las demás declaraciones que en derecho corresponden. 2) Para llegar a las conclusiones anteriores, la Sala indicó contar con los siguientes medios de convicción: a) Querella presentada por Fruto Morataya Roldán en contra del procesado, a la que no se da valor probatorio por el interés que tiene en el asunto;b) Constancia extendida por la Comunidad Indígena de Palín, en la que se indica que el querellante es reconocido por la misma como adjudicatario de la referida fracción, que tiene cultivada de café, atestado al que se le da valor probatorio por no haber sido redarguido de falsedad; c) Declaración de los testigos Juan Nicolás Toj y Jesús Chocojay, quienes coinciden en afirmar que el
querellante, es poseedor de una fracción en la finca "El Chilar", y que "hace como quince o doce años que la cultiva de café; el primero afirma que vio cuando el procesado cortaba café los días cuatro, cinco y seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, en compañía de su familia". El otro testigo dijo no costarle este último hecho. El tribunal dio valor probatorio a tales declaraciones por considerar que coinciden en lo principal, o sea que el acusado "es el que usufructúa dicha parcela, y además porque son colindantes del agraviado"; e hizo constar que en los mismos términos se expresó José Adrián Saquín Pineda; d) Reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz, en que hace constar "que sí existen vestigios de que se cortó café recientemente" diligencia a la que dio eficacia probatoria; e) Declaración indagatoria del procesado MIGUEL ASCENSIÓN CAMEY LARIOS, "quien acepta haber cortado café de la misma parcela porque es el dueño"; que por tal motivo ha limpiado el terreno; y exhibe un documento privado en el que dice "que compró una plantilla de café de dos manzanas al señor José Luis Jiménez" en el año de mil novecientos setenta", documento al que no se le da valor probatorio "por no llenar los requisitos de ley" por lo que estima el Tribunal que la declaración del acusado constituye una confesión calificada, en cuanto al delito de hurto, por la circunstancia de que no probó los extremos de la misma.
f) Informe rendido por el Presidente de la Comunidad Indígena de Palín, en el que se expone que el procesado está inscrito en la comunidad de Palín, "pero no dice si es adjudicatorio de alguna parcela", al cual no se le dio valor probatorio; g) Declaración de José Luis Santos Jiménez, quien dijo "no haber vendido ninguna propiedad", y que la firma que calza dicho documento no es suya, declaración que la Sala considera que no es favorable al procesado, sino por el contrario, que lo es para el querellante; h) Declaración de Fermín Sabán Lobo, quien dijo que "José Luis" no ha sido miembro de la comunidad indígena de Palín, y que no ha poseído ningún terreno; f) Reconocimiento judicial practicado en el libro de Comuneros de Palín, en el que consta que "Fruto Roldán Morataya" se encuentra inscrito como miembro de la misma; que aparece en el referido libro su número de cédula de vecindad, y que al final del acta, o folio ciento noventa y seis "tachado con crayón rojo sobre el nombre de Miguel Ascensión Camey Larios, dice que la palabra NULO", diligencia a la que la Sala concede valor probatorio por estar practicada por un funcionario judicial en el ejercicio de su cargo; j) Fotocopia de un documento en el que comparece José Luis Santos Jiménez "vendiendo un terreno a Teófilo Ascensión Camey, sin otro apellido", asimismo recibos que acreditan el pago de diversas sumas de dinero, recibido de Miguel Angel Camey Larios; y fotocopias de las cédulas de vecindad a nombre de Teófilo
