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09061986 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
09061986 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

09/06/1986 - AMPARO Interpuesto por el señor Oscar René Vásquez Morales, en su calidad de Gerente General de RORER DE

CENTROAMÉRICA (GUATEMALA), SOCIEDAD ANÓNIMA.

DOCTRINA: Es improcedente el amparo, cuando el interponente del mismo, hizo uso de los recursos y defensas contempladas por la ley, que permitieron el debido proceso. (Artículo analizado: 10, inciso h) de la

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Guatemala, nueve de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el AMPARO interpuesto por el señor Oscar René Vásquez Morales, en su calidad de Gerente General de RORER DE CENTROAMÉRICA (GUATEMALA), SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Sala Primera de Trabajo y Previsión Social.

ANTECEDENTES: I Por memorial presentado ante este Tribunal el día ocho de mayo del presente año, el señor Oscar René Vásquez Morales, en su calidad antes indicada, interpuso amparo en contra de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, manifestando lo siguiente: a) Que el señor Erwin Leonardo López Ruiz, prestó sus servicios como visitador médico en la empresa mencionada, y que fue despedido con fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, ofreciéndosele el pago de la indemnización y demás prestaciones laborales que hubieran podido corresponderle, pretendiendo dicho señor, el pago de una

suma muy superior. Que concurrió el veintiuno de diciembre de ese año a la Inspección General de Trabajo, emplazando a su representada a quien identificó como era correcto, con el nombre de RORER DE CENTROAMÉRICA (GUATEMALA), SOCIEDAD ANÓNIMA, designación que él conoce perfectamente. Ese hecho lo conoció la empresa que representa años después, ya que originalmente no se tuvo ninguna noticia de demanda o gestión realizada por el señor López Ruiz en contra de la empresa; b) Que para su sorpresa, años después la empresa que representa, fue notificada de que con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, el Tribunal había dado trámite a la demanda presentada al Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social, por Víctor López Ruiz, en calidad de Mandatario Judicial con representación del trabajador Erwin Leonardo López Ruiz; c) Que la sociedad que representa concurrió a la audiencia señalada para el efecto, e iba con el propósito de interponer una excepción previa de Prescripción, que procede por las razones que se explican en el respectivo memorial, pero que el Juez no permitió que tomaran el proceso en el estado en que se encontraba, ya que según la opinión del citado funcionario, se había consumado la rebeldía al concurrir a la audiencia con retraso. Que ese hecho resultaba intrascendente para el resultado del proceso, porque la excepción de PRESCRIPCIÓN puede interponerse en cualquier estado del proceso, y que con fecha diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y cinco, su representada presentó la excepción de

referencia, ya que según la ley, ese medio de defensa se puede hacer valer en cualquier momento, resolviendo que antes de entrarla a conocer se practicaron las notificaciones pendientes; d) Sigue exponiendo, que con fecha ocho de julio del mismo año, el Juzgado Cuarto dictó sentencia condenando a RORER DE CENTROAMÉRICA (GUATEMALA), SOCIEDAD ANÓNIMA, al pago de prestaciones, sin entrar a conocer de la excepción que se había interpuesto muchos días antes de la sentencia. Que como era de esperarse, interpuso RECURSO DE APELACIÓN, con el objeto de conseguir: 1) La anulación de la sentencia. 2) Tramitar nuevamente la excepción de Prescripción. El Tribunal de segunda instancia admitió la excepción interpuesta y le dio trámite, recibiendo la prueba que se ofreció, consistente en la prueba documental relacionada con las gestiones que realizó el actor ante la Inspección General de Trabajo y la inscripción de su representada ante el Registro Mercantil; e) Sigue agregando, que al ser despedido el trabajador en la fecha indicada anteriormente, se practicó la liquidación contable de las prestaciones que le correspondían, pero él no las aceptó, porque pretendía que se le pagara la indemnización por la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE QUETZALES, que no le correspondían según la ley. Que el trabajador concurrió ante la Inspección General de Trabajo a demandar a RORER DE CENTROAMÉRICA (GUATEMALA), SOCIEDAD ANÓNIMA, y después de ello, nunca se tuvo noticia de que existiera demanda o gestión alguna en contra de la empresa. Posteriormente, sigue diciendo, se enteraron

