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09061977 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
09061977 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

09/06/1977 - PENAL Recursos de casación interpuesto por Eulalio Barrios Soto, contra el fallo dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Cuando existe relación causal entre el hecho delictivo y la función desempeñada por el jefe o agente encargado del orden público, se tipifica la agravante especial contenida en el artículo 28 del Código

Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL, Guatemala, nueve de junio de mil novecientos setenta y siete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Eulalio Barrios Soto contra el fallo dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el once de marzo del año en curso, en el proceso que por el delito de homicidio se instruyó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento contra el presentado y Pedro Cuque Jerónimo. Los procesados aparecen con los siguientes datos de identificación personal: treinta y uno y treinta y cinco años de edad, casado y soltero, agricultor y piloto automovilista, respectivamente; ambos guatemaltecos y de este domicilio. Actuaron como acusadores el Ministerio Público y la señora Gregoria Tello Figueroa, y como defensor el abogado Roberto Enrique Quiñonez Díaz.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala transcribió como hecho justiciable formulado a los procesados "que ustedes el día ocho de las corrientes (mayo de mil novecientos setenta y seis), siendo las diecinueve horas con treinta minutos cuando

pasaban por la cero avenida y séptima calle de la zona cuatro a bordo de las motobicicletas de la Policía Nacional, detuvieron la marcha frente al puesto denominado "Solares" que el señor Dionisio de Jesús Solares Villagrán tenía instalado en "El Mercado de la Terminal", y a quien detuvieron con ánimo de despojarlo del dinero que había obtenido, como producto de las ventas obtenidas ese día en su establecimiento, pero éste salió huyendo y logró entrar al depósito de donde sacó un machete para defenderse, pero a pesar de esto ustedes lo sujetaron nuevamente y lo arrastraron hacia el suroriente donde le hicieron de cuatro a cinco disparos acertándole uno que le ocasionó la muerte". El Tribunal dio por establecida la preexistencia del delito y al analizar la prueba estimó: a) Que Barrios Soto reconoció trabajar en la Sección Motorizada de la Policía Nacional, explicando que habían sido atacados con machete por el ofendido, quien lo hirió en la mano izquierda, lo que hizo que se disparara el arma y que resultara herido el mismo; que esa declaración constituye una confesión calificada; que al ser interrogado mediante llamamiento especial confirmó su versión, se contradijo en el número de disparos y es reticente al decir que le hizo cuatro disparos como a una distancia de dos o tres metros, cuando le tiró un machetazo pegándole en el casco, tirándole otro que le cayó en la mano izquierda, momento en que le disparó el único tiro que tenía en su pistola; que el hecho de que el

acusado hubiera disparado arma de fuego en fecha reciente al del suceso de la pesquisa también se estableció con el informe del perito oficial; b) Que Cuque Jerónimo "con ciertas discrepancias" reconoce lo que declaró Barrios Soto; c) Que las declaraciones de los testigos Juventino Reyes Mazariegos, Julio César Rueda y Domingo García Rojop no son concordantes con lo confesado por el procesado Barrios Soto, por lo que son testigos con tacha por su contradicción, los que de conformidad con la lógica no son suficientes para probar la legítima defensa alegada; que la declaración de la ofendida y acusadora, señora Gregoria Tello Figueroa de acuerdo con la lógica es interesada y como consecuencia es un testigo con tacha; que lo declarado por los detectives de la Policía Nacional, David René Cabrera Cruz y Jerónimo Sánchez, sin otro apellido, no les perjudica ni les favorece por no constarles de vista el hecho; que Víctor Noel Pineda Corleto únicamente escuchó los disparos el día de autos y que la declaración de José Claudio Escobar Santos es imprecisa, poco clara y fue mal redactada, por lo que no le da ningún valor legal; que en iguales circunstancias está lo dicho por Bernarda Isabel Beltetón Juárez de Rodríguez, lo que la hace ineficaz por tener tacha absoluta de conformidad con la sana crítica; que la declaración de Medardo Galicia Morales no les perjudica por ser bastante imprecisa; que la de Mario Miguel de Jesús Contreras Dávila es imprecisa,

reticente y dudosa y recibida en forma anómala cuando el juicio se había abierto, por lo que es ineficaz por tacha absoluta; que en igual situación se encuentra la testigo Florencia Grande Monroy; d) Que el reconocimiento judicial practicado por el Juez de la causa es irrelevante para los efectos de la prueba; y e) Que con el informe rendido por el médico forense tiene por probado que el disparo que le ocasionó la muerte a la víctima fue hecho a larga distancia y que no presentaba otras heridas. Consideró la Sala que la legítima defensa alegada no se encuentra probada y que no se estableció que hubiera cometido el hecho mediante un acto en que tratara de defenderse de una agresión injusta no provocada; estimó asimismo, que no se da ninguno de los requisitos de la doctrina del artículo veinticuatro del Código Penal. Aceptó el Tribunal el resto de la prueba analizada por el Juez de Primera Instancia y confirmó la sentencia, absolutoria para Pedro Cuque Jerónimo y condenatoria para Eulalio Barrios Soto, reformándola con la calificación del delito que dehomicidio preterintencional dejó en homicidio y en la fijación de la pena en dieciséis años de prisión haciendo aplicación de la doctrina del artículo veintiocho del Código Penal por ser agente encargado del orden público.