Ascensión Camey, "las que no tienen ninguna relevancia probatoria". k) Declaraciones de los testigos Alberto Sebastián Castillo Meza y Genaro Perique Raguay "el primero dice que le compró a Miguel Ascensión Camey Larios dos manzanas de terreno, y el segundo que el que le vendió a él fue el papá señor Teófilo Camey", declaraciones que a juicio del Tribunal en nada contribuyen a esclarecer los hechos; l) - Reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del municipio de Palínen donde se hace constar las colindancias del inmueble, las que coinciden con las que dio el ofendido en su querella, a las cuales la Sala les otorga valor probatorio; m) Declaración prestada por José Luis Santos Jiménez quien manifiesta haber vendido un terreno a Teófilo Ascensión Camey, y no al procesado, diligencia a la cual el Tribunal no concedió valor probatorio "por contradecirse" con las que prestó con anterioridad, estimación que también hace la Sala, en cuanto a un contrato de mutuo entre el Banco Nacional de Desarrollo BANDESA y Miguel Ascensión Camey Larios, por considerar que en nada incide en el resultado del asunto; n) Declaración de los testigos Josefina Perique Chon y José Jiménez Benito, a las que el Tribunal no concedió valor probatorio porque lo hacen "mediante un interrogatorio sugestivo"; no identificar bien al inmueble a que se refieren y porque manifiestan que era el padre del procesado el poseedor de un terreno,
sin indicar su ubicación; o) Certificación del acta de fecha diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y seis, en que se hace constar que el señor Camey se ausentó de la localidad por más de doce años y "ahora que vuelve reclama tierras en producción perjudicando al señor Fruto Morataya", que fue inscrito como comunero pero que no tiene tierras, documento al que el Tribunal de valor probatorio "por estar firmado por directivos de dicha comunidad" p) Declaraciones de los testigos José Adán Sequen Pineda y Juan Nicolás Toj, quienes ratificaron sus declaraciones anteriores por lo que se les da valor probatorio; criterio que asimismo aplica la Sala a loafirmado por Atanasio Ochoa López y Daniel Colindres Pineda, por referirse a la posesión y cultivos que tiene el ofendido en la comunidad indígena de Palín;
2. Con base en los medios de prueba puntualizados, la Sala llegó a la conclusión que el procesado sí cometió el delito de hurto, al sustraer del terreno a que se ha hecho mención, café maduro que es propiedad de Fruto Morataya Roldán, y que si bien es cierto, "que el procesado dice que el terreno es de él, este extremo no lo probó como era su obligación". En consecuencia continúa el Tribunal de Segundo Grado, consideró procedente dictar un fallo condenatorio por el delito de Hurto, y en cuanto al delito de Usurpación, "no se dan todos los elementos estipulados en la ley para tipificar dicha figura delictiva, por lo que no puede ser condenado por este delito"
-IIIRECURSO DE CASACIÓN:
1. El defensor del procesado, abogado Manuel de Jesús Orrego, sin otro apellido, bajo su propio patrocinio, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el artículo 745 inciso VIII del Código Procesal Penal, que preceptúa que habrá lugar a la casación de fondo, cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren de modo evidente, la equivocación del juzgador.