que el señor López Ruiz, concurrió todos los meses, desde diciembre de mil novecientos ochenta y uno, hasta el mes de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, a la Inspección General de Trabajo, en donde levantaba actas con el supuesto propósito de interrumpir la prescripción, pero sin que se citara a su representada en ningún sentido para tratar el caso en la vía conciliatoria administrativa. Que por razones que desconocen, el quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos, concurrió nuevamente el demandante a gestionar, pero entonces lo hizo en contra de RORER DE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA; y el veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, en contra de RODER DE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, personas jurídicas distintas de su representada, y que al dejar de gestionar en contra de la empresa, entre el siete de septiembre y el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y dos,incuestionablemente se consumó la prescripción. Siguiendo la práctica aludida, durante el año de mil novecientos ochenta y tres, el señor López Ruiz, concurrió a la Inspección General de Trabajo y el dieciocho de marzo emplazó a RODER DE CENTROAMÉRICA, lo que también hizo el seis de junio de ese mismo año, el catorce de julio emplazo a ROBER DE CENTROAMÉRICA, e igual cosa hizo el veintitrés de agosto, pero el veintisiete de septiembre y cuatro de noviembre emplazó a otra persona jurídica también distinta, ROGER

DE CENTROAMÉRICA.

Sorpresivamente, el dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, el señor López Ruiz, concurrió ante el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social a demandar a su representada, a quien en esa ocasión identificó como RORER DE CENTROAMÉRICA (GUATEMALA), SOCIEDAD ANÓNIMA, aunque ya para entonces el caso estaba prescrito; f) Que por circunstancias atribuibles al exceso de tráfico y mal funcionamiento de los ascensores, aunque yo -sigue diciendo el representante de la demanda-, "concurrí en tiempo a la audiencia, el nombramiento que acreditaba mi representación, lo llevó al Juzgado mi abogado cuando eran las once horas con cinco minutos, pero no obstante que antes de que principiara la audiencia, yo indiqué al oficial y al señor Juez, que ya estaba presente, se me exigió presentar el documento, y aunque mi abogado lo presentó antes de que iniciara la formulación del acta, el Juez ya no permitió que se hiciera constar nuestra presencia, no obstante que mi abogado le indicó que la rebeldía no impide al declarado REBELDE TOMAR LOS AUTOS EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRAN". Que para los efectos procesales ese hecho resultaba intrascendente, porque su representada concurrió para hacer valer la excepción de PRESCRIPCIÓN, defensa que se puede hacer en cualquier tiempo y aún en segunda instancia. No obstante la rebeldía acusada, su representada concurrió el diecisiete de junio del año próximo

pasado, a interponer la mencionada excepción, pero el juez sin entrar a considerarla, "dictó sentencia condenatoria, con base en la rebeldía de la entidad demandada"; g) Que como era de esperarse, interpuso recurso de apelación y ratificó la excepción en segunda instancia. Que la Sala de Apelaciones confirmó el fallo y únicamente lo modificó en el cálculo de la indemnización y las ventajas económicas, pero no conoció de la petición de ANULAR la sentencia de primer grado que se le había formulado; h) Resulta grave el criterio sostenido por la Sala -sigue diciendo la interponente-, y es violatorio de la ley. Que el artículo 16 del Código Civil, indica que la personalidad jurídica forma una entidad civil distinta de sus miembros; que el artículo 19 del cuerpo legal antes citado, dispone que las personas jurídicas a que se refiere el inciso 4o. del artículo 15, quedan sujetas a lo convenido en su escritura constitutiva. Cita los artículos 14 y 26 del Código de Comercio, indicando que conforme al primero, la sociedad mercantil tiene personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios individualmente considerados; y que de acuerdo con el segundo, la inscripción en el Registro Mercantil, le otorga el derecho al uso exclusivo de su razón social o de su denominación, la que deberá ser claramente distinguida de cualquiera otra; i) Sigue indicando, que "el considerar la Sala contra la que se recurre que interrumpió la prescripción, gestiones que se hicieron en contra de personas jurídicas de distinta

denominación, viola la ley y crea un caos para el sistema jurídico del país". Que es también inaceptable y jurídicamente insostenible, el atribuir a error de la inspectora que levantó las actas los defectos de la identificación de la persona a cuyo favor corría la prescripción, porque esa inspectora es responsable civil, administrativamente y aun penalmente de su actuación, y no puede atribuirse un error sin siquiera haberla oído sobre el particular. Agrega, que las gestiones realizadas por el actor, constituyen un abuso del derecho y también lo constituye la actitud arbitraria de la Sala, que contradictoriamente afirma que el trabajador no estaba obligado a conocer el nombre de su patrono, pero que la misma Sala considera que inicialmente sí se emplazó a la entidad correspondiente. Por otra parte -afirma-, procede el amparo "porque la Sala dejó de resolver los hechos sometidos a juicio, como era la solicitud de dictar una sentencia anulativa que se le había pedido en virtud de que el Juez Cuarto de Trabajo, dejó de entrar a considerar la excepción de prescripción, lo que violó la norma del artículo 164 de la Ley del Organismo Judicial. Se violó también la norma del artículo 251 del Código de Trabajo, que establece que las actas de los Inspectores de Trabajo, tienen validez y hacen plena prueba, mientras no se ataquen de nulidad o falsedad". "De consiguiente -dice-, si en las actas se gestionó en contra de personas jurídicas distintas, esas actas no pueden interrumpir la prescripción en contra de mi representada"; j) Como fundamentos de derecho, citó los artículos 265 de la