RECURSO DE CASACIÓN: Lo interpuso Eulalio Barrios Soto con apoyo en los casos de procedencia contenidos en los incisos V, VI y

VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal. En los motivos del recurso expuso que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba al omitir el examen y valoración de los siguientes elementos de prueba: a) La declaración de la acusadora, señora Gregoria Tello Figueroa, la que dijo no tomar en cuenta por su interés, omitiendo lo afirmado por ella que corrobora su dicho, de que la víctima sacó de su habitación un machete con el que los atacó; b) El acta del Juez de las primeras diligencias en el que se hace constar que "en la cabecera del difunto" fue encontrado un machete corvo con manchas de sangre, hecho establecido que corrobora su dicho y que la Sala no tomó en cuenta; y c) El informe médicolegal en el que se indica que presentaba una herida en el dedo medio de la mano izquierda, prueba que también omitió la Sala y que corrobora su declaración en cuanto a que fue agredido y se vio precisado a defenderse. Afirmó que la Sala cometió error de derecho en la apreciación de la prueba de su confesión, infringiendo los artículos 489, en sus siete incisos, 490, 491, 492 y 707 del Código Procesal Penal; que dicha confesión la estimó como calificada, pero que sólo le concedió valor en todo lo que le perjudica y no en lo que le favorece, a pesar que con los elementos probatorios señalados en el párrafo anterior se establecieron las circunstancias calificativas de su confesión, constitutivos de la eximente de la legítima defensa.

Aseguró, también, que el Tribunal de Segunda Instancia cometió error de derecho en la calificación de los hechos que se declaran probados al no estimar la eximente de legítima defensa como circunstancia justificativa de su responsabilidad penal, con lo que infringió el artículo 24, inciso 1o., literales a), b) y c) del Código Penal; que con las pruebas que omitió estimar o apreció erróneamente dicho Tribunal, quedó establecido que fue víctima de una agresión ilegítima, usando para su defensa un medio racional y adecuado, sin que hubiera de su parte provocación suficiente. Manifestó el recurrente que la Sala cometió error de derecho por haber omitido considerar en su favor hechos debidamente probados y que son constitutivos de varias circunstancias atenuantes, habiendo basado su sentencia en la prueba de su confesión, así: a) El exceso de los límites establecidos en las causas de justificación; b) Que al cometer el delito obró por estímulos tan poderosos que produjeron en él natural arrebato de quien es agredido en tal forma que ve en inminente peligro su vida; c) Que no tuvo la intención de causar un daño de tanta gravedad como el que produjo; d) Que se presentó voluntariamente a la autoridad pudiendo eludir la acción de la justicia mediante la fuga; e) La confesión prestada en su primera declaración ante el Juez menor que instruyó las primeras diligencias; y f) Haber procedido inmediatamente, de parte del ofendido, provocación proporcionada al delito; el Tribunal sentenciador, al estimar que no

concurría la legítima defensa, debió declarar que los hechos probados constituyen la primera de las atenuantes indicadas, pero no lo hizo así porque omitió examinar y valorar las pruebas que señaló y estimó erróneamente su confesión. Expuso que también concurren en su favor otras circunstancias que el Tribunal debió haber estimado, como su carencia de antecedentes penales, lo informado por la trabajadora social y su buena conducta como agente de la Policía Nacional, por lo que infringió los artículos 26, incisos 2o., 3o., 6o., 7o., 8o., 11 y 14, y 65 del Código Penal. Acusó el interesado error de derecho al calificar la Sala como circunstancia agravante específica su condición de agente de autoridad cuando cometió el delito, imponiéndole el doble de la pena de ocho años que corresponde al mismo, violando así el artículo 28 del Código Penal, porque debe entenderse que dicho precepto es aplicable cuando el delincuente se haya valido o aprovechado de calidad de jefe o agente de la autoridad para cometer el delito, circunstancias que no aparecen de los autos, por lo que debe estimarse que actuó como cualquier ciudadano y no como agente de la autoridad o en uso de la prevalencia que le daba tal cargo. Por último, expuso el recurrente que la pena impuesta no corresponde según la ley a la calificación de los hechos justiciables, porque la Sala omitió la estimación de las circunstancias atenuantes indicadas y en la

agravante específica también señalada. Denunció como violados los artículos 1o., 28, 65, 66, 123 y 126 del Código Penal y argumentó que si esta Corte mantiene el criterio de la Sala en cuanto a la legítima defensa, como causa justificativa de su actitud, deberá calificar el hecho delictivo como homicidio preterintencional y aplicarle la pena que determina el artículo 126 del Código citado, graduada de conformidad con las atenuantes que concurren a su favor; que la Sala omitió considerar que no tuvo la intención de darle muerte a su agresor, le duplicó la pena en aplicación de una agravante específica y al no reconocer la eximente de la legítima defensa violó la ley indicada, incurriendo en error de derecho al no apreciar a su favor las atenuantes relacionadas y al calificar el delito y fijar la pena que le impuso.