En cuanto al error de derecho, estimó que fueron infringidos los artículos 638, 657 y 658 del Código Procesal Penal; en cuanto al error de hecho, expone, que aunque no es necesario citar leyes en relación a este motivo, señala como infringidos los artículos 190 numeral III, literal c), 193, 639 párrafo primero, 475 segundo párrafo del Código Procesal Penal, y argumentó:
2. Error de derecho: a) Estima el recurrente, que la Sala sentenciadora infringió los artículos 657 y 658 del Código Procesal Penal, y cometió error de derecho al valorar las fotocopias legalizadas de: a.1) "un documento de compraventa de dos manzanas de plantilla de café, en el lugar denominado Jurún del municipio de Palín, departamento de Escuintla suscrito el diez de septiembre de mil novecientos setenta por el vendedor José Luis Santos Jiménez y el comprador Teófilo Ascención Camey contenido en una hoja de papel sellado del valor de diez
centavos de quetzal"; a.2) "un documento con firma autenticada otorgado por José Luis Santos Jiménez el cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, donde declaró que él vendió a Teófilo Ascensión Camey, sin otro apellido, la posesión y usufructo del terreno referido anteriormente"; a.3) "de un documento otorgado por el mismo señor Santos Jiménez con fecha seis de febrero del año pasado (1986), donde hace constar las medidas, colindancias y figuras que tiene el terreno ya relacionado", que le compró Teófilo Ascención Camey, sin otro apellido, "padre de mi defendido". b) Que el Tribunal de Alzada consideró que no puede dársele valor probatorio a las fotocopias relacionadas, porque la compraventa a que se refieren, no llena los requisitos de ley, pero, que tomando en cuenta los datos que contiene el documento suscrito por José Luis Santos Jiménez y Teófilo Ascención Camey, sin otro apellido, si se acredita el consentimiento de las partes, o sea la voluntad de las mismas, que prueba que el primero vendió al segundo, dos manzanas de plantilla de café en el lugar a que se ha hecho mención. Que la documentación mencionada fue presentada dentro del sumario y no habiendo sido redarguida de nulidad ni de falsedad, debe producir sus efectos de prueba válida, lo que corrobora que su defendido tiene justo título para poseer y usufructuar el terreno que afirma compró su extinto padre, de donde procede el café
"que se dice cortado por el reo y supuestamente hurtado". Y en cuanto a tal aspecto, concluye el recurrente, que al establecerse el error de derecho denunciado en la apreciación documental relacionada, quedarán desvanecidos los cargos por falta de plena prueba. c) Considera asimismo que se infringió el artículo 638 del Código Procesal penal, que preceptúa que "salvo disposición legal en contrario, los jueces valorarán la prueba conforme las reglas de la sana crítica". Que la norma citada fue infringida por la Sala al valorar las declaraciones del testigo José Luis Santos Jiménez, quien declaró en dos oportunidades, la primera vez, el diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y seis, y la segunda, el dos de septiembre del mismo año. Que en la primera de tales oportunidades el Tribunal le dirigió preguntas con "datos erróneos, que dieron lugar a respuestas erróneas", y en la segunda ocasión, se le dirigieron preguntas "con datos exactos, que fueron contestadas con la verdad", no obstante lo cual el Tribunal de segundo grado sólo concedió valor probatorio a lo dicho en la primera declaración, "aduciendo que ésta deja sin validez lo dicho en la segunda declaración". Pero estima el recurrente que la apreciación conforme al artículo citado, debió ser en sentido inverso, es decir que la segunda declaración aclaró y rectificó lo declarado en la primera, por el testigo de referencia, con lo cual quedó demostrado que dicho testigo vendió a Teófilo Ascención Camey, sin otro apellido, el terreno que usufructúa el procesado, "de cuyo
terreno es el café que se dice cortó el reo". Al respecto estima, que conforme al artículo citado, haciendo aplicación de las reglas de la experiencia, de la lógica, de la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes, debido razonamiento sobre los motivos que se tuvieron para estimar o desestimar la prueba, que es la declaración testimonial referida, y "para llegar a conclusiones de certeza jurídica", la conclusión a que puede arribarse es la de que las declaraciones de José Luis Santos Jiménez demuestranque él vendió a Teófilo Ascensión Camey sin otro apellido, el terreno que posee y usufructúa el procesado, el cual es objeto de disputa entre el ofendido y el enjuiciado, "y por ende también es objeto de disputa el café" que se le sindica a su defendido que hurtó, porque el enjuiciado indicó haber cortado café en el terreno que posee desde el fallecimiento que su padre Teófilo Ascensión Camey, sin otro apellido, quien era el anterior usufructuario y poseedor por compra que le hizo al citado José Luis Santos Jiménez; y que negó haber cortado café que fuera propiedad del ofendido. Concluye el interponente indicando: "De consiguiente, establecido el error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba testimonial relacionada, al proceder ese Tribunal de Casación a apreciar y valorizar dicha prueba testimonial aplicando la experiencia, la lógica, la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes, debido razonamiento sobre los