Constitución Política de la República; el artículo 8 del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente; los artículos 9, 10 y 12 de la misma ley; k) Ofreció como prueba la certificación expedida por el Registro Mercantil de la inscripción de su representada; certificaciones extendidas por la Inspección General de Trabajo, y con las cuales el demandante pretende interrumpir la prescripción; exhibición del contrato individual del trabajo; el procedimiento judicial dentro del cual se citó la resolución, reconocimiento judicial en el procedimiento dentro del cual se dictó la resolución referida. Pidió se conceda audiencia a la Sala Primera de Apelaciones de Trabajo, al Ministerio Público y al demandante; que se declare con lugar el amparo, que debiendo la Sala de Apelaciones recurrida, entrar a conocer la anulación del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social, por haber éste omitido resolver la excepción de prescripción que era un punto litigioso, debe anularse lo actuado a partir del momento en que dictó sentencia de primer grado, sin entrar a conocer de esa excepción.

II TRÁMITE DEL AMPARO: a) Se admitió para su trámite el amparo; se solicitaron los antecedentes respectivos; se dio audiencia por cuarenta y ocho horas a la entidad recurrente, al demandante y al Ministerio Público. b) Evacuaron la audiencia, exponiendo:1) La recurrente, que se abra a prueba el amparo para que pueda recibirse la prueba ofrecida; y que se oiga

a la Inspectora de Trabajo, Maura Elizabeth Miranda.

  1. El demandante, en el juicio laboral, objeto de este amparo, evacuó la audiencia exponiendo: Que se opone totalmente al amparo interpuesto, porque el mismo "atenta contra la seguridad jurídica de una sentencia obtenida con todos los requisitos del debido proceso, y porque también se quiere instaurar una especie de tercera instancia, desnaturalizándose el recurso de amparo"; además, -dice-, porque "el interponente sostiene su recurso en actos procesales ya consumados, firmes y legalmente válidos, que incluso impugnó por medio de nulidad". "Es decir, que se consumó el acto procesal, se hizo firme y consecuentemente precluyeron los derechos del demandado ante dichos actos del proceso". Que el demandado ejercitó sus derechos dentro del proceso como parte, primeramente por medio de la nulidad y luego por medio de la apelación. Por otra parte -sigue diciendo-, el interponente hace consistir su recurso en aspectos relativos al derecho o pretensión ejercitada, que tiene un fundamento antitécnico, por cuanto al recurso de amparo tiene por finalidad restituir sus derechos. Que es antitécnico el amparo en el fundamento relativo a que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, le dio valor jurídico a las actas elaboradas por el Inspector de Trabajo respecto a la misma adjudicación iniciada ante la Inspección General de Trabajo, lo que a su juicio es antitécnico, puesto que el tribunal "está valorando un medio de prueba bajo el sistema que le es propio legalmente y cuyo antecedente es el de sana crítica, más bien de libre convicción, o lo que

es su naturaleza y especie más desarrollada, de la prueba en conciencia, tal como lo regula el artículo 361 del Código de Trabajo". Sigue diciendo: Que "peca también el recurso de antitécnico, porque no señala cuáles son los derechos que busca restituir por medio del recurso". Que todo el fundamento legal del recurso, se hace consistir en que la Sala no valoró correctamente las actas del inspector de trabajo, que la sociedad demandada es distinta de lo que mencionan las actas; es decir, se refiere al juicio valorativo de la prueba que en conciencia hizo dicha Sala al rigor de la misma ley. Que la excepción de prescripción no puede prosperar, porque efectivamente se interrumpió mediante gestión directa del demandante. Que el acta fue elaborada por el inspector, como obligación de su cargo, y corresponden todas las actas a la misma adjudicación promovida y firmada por el demandante". Que la sentencia de la Sala jurisdiccional, está firme; se observaron las garantías en el proceso, la parte demandada hizo uso de sus derechos en el proceso (interpuso nulidad, apeló de la sentencia, hizo valer sus excepciones, etc.), se observó lo relativo al debido proceso", "se cumplió con analizar la prueba en conciencia y demás reglas de la ley", que es improcedente el amparo y así debe declararse. Y concluye diciendo, que si fuere necesario se abra a prueba el amparo, que se tenga como prueba de su parte, la totalidad del juicio en primera y segunda instancias; y reitera su petición que se declare

sin lugar el amparo por improcedente; se imponga la multa que proceda y se haga condena en costas al recurrente. 3) El Ministerio Público, al evacuar la audiencia, estimó que el amparo interpuesto es improcedente, porque la sentencia contra la que se recurre ha sido dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, confirmando la sentencia de primer grado, pronunciamiento que hizo de conformidad con la ley de la materia, y que en cuanto a la petición hecha por el recurrente en el sentido de que se declare la nulidad de lo actuado, ha sido reiterada jurisprudencia en esta Corte, que no es materia de amparo lo relativo a vicios de nulidad en las actuaciones judiciales, y tampoco puede entrar a analizar ese aspecto, porque ello equivaldría a abrir una tercera instancia, lo cual estaría en contradicción con la garantía contenida en el proceso constitucional que expresamente establece que en ningún proceso habrá más de dos instancias, y que ningún tribunal puede conocer de procesos fenecidos. Y, concluye pidiendo que al resolver se declare sin lugar el amparo interpuesto en contra de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. ALEGATOS III El día de la vista, las partes alegaron lo que creyeron conveniente. CONSIDERACIONES DE DERECHO IV a) De conformidad con la Constitución Política de la República, el amparo, tiene como finalidad, proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos

cuando la violación hubiere ocurrido; y de acuerdo con lo estipulado por la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, procede en los asuntos de los órdenes judicial y administrativo, que tuvieren establecidos en la ley, procedimientos y recursos por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, si después de haber hecho uso el interesado de los recursos establecidos por la ley, subsiste la amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estatuye, que la defensa de la persona y sus derechos, son inviolables; que nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante Juez o Tribunal competente y preestablecido (Artículo 8o.). b) El análisis jurídico de las actuaciones, objeto del presente caso, pone en evidencia:1) En el juicio ordinario laboral, instaurado por el señor Erwin Leonardo López Ruiz, en contra de RORER DE CENTROAMÉRICA (GUATEMALA), SOCIEDAD ANÓNIMA, la entidad demandada fue citada con las formalidades de ley, para la comparecencia de las partes a juicio verbal. 2) Que en la audiencia correspondiente, la sociedad demandada no compareció a la hora fijada por el Tribunal, ya que si bien estuvo presente el señor Oscar René Vásquez Morales, representante legal de la empresa demandada, no pudo acreditar su personería, por causa imputable a la misma, ya que como consta

en la propia acta, y así lo reconoció la propia entidad, no fue, sino hasta después de la hora fijada para la diligencia, cuando se presentó el abogado de la empresa, con la documentación respectiva, o sea, ya en la fase procesal en que procedía hacer aplicación a lo dispuesto por el Código de Trabajo en su artículo 335, es decir, continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarla ni oírla. No obstante lo expuesto, la entidad demandada hizo uso de los recursos y defensas a su alcance, a saber: recurso de nulidad que interpuso ante el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social, al que se le dio el trámite de ley; recurso de apelación en contra de lo resuelto por el tribunal que conoció de la nulidad; recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el mismo tribunal, y del cual conoció la Sala Primera de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, tribunal que confirmó la sentencia de primer grado. En consecuencia, es obvio que sí se agotaron las fases del proceso; que la entidad demandada tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos y en consecuencia que sí hubo debido proceso. 3) Cabe pues, considerar: Que el tribunal que conoce en amparo, no le es dable entrar a analizar las diversas fases del proceso y el pronunciamiento que dirime la controversia, porque ello sería convertir el amparo, en una tercera instancia,

que permitiera la revisión de los actos procesales, por lo que se llega a la conclusión que el amparo interpuesto es improcedente, lo que así debe declararse, y no hay especial condenación en costas.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 10, inciso h); 19, 21, 33, 35, 37, 38, 42, 44, 46, 47 y 57 de la

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, con base en lo considerado, leyes citadas y lo que preceptúan los artículos 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, DECLARA: SIN LUGAR por improcedente el amparo interpuesto por la entidad RORER DE CENTROAMÉRICA (GUATEMALA), SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el señor Oscar René Vásquez Morales, en contra de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social; y no hace condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Edmundo Vásquez Martínez.- M.T. Molina Abril.- Alfonso Brañas.- M. Pellecer M.- O. De León A.- H. González C.- M.R. Morales F.- E. Castillo Montalvo.- M.L. Meneses de Jáuregui.- Ante mí: Anaisabel Prera Flores.

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