CONSIDERANDO: IEl recurrente, en su exposición, se limitó a señalar que la Sala cometió error de derecho en la apreciación de la prueba de su confesión al estimarla como calificada, dándole valor únicamente en lo que lo perjudica y no en lo que lo favorece, pero la ausencia de argumentos en relación a cada uno de los artículos citados como infringidos y la falta del señalamiento preciso de la situación adecuada entre las varias contenidas en el artículo 707 del Código Procesal Penal, impiden verificar el examen comparativo en el aspecto indicado.

II En cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba acusado por el presentado, la Sala no omitió el

análisis de la declaración de la señora Gregoria Tello Figueroa, pero estimó que como ofendida y acusadora era interesada y como consecuencia testigo con tacha, por lo que no se configuró el error de hecho denunciado. Ahora bien, es cierto que la Sala omitió el examen del reconocimiento judicial del Juez menor y el del informe del médico forense a que se refiere el interesado, en los que se hacen constar los hechos por él indicados, pero esas emisiones no inciden en las conclusiones del fallo de segunda instancia, tanto más cuanto que el presente recurso no prosperó en relación al error de derecho en la apreciación de la prueba en la forma que se dejó explicado. III Alegó el recurrente que el tribunal sentenciador cometió "error de derecho en la calificación de los hechos que se declaran probados, al desestimarse la eximente de legítima defensa", pues con las pruebas que omitió y con las que apreció erróneamente quedó establecida dicha eximente como circunstancia justificativa de su responsabilidad penal. Es evidente que para establecer si la Sala cometió dicho error, el reo, argumentando sobre estimativa probatoria, pretende un nuevo examen de los medios de convicción a que alude, lo que no puede hacer esta Cámara conforme a reiterada jurisprudencia y a lo considerado en lo que respecta a los errores de derecho y de hecho denunciados con fundamento en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal. IV En el párrafo VIII del escrito de interposición del recurso, Barrios Soto, al invocar el último motivo de

procedencia fundada en el inciso V del artículo 745 del Código Procesal Penal, lo señaló como "error de derecho por haberse omitido considerar en mi favor hechos debidamente probados en el proceso y que son constitutivos de varias circunstancias atenuantes", lo que constituye un error de técnica que impide el examen de fondo correspondiente, toda vez que dicho motivo se da en el caso de que el Tribunal de Segunda Instancia haya omitido considerar cualesquiera de las causas que eximen o circunstancias que modifican la responsabilidad penal conforme a los hechos que dicho Tribunal de por probados en la sentencia impugnada. V Con fundamento en el inciso VI del artículo 745 del Código Procesal Penal, el interesado pretende que se califique "el hecho delictivo que motivó el proceso, como homicidio preterintencional", pero al darse la situación de que la Sala hubiera cometido error de derecho en la calificación del delito de acuerdo con los hechos que declaró probados en la sentencia, tal equivocación caería en el caso de procedencia contenido en el inciso III del artículo citado, y al no haberlo invocado el recurrente, esta Corte está imposibilitada de hacer el examen comparativo de rigor. VI Afirma el recurrente que la Sala cometió error de derecho al calificar como circunstancia agravante específica su condición de agente de la autoridad cuando cometió el delito, imponiéndole la pena de dieciséis años de prisión o sea el doble de la de ocho años que le corresponde, infringiendo así el artículo 28 del Código Penal, pues debe entenderse que esa disposición es aplicable cuando el delincuente se haya valido o aprovechado

de su calidad de jefe o agente de la autoridad para cometer el delito, lo que no sucedió en su caso. Efectivamente, para los efectos de la imposición de la pena aquel Tribunal hizo aplicación del artículo citado "porque el procesado es un agente encargado del orden público", tal como lo dispone ese precepto legal, porque es obvia la relación causal entre el hecho delictivo y la función que desempeñaba como agente de autoridad, razón por la que la Sala no incurrió en el error denunciado.

LEYES APLICABLES: La citada y artículos 182, 193, 740, 753 y 759 del Código Procesal Penal; 38 inciso 2o., 157, 158 y 183 de la

Ley del Organismo Judicial. POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Eulalio Barrios Soto, a quien le impone una multa de quince quetzales que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado y que en caso de insolvencia conmutará a razón de un día de prisión por cada quetzal no pagado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.(fs.) R. Aycinena Salazar.-H. Pellecer Robles.-J. F. Juárez y Aragón.-Flavio Guillén C.-Rafael Bagur S.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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