motivos que se tienen para estimar las declaraciones de José Luis Santos Jiménez, así como para llegar a conclusión de certeza jurídica, quedarán desvanecidos los hechos justiciables formulados en contra del reo por el delito de Hurto, por falta de plena prueba". d) También estima el recurrente, que en cuanto al error de derecho, se infringieron los artículos 657 y 658 del Código Procesal Penal. El primero que preceptúa que los documentos extendidos o autorizados por funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo producen fe y hacen plena prueba; y el segundo, que dispone que los documentos privados debidamente firmados por quienes los otorguen podrán ser tenidos como auténticos, salvo prueba en contrario; y que sólo afectarán a tercero los reconocidos ante el juez. Que tales normas fueron infringidas, y que la Sala incurrió en error de derecho al valorar el documento consistente en constancia extendida por el Secretario de la Comunidad Indígena de Palín el seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, donde "hace constar que el acusador es usufructuario de cinco cuerdas de terreno, porque el Tribunal de Alzada dice que por no haber sido redarguido de falsedad, demuestra que el acusador es usufructuario del terreno de mérito", apreciación que considera incorrecta, por la circunstancia de que la referida Comunidad ignora la ubicación y extensión de terreno de cada usufructuario, como lo hizo constar el Presidente de la citada entidad, Fermín Sabana Lobo, en su declaración de fecha veinticinco de abril de año pasado (1986), lo cual "se corrobora con el reconocimiento
judicial practicado en los libros de registro de comuneros y caja" de la referida Comunidad, practicado en la fecha antes indicada, veinticinco de abril del año pasado, (1986) y además, porque tal documento no fue extendido por funcionario o empleado público, ya que el Secretario de la Comunidad en mención "no tiene categoría de tal", y que el documento de referencia, siendo privado y no público, "para afectar a tercero tenía qué haber sido reconocido ante el Juez de los autos". Por tal razón, obviamente la constancia no es prueba fehaciente que acredite el derecho de usufructo a favor del ofendido sobre el terreno mencionado en la referida constancia, ni tampoco que fuera dueño de café que se dice hurtado por el reo, por lo que al establecerse el error de derecho en la apreciación del documento relacionado, y valorándose correctamente, quedarán desvanecidos los hechos formulados en contra del enjuiciado por el delito de hurto.
3. Error de Hecho: En lo referente al error de hecho, aduce el recurrente, que aunque no es necesario citar leyes en lo relativo a ese motivo, señala como infringidos los siguientes artículos: 190 numeral III, literal c); 193, 639 párrafo primero y el artículo 475 segundo párrafo todos del código Procesal Penal.
Que en relación a las normas citadas, el Tribunal de segundo grado omitió hacer la apreciación y valoración de la prueba que obra en autos consistente en certificación extendida por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Escuintla, de fecha treinta de enero del año
próximo pasado, (1987) que contiene copia certificada de la demanda que en la vía civil, en juicio sumario interdicto de amparo de posesión o de tenencia, promovió el enjuiciado en contra de su acusador Morataya "Roldán y de Pedro Palacios Ruiz, ante el Juzgado mencionado; y de la resolución proferida por dicho Tribunal al admitir y dar trámite a la demanda; que dicho documento lo presentó el cinco de febrero del citado año, y "obra en autos como parte de las diligencias del sumario". Que al realizar la apreciación y valoración de dicho documento, de conformidad con el artículo 657 del Código Procesal Penal, quedará demostrado que la controversia sobre el terreno y cafetales sembrados en el mismo, es motivo de una contienda en la vía civil, en donde se está discutiendo el caso. Concluye diciendo, que al establecerse ese error de hecho, por la omisión indicada, quedarán desvanecidos los hechos formulados por el delito de Hurto. Concluyó pidiendo el solicitante que se case la sentencia, y fallando sobre la materia que se trata, se absuelva al procesado del delito de Hurto, por falta de plena prueba. -IVALEGACIONES: Con motivo del día de la vista, tanto la parte acusadora como el interponente del recurso de casación, en forma verbal, y el último también por escrito, expusieron los argumentos que fundamentan sus respectivas peticiones. -VCONSIDERACIONES:1. El recurrente, fundamentado en lo que dispone el inciso VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal,
plantea recurso de casación por motivos de fondo, denunciando como casos de procedencia los dos submotivos relativos a "cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho o error de hecho, si éste último resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren de modo evidente, la equivocación del juzgador". Estimó en relación al error de derecho invocado que en la sentencia que impugna se infringieron los artículos 638, 657 y 658 del Código Procesal Penal. En cuanto al error de hecho denunciado, se omite hacer relación de las leyes citadas como infringidas, por no ser exigible dicho requisito conforme a la ley.
