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09051995 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
09051995 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

09/05/1995 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Manuel Ismael Tiguilá Son en contra de la sentencia proferida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación interpuesto por Error de Derecho en la Apreciación de las pruebas, si el recurrente no sostiene tesis alguna.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para pronunciar sentencia el recurso de casación interpuesto por Manuel Ismael Tiguilá Son en contra de la sentencia proferida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y cuatro en el proceso penal que por el delito de Difamación se instauró en su contra. Además del procesado, cuyos datos de identificación personal constan en autos, figuran como acusador particular Ricardo Cutz Son, oficialmente acusó el Ministerio Público y la defensa estuvo a cargo del Abogado Vinicio Antonio Lainez Godínez. HECHO JUSTICIABLE "Porque usted MANUEL ISMAEL TIGUILA SON, entre los días comprendidos del quince al veinte de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en horas no establecidas, procedió a elaborar y colocar unos carteles en las vitrinas del Cine Tiguilá que es de su propiedad, ubicado en la quinta calle uno cero ocho de la zona uno del municipio de San Cristóbal Totonicapán de este departamento, las cuales contenían

imputaciones constitutivas de calumnia o injuria, y cuyo mismo contenido procedió a presentarlo y a pagar para que se divulgara en las estaciones de radio denominadas "Radio seis veinte la Occidental" ubicada en el referido municipio de San Cristóbal Totonicapán y en la emisora "Radio T.G.D. la Occidental" localizada en la ciudad de Quetzaltenango y que iban dirigidas en contra del señor RICARDO CUTZ SON, provocando con ello odio o descrédito, o que han menoscabado su honor, su dignidad o decoro ante la sociedad, hecho por el cual se puso al margen de la ley e incurrió en responsabilidad penal".

II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia condenatoria, con las reformas siguientes: a) Condenó al procesado a la pena de tres años de prisión, conmutables en su totalidad, pero a razón de dos Quetzales diarios; b) En concepto de responsabilidades civiles lo condenó al pago de tres mil Quetzales a favor del agraviado; c) Lo exoneró de la reposición del papel empleado; y d) Le otorgó el beneficio de la suspensión de la pena, el que abarca las penas accesorias, no así la responsabilidad civil a la cual quedó afecto. Al analizar la prueba la Sala arribó a las conclusiones siguientes: Que los hechos investigados quedaron evidenciados con las fotocopias del acta faccionada por el Notario Carlos Enrique Estrada De León, en el Municipio de San Cristóbal Totonicapán, Totonicapán, en la que se hace constar que en los

vidrios frontales del Cine Tiguilá de ese municipio se exhibían dos comunicados de prensa a la opinión pública en los que se vierten expresiones en contra del acusador particular, que estima afectan su honorabilidad, así como con fotografías de los mismos; y que tales comunicados también se trasmitieron por medio de las radios "Seis guión veinte" y "T.G.D. de Occidente" que funcionan en San Cristóbal Totonicapán y en Quetzaltenango, respectivamente; el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de San Cristóbal Totonicapán, Totonicapán en el cine Tiguilá, donde constató la existencia de la exhibición de tales comunicados. Continúa considerando la Sala que la culpabilidad y subsecuente responsabilidad del procesado en los hecho delictivos imputados, quedaron probados con la confesión impropia del procesado al aceptar hechos que le perjudican tales como que sí ha tenido problemas con su hermano de madre Ricardo Cutz Son, que los comunicados no los hizo él sino sus familiares al ver la ingratitud de su hermano. Concluyó la Sala diciendo que al cumplir dichas pruebas los requisitos exigidos por la ley, estar probada la preexistencia de los hechos delictivos investigados les confirió valor probatorio para proferir un fallo condenatorio. RECURSO DE CASACION El procesado Manuel Ismael Tiguilá Son con el auxilio del Abogado Vinicio Antonio Lainez Godínez interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con base en el caso de procedencia "Error de derecho en la

apreciación de las pruebas", contenido en el numeral VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal, y denunció como infringidos los Artículos siguientes: 489, 496 y 638 del Decreto 52-73 del Congreso de la República, Código Procesal Penal, sin embargo, se limitó a expresar: "El error de derecho en la apreciación de las pruebas, que se alega como fundamento del presente recurso, ha quedado plenamente detallado en la exposición inicial del recurso, así como en la hecha en relación a las normas infringidas y consiste, fundamentalmente, en la calificación de "confesión impropia" hecha a mi declaración indagatoria, como procesado, cuando de conformidad con las constancias procesales, no se reúnen los requisitos legales de laconfesión, ni el presupuesto legal para tal calificación, como tampoco la existencia de la confesión en otras diligencias que no sean la declaración indagatoria". CONSIDERANDO El recurrente Manuel Ismael Tiguilá Son en el memorial de interposición del recurso de casación señaló que la Sala Sentenciadora infringió los Artículos 48, 496 y 638 del Código Procesal Penal, y en una escueta exposición, denominada "Indicación del error alegado" se limitó a expresar que el error de derecho en la apreciación de las pruebas, invocado como fundamento del recurso, ha quedado plenamente detallado en la exposición inicial del mismo, así como en la hecha en relación a las normas infringidas. Un análisis de dicho memorial nos demuestra la ausencia de tesis en el recurso, la cual es inherente al mismo tal y como lo exige

la técnica de esta clase de impugnaciones: por tal razón el recurso examinado debe ser desestimado, porque esta Corte está imposibilitada de hacer la comparación entre las leyes que se denuncian como infringidas, la sentencia recurrida y la tesis propuesta por el recurrente; debiéndose imponer la sanción de ley y hacerse las demás declaraciones de rigor. Por las razones consideradas, el recurso que se examina debe desestimarse, haciéndose las demás declaraciones de ley. LEYES APLICABLES Artículos citados y 741, 756, 759 Del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República); 547 del Código Procesal Penal (Decreto 51-92 del Congreso de la República). POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: En base a lo considerado y leyes citadas declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Manuel Ismael Tiguilá Son y le impone una multa de cincuenta Quetzales que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.--Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo. Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo.--Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Vocal Séptimo, --Manuel Alfonso Ramírez Villeda, Magistrado Vocal Décimo.- Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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