09061987 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 09061987 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
09/06/1987 - AMPARO Interpuesto por Santos Jesús Guinea Xuruc de Xuruc, contra la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Guatemala, nueve de junio de mil novecientos ochenta y siete.
Se pronuncia sentencia en el amparo interpuesto el once de mayo de mil novecientos ochenta y siete, cuyas referencias son las siguientes: SUJETOS PROCESALES: SOLICITANTE: Santos Jesús Guinea Xuruc de Xuruc, bajo el patrocinio del abogado Juan Belisario Caballeros Archila.
AUTORIDAD RECURRIDA: Sala Séptima de la Corte de Apelaciones.
TERCERO INTERESADO: Manuela Guinea Xuruc.
OBJETO DEL AMPARO: Dejar en suspenso la sentencia proferida por el Tribunal de Segunda Instancia en el Juicio Ordinario que menciona y que la misma no le afecta "por provenir de una resolución proferida ilegalmente" HECHOS QUE MOTIVARON EL AMPARO: Afirma la solicitante que, ante el Juzgado de Primera Instancia de Totonicapán, Manuela Guinea Xuruc le siguió juicio ordinario para reivindicar la posesión de un inmueble, así como el pago de daños y perjuicios, expediente que se resolvió por sentencia del veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, que le fue adversa y le perjudica, porque le impone obligaciones tratándose de un fallo cuya decisión no se funda en ley, pues "no citó precepto legal alguno o sea que la sentencia no reúne las formalidades que la ley exige
formalmente". Que la impugnó por apelación y al conocer la Sala hoy recurrida la confirmó en sentencia del trece de marzo de este año, sin "hacer mención de la ilegalidad cometida por el tribunal de primera instancia al proferir sentencia en una resolución que no contiene fundamento ni citas legales", por lo que interpuso ampliación que le fue rechazada y notificada el trece de abril de este año. DERECHO EN QUE SE FUNDA LA SOLICITUD DE AMPARO: La solicitante de amparo invoca como fundamento de su petición: 1.- El artículo 12 de la Constitución de la República, que establece el derecho de defensa y en consecuencia que no puede ser condenada sino mediante proceso legal y por este debe entenderse, "aquel que en su desarrollo comprende las formas procesales que la ley determina" y que para el caso que le afecta están comprendidos en las normas contenidas en el artículo 198 del Código Procesal Civil y Mercantil; 159, 168 inciso 5o. y 169 de la Ley del Organismo Judicial, a las que faltó la autoridad recurrida al aceptar y conocer como buena, "una resolución, en este caso sentencia de primera instancia que no cumplió con los requisitos que exige la ley en su forma, pero en este caso también en su fondo". 2.- El artículo 10 inciso b) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece que se tiene derecho a pedir amparo para que se declare en casos concretos que una ley, un reglamento, una resolución o acto de autoridad, no obligan a la recurrente por contravenir o restringir cualquiera otra ley.
Que la sentencia ilegal que motiva su petición de amparo, contraviene la norma constitucional citada y restringe su "derecho de defensa y de propiedad contenido en el artículo 39 de la Constitución Política de Guatemala". 3.- Además, es procedente el amparo, asegura, porque "dentro de los casos de procedencia del recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, contenido en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, no existe alguno que pueda permitir el uso de ese recurso para lograr la enmienda del fallo" que la afecta, por lo que agotados los recursos procesales existentes tiene "libre la vía del amparo", pues al haberse confirmado la sentencia de primer grado, la autoridad recurrida violó la garantía constitucional del debido proceso a que se refiere el artículo 12 de la Constitución Política de la República. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS Y ACTUACIONES: El proceso de amparo se relevó de prueba y del análisis de las actuaciones, que constituyen los antecedentes del amparo se establece: 1.- Que se tramitó un juicio ordinario promovido por Manuela Guinea Xuruc contra la interponente de amparo.2.- Que contra la sentencia de primera instancia, la demandada interpone recurso de apelación, sin haber señalado los motivos de su inconformidad (folio 71 primera pieza). 3.- Que la apelante no hizo uso del recurso durante la audiencia que por seis días le concedió el tribunal de segunda instancia. 4.- Que la Sala recurrida dictó sentencia con todas las formalidades de ley, contra la cual no se interpuso
recurso de casación.
DE LAS ALEGACIONES: Ni los interesados ni el Ministerio Público presentaron alegación alguna.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con los artículos 10 inciso h) y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para pedir amparo en los asuntos de los órdenes judicial y administrativo que tuvieren establecidos en la ley procedimientos y recursos, por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, deben agotarse previamente tales recursos. En el presente caso, del análisis de las actuaciones se establece, que la solicitante del amparo no hizo uso, oportunamente, de los remedios y recursos procesales que la ley le permitía interponer para que se corrigiera el vicio denunciado, lo que implica que ha gozado del debido proceso y además que no se le ha violado su derecho de propiedad. Al no haberse cumplido con tal requisito, esta Corte, con base en lo considerado, estima que el amparo es notoriamente improcedente, lo que así debe declararse con los demás pronunciamientos de rigor.
LEYES APLICABLES: Artículos 12 y 39 de la Constitución Política; 4, 8, 10 inciso h), 12 inciso c), 42, 44, 46, 47, 57 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 157, 159 y 163 de la Ley del Organismo Judicial; 88 del
Código Procesal Civil y Mercantil.
PRONUNCIAMIENTO: La Corte Suprema de Justicia, con base en lo considerado y en las leyes citadas, DENIEGA el amparo interpuesto por Santos Jesús Guinea Xuruc de Xuruc, a quien condena en costas e impone al abogado patrocinante Juan Belisario Caballeros Archila una multa de cincuenta quetzales (Q.50.00) que debe hacer efectiva en donde corresponda, dentro del término de cinco días de estar firme este fallo. Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello de ley y oportunamente devuélvanse los antecedentes.
EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
MARCO TULIO MOLINA ABRIL, MAGISTRADO VOCAL PRIMERO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
MARIO PELLECER MOLINA, MAGISTRADO VOCAL SEGUNDO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
OSCAR DE LEÓN ARAGÓN, MAGISTRADO VOCAL TERCERO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES, MAGISTRADO VOCAL CUARTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
MARIO ROBERTO MORALES FRANCO, MAGISTRADO VOCAL QUINTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. EDUARDO CASTILLO MONTALVO, MAGISTRADO VOCAL SEXTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. MARTHA LUPE MENESES DE JÁUREGUI, MAGISTRADO VOCAL SÉPTIMO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ROGELIO HERNÁNDEZ MELGAR, MAGISTRADO VOCAL OCTAVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ANTE MI: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, SECRETARIO DE LA