2. El interponente planteó recurso de casación, aduciendo error de derecho en la apreciación de la prueba documental que se contiene en los documentos que sigue: a) En las fotocopias que se detallan en el apartado "Error de derecho", numeral 2, literales a.1) a.2) y a.3) de la síntesis que se hace del mencionado recurso; b) al valorar el documento que consiste en la constancia extendida por el Secretario de la Comunidad Indígena de Palín, el seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, "al sostener que no fue redarguido de falsedad, demuestra que el acusador es el usufructuario del terreno de mérito, sin tomarse en cuenta que dicho documento no fue extendido por funcionario o empleado público.
Con relación a estas impugnaciones, la Cámara considera que el planteamiento es defectuoso, porque el recurrente hace su denuncia apoyado en los artículos 657 y 658 del Código Procesal penal, sin hacer la
diferenciación respectiva, ya que dichas normas de estimativa probatoria son excluyentes entre sí.
3. Con respecto a que la Sala sentenciadora cometió error de derecho en la apreciación de las declaraciones prestadas por el testigo José Luis Santos Jiménez, con fechas diecisiete y dos de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, al no valorar las mismas conforme a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 638 del Código Procesal Penal, especialmente las referentes a la "experiencia, de la lógica, de la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes, debido razonamiento sobre los motivos que se tienen para estimar o desestimar el medio probatorio constituido por las declaración testimonial aludida, y para llegar a conclusiones de certeza jurídica", esta Cámara considera que existe deficiencia en el planteamiento que se hace al respecto, pues el recurrente no expone tesis alguna en relación a cada una de las reglas apuntadas, para que este Tribunal estuviera en condiciones de hacer el estudio comparativo correspondiente sobre la forma y circunstancias en que la Sala haya infringido cada una de tales reglas.
4. En relación al error de hecho en la apreciación de la prueba que se denuncia, con respecto a la certificación extendida por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Escuintla, de fecha treinta de enero del año próximo pasado, que contiene la copia certificada de la demanda sumaria de interdicto de amparo de posesión o de tenencia, considera esta Cámara que la Sala incurrió en error de hecho al omitir la valoración del documento de referencia, pero que
tal omisión no influye en el resultado del fallo.
5. Las consideraciones anteriores evidencian, que los errores de planteamiento a que ha hecho referencia, obligan a desestimar el recurso de casación interpuesto.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 182, 183, 193, 259, 638, 657, 658, 759 del Código Procesal Penal; 38 inciso 2 de la Ley
del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado, leyes citadas y lo preceptuado por los artículos 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver DECLARA: a) Improcedente el recurso de casación interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Orrego sin otro apellido; b) en consecuencia, se impone al recurrente una multa de quince quetzales, que deberá hacer efectiva en la tesorería del Organismo Judicial inmediatamente de ser notificado.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Edmundo Vásquez Martínez, Mario Pellecer Molina, Oscar de León Aragón, Hugo González Caravantes, Martha Lupe Meneses de Jauregui, Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke.