09061988 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 09061988 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
09/06/1988 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Catarino Hernández Gómez, contra sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA:
I. En casación, es equivocado el planteamiento que denuncia error de derecho, cuando el fallo concede a los hechos que recoge de una prueba, un alcance objetivo que no tiene.
II. El tribunal no puede hacer el examen comparativo del caso, cuando se denuncia error de derecho, alegando que en la sentencia se valoró una prueba Inexistente.
III. No se incurre en error de hecho en la valoración de la prueba, cuando el tribunal omite el análisis de un documento que dentro del proceso no fue tenido como prueba.
Leyes analizadas: Artículo 745 Inciso VIII del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho. Para sentencia el recurso de casación interpuesto por el procesado CATARINO HERNÁNDEZ GÓMEZ, en contra del fallo de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y siete, dictado por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, en el proceso que se le siguió por el delito de Asesinato. Los datos de identificación del procesado constan en autos; figuraron además en el proceso, Raúl López López, acusador particular; el Ministerio Público, acusador oficial, y el abogado Marco Antonio Rodríguez Herrera, defensor.
HECHO JUSTICIABLE: "porque usted Catarino Hernández Gómez, el día veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, en horas comprendidas de las quince a las diecinueve horas, le dio de tomar a Enriqueta Maribel López Godínez ESTRICNINA, con el propósito de causarle la muerte; que en consecuencia de ello en la tercera
avenida de la zona siete "Lo Hernández" de esta ciudad, ésta se desmayó o convulsionó a las diecinueve horas en el lugar indicado, habiendo sido trasladada al Hospital Nacional local y al momento de querer ser ingresada al mismo, falleció, por haber dado a ingerir la substancia antes indicada". Hecho que el procesado no aceptó, y que es el única sobre que versó el juicio por enmienda de procedimiento.
1. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala, al conocer en apelación, confirmó la sentencia que condenó al procesado como autor del delito de asesinato y le impuso veinte años de prisión inconmutables, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden.
La Sala consideró establecido: 1.1. La preexistencia del hecho con: 1.1.1. El reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Huehuetenango. 1.1.2. Certificación del asiento de la partida de defunción de la occisa. 1.1.3. El informe de la autopsia rendido por el Médico Forense departamental de Huehuetenango, quien estableció que en el mentón y dorso de la muñeca derecha hay erosión por contusión, en el cuero cabelludo
áreas equimióticas, en el cerebro edema leve y en pulmones congestión pulmonar aguda. Estableció como causa probable de la muerte, asfixia. 1.1.4. El informe enviado por el Departamento de Toxicología Forense y Química legal que indica que en el contenido alimenticio de la occisa, se encontró ESTRICNINA POSITIVO. 1.1.5. Ampliación del informe del médico forense que indica que, tomando en cuenta los hallazgos de la autopsia, el resultado del análisis anatomapatológico y el dictamen toxicológico, "coincide en que la muerte fue ocasionada por intoxicación aguda por Estricnina". La Sala concluye que los informes analizados, a los cuales se les confiere valor probatorio, sirven al juzgador para tener un mejor juicio de lo ocurrido y causas del fallecimiento de la occisa.1.2. La culpabilidad y responsabilidad del procesado quedó establecida con: 1.2.1. La confesión impropia del procesado, prestada tanto al momento de su declaración indagatoria como ampliaciones de la misma, en las que aceptó los siguientes hechos que le perjudican: 1.2.1.1. Que el día, lugar y hora en que se produjo el hecho, acompañaba a la fallecida; que pidió auxilio cuando se desmayó repentinamente y la trasladó al hospital, y que esto sucedió a las siete y media de la noche en la tercera avenida de la zona uno de Huehuetenango. 1.2.1.2. Que la occisa presentaba laceración leve en la barbilla lado derecho, pero que ésta se la ocasionó
cuando le dio el ataque. 1.2.1.3. Que el día de los hechos estuvo con su novia durante el transcurso de la tarde, pues se reunieron "como a las tres en punto" y se fueron a traer un suéter a la casa del procesado, luego fueron a pasear y de regreso fue cuando sucedió el hecho . Con lo anterior-afirma la Salase establece que el procesado y la occisa estuvieron juntos desde las tres de la tarde, que ambos estuvieron en la casa de aquél, y que él estaba presente cuando sucedió el fallecimiento. A esta declaración se le da valor probatorio en contra del procesado, por haberse producido ante juez competente y llenar las formalidades de ley. 1.2.2. Las declaraciones de Neftalí Facundo Recinos Castillo, Elma Mirna Martínez Mendoza y José Cuperino Ochoa Figueroa, a las que les confiere valor probatorio, en cuanto que indicaron que les consta cuando cayó la occisa y que el procesado pidió auxilio en el lugar de los hechos. 1.2.3. El reconocimiento judicial con reconstrucción del hecho por el cual se constató que la fallecida se desmayó en un callejón a cincuenta y ocho metros y medio de distancia de la casa del procesado, donde éste vivía sólo, según información proporcionada por él. Actuación judicial a la que la Sala le da valor probatorio en relación a los tres extremos establecidos, o sea que los padecimientos comenzaron cerca de la casa del procesado, que también allí ocurrió el desmayo y
que él vivía sólo. 1.2.4. El reconocimiento judicial practicado "el siete de marzo del año en curso", en el que estuvo presente el procesado, quien "recogió" las llaves de su casa, las cuales tenía recomendada, que quitó llave de la puerta principal de su dormitorio; que el objeto de la diligencia era establecer algún vestigio de ESTRICNINA y que el juez recogió un vaso y una taza conteniendo restos solidificados de alguna sustancia y once frascos que se describen. Finalmente, que dichos objetos se enviaron al Departamento de Toxicología y Química Legal. A este reconocimiento -afirma la Sala-, se le concede valor probatorio en cuanto a los hechos que con él se establecieron o sea: que el cuarto del procesado se encontraba con llave; que en dicho cuarto se encontraron los frascos y objetos mencionados y que los mismos se enviaron al Departamento de Toxicología para establecer si en ellos existía estricnina. 1.2.5. El informe rendido por el Departamento de toxicología y Química Legal, en el cual, bajo juramento, se indica que en las muestras enviadas "o sea los frascos encontrados en la casa del procesado", se comprobó
"ESTRICNINA POSITIVO EN EL FRASCO PLÁSTICO ROTULADO AGUA DESTILADA".
La Sala agrega que en dicho informe esta subrayado con rojo "UN FRASCO PLÁSTICO CON LÍQUIDO", y que éste coincide con el listado enviado por el Juez de Primer Grado como uno de los frascos encontrados en el dormitorio del procesado, por lo que a este informe se le da valor probatorio.
1.3. Prueba que se desestima: 1.3.1. Las declaraciones de Raúl López López y Eluvia Godínez Gómez cie López, por el interés que tienen en el caso. 1.3.2. Las declaraciones de Feliciana Hernández Mendoza de Moreno y de Josué Virgilio Martínez Galindo, no les da valor probatorio, pues la primera manifestó tener amistad con la occisa, e indicó que ésta le dijo que por problemas con sus papás de oposición a un noviazgo, pensaba envenenarse, y le enseñó un frasquito, pero no pudo observar las cápsulas, lo cual -según la Salano concuerda con las constancias procesales sobre la forma y causa de la muerte de la occisa; y el segundo, por ser ambiguo e impreciso en su relato. 1.3.3. El informe rendido por el Director del Hospital General de Huehuetenango, sólo establece que no se maneja ni se ha manejado estricnina en dicho centro. 1.4. A continuación la Sala define lo que es la presunción y la relación que debe existir entre ésta y los indicios, los cuales deben aparecer establecidos por cualquier medio de prueba o de investigación para concluir en que: 1.4.1. Se estableció que el día, hora y lugar de los hechos, el procesado estuvo acompañando a la ofendida; que ambos estuvieron en la casa del primero; y que la fallecida comenzó a sufrir los efectos del tóxico (estricnina) que más tarde le causó la muerte, cerca de la casa del procesado. Hechos que quedaronprobados con la confesión impropia prestada por el procesado en su declaración indagatoria, así como en
sus ampliaciones, y con el reconocimiento judicial con reconstrucción de hechos, los cuales ya fueron valorados . 1.4.2. Quedó demostrado con el reconocimiento judicial practicado en la casa del procesado "el diecisiete de marzo del presente año", que se encontraron once frascos con sustancias o líquidos en su interior, además de una taza y un vaso conteniendo restos solidificados de alguna sustancia, y que según el informe de toxicología ya identificado, en uno de los frascos encontrados en la casa del procesado, se estableció la existencia de ESTRICNINA. Finalmente, que de acuerdo con el informe rendido por el médico forense, la muerte de la ofendida fue ocasionada por intoxicación aguda por estricnina. Finaliza diciendo que de los indicios mencionados que se encuentran establecidos por medios directos de prueba, y tomando en cuenta las reglas de la sana crítica (experiencia, lógica y debido razonamiento) se llega a la conclusión que en contra del procesado está establecida la presunción necesaria para tenerlo como responsable de la muerte de Enriqueta Maribel López Godínez, y que dado que tal hecho fue a consecuencia de ingerir ESTRICNINA y que para ejecutar tal acción el agente que causó este mal" tuvo qué premeditarla y, por lo mismo, es alevoso, se tipifica como delito de asesinato.
2. RECURSO DE CASACIÓN: El procesado, con el auxilio del abogado Apolo Eduardo Mazariegos González, interpuso recurso de casación
e invocó como casos de procedencia los dos submotivos contenidos en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. Citó como violados para el segundo, los artículos 55, 496, 498 párrafos primero y segundo, 500, 501 párrafos primero y segundo, 503, 505, 506 último párrafo, 638, 653, 669, 697 y 700 del Código Procesal Penal y expresó: 2.1. Que el error de derecho en la apreciación de las pruebas se cometió: 2.1.1. En "las declaraciones del procesado", porque la Sala sentenciadora se equivocó al calificarla como confesión impropia ya que, "si se usa la lógica, la experiencia, las normas de buen sentido y las de la recta razón; ninguno de los hechos que contienen las descripciones que... hace en su indagatoria y en las ampliaciones de la misma, puede jurídicamente tomare como confesión impropia porque...ni reconoce haber tenido participación activa en hecho delictivo alguno; y los hechos que reconoce obviamente no lo perjudican", habiéndose infringido: a) El artículo 496 del Código Procesal Penal que no fue interpretado "en su completa dimensión gramatical y jurídica", por lo que fue infringido "por absoluta interpretación errónea" porque, la Sala hace una enumeración de hechos que perjudican al presentado; y es al contrario, pues muchos de ellos lo favorecen e integran indicio a su favor. En efecto, dice, en qué puede perjudicarle haber
reconocido que acompañaba a la fallecida cuando ocurrieron los hechos; que pidió auxilio; que la occisa presentaba una laceración en la barbilla; que durante la tarde en que ocurrió el hecho estuvo con ella; que fueron a la casa del recurrente a traer un suéter para ir a pasear, todo ello "no puede perjudicarle porque es normal que pasara la tarde con ella porque se trataba de su novia; y le favorece porque consta que salieron ambos de la casa del presentado a las quince horas; y las convulsiones se produjeron hasta las diecinueve horas con treinta minutos" y la medicina forense demuestra que, "la estricnina es un veneno cuyos síntomas se presentan entre los quince y veinte minutos de haber sido ingerido; y que por su exageradamente fuerte sabor amargo, es muy difícil usarlo, para hechos criminales porque la víctima se da cuenta de inmediato", por lo que en vez de perjudicarle, lo que la Sala dice, "resulta siendo un indicio favorable" al recurrente. Finalmente, el no haber aceptado tener responsabilidad en el hecho, tampoco puede perjudicarle. En resumen "no hay confesión impropia"; y b) El artículo 638 del Código Procesal Penal, pues al tomar como hechos que perjudican al recurrente, "determinadas circunstancias contenidas en las descripciones del hecho que hizo el presentado en su declaración indagatoria y en sus ampliaciones; y muy al contrario algunas de ellas, lo favorecen y otras no lo perjudican, violó las reglas de la lógica, que es la parte de la filosofía general
que se refiere al razonamiento humano; violó las reglas de la experiencia que es el conjunto de conocimientos que se adquieren con el diario vivir; y con el ejercicio constante y estudio de determinado arte o ciencia; y con el uso que se hace de la inteligencia para resolver los problemas que plantea la vida; no hizo el debido razonamiento para valorar la supuesta confesión impropia; porque un diminuto razonamiento equivocado, no es precisamente el debido razonamiento equivocado, no es precisamente el debido razonamiento que exige el artículo 638 del Código Procesal Penal; en consecuencia al valorar esta supuesta confesión impropia infringió por absoluta interpretación errónea el citado artículo, pues al supuestamente relacionar unos medios de prueba con otros, para establecer los indicios, obtuvo conclusiones que no son consecuencia de las premisas; apartándose por completo de la técnica del silogismo". 2.1.2. En el Reconocimiento Judicial "supuestamente practicado en la residencia del recurrente", la Sala infringió; a) el artículo 638 del Código Procesal Penal al otorgar "valor probatorio a un reconocimiento judicial practicado el siete de marzo de mil novecientos ochenta y siete";..."que no aparece en el proceso", por lo que "otorgó valor probatorio a una diligencia que no existe en el proceso" y la usó "como una de las diligencias fundamentales para condenar", error "suficiente para no tener por probado el indicio consistente en que en la casa del presentado se encontró estricnina; resulta importante mencionar que la Sala otorgó valor probatorio implícito al reconocimiento judicial practicado en la residencia del presentado; el que se realizó el diecisiete
de marzo de mil novecientos ochenta y siete, pero se equivocó en la fecha lo que hace que le dé valor probatorio a una diligencia que en la realidad no existe en el proceso" e infringió el artículo señalado porque: 1. "De conformidad con la lógica el Juez hace una descripción exacta de 2 recipientes una taza y un vaso yde once frascos que siete meses después del hecho, encontró en la habitación del presentado; no indica que alguno de los frascos tuviera la leyenda "agua destilada"; por lo que de acuerdo a la lógica debe concluirse que el frasco en el cual el laboratorio de Toxicología indica, no fue ninguno de los encontrados por el Juez en la residencia del presentado"; "2) Las normas de la experiencia, las del buen sentido y las de la recta razón" confirman lo anterior; 3) "no hacen el debido razonamiento para aceptar un frasco distinto a los descritos y encontrados por el Juez en la residencia del hoy recurrente", "parece haberlos impresionado que la etiqueta había sido subrayada con rojo; es importante también hacer constar que el Juez en ningún momento de la diligencia, habló de un frasco de plástico color blanco y el laboratorio dice haber encontrado estricnina en un frasco de plástico color blanco y con la leyenda agua destilada". 4) "Si la Sala hubiera relacionado adecuadamente la descripción contenida en el reconocimiento judicial de los once frascos encontrados; se hubiera dado cuenta que ninguno coincide con el frasco que según el laboratorio de toxicología contenía
restos de estricnina", lo que evidencia el error denunciado y "trae por los suelos el indicio establecido por la Sala, consistente en que en la residencia del presentado fueron encontrados restos de estricnina"; y, b) El último párrafo del artículo 506 del Código Procesal Penal porque "en el reconocimiento judicial practicado en la casa del presentado, siete meses después del hecho, el Juez identifica plenamente once frascos que encontró entre los cuales no hay ninguno de plástico que tenga color blanco y menos uno que tenga la leyenda agua destilada"; al apreciarse, se "presume que uno de los frascos encontrados en la casa del presentado, es el mismo en el cual el laboratorio encontró restos de estricnina (esta es una presunción) y de ésta obtiene la presunción que orientó su sentencia condenatoria; es decir que obtiene presunción de presunciones"; 2.1.3. En la declaración testimonial de Feliciana Hernández Mendoza de Moreno, con infracción de los artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal, porque al ser desestimada aduciéndose que "la declarante era amiga de la occisa", se comete error de derecho en su apreciación, con infracción al sistema de la sana crítica, pues "según las más elementales normas de la lógica y la experiencia, las del buen sentido y las de la recta razón; el hecho de comentar a una persona tener un problema sentimental y manifestar su deseo de suicidarse es una "confidencia" que sólo puede hacerse a una persona amiga; sería ilógico y absurdo que
este tipo de confidencias se hicieran a una persona desconocida o a un enemigo; el razonamiento de la Sala no es pues, el debido razonamiento" haciendo evidente el error denunciado pues a "esta declaración debió otorgársele todo el valor probatorio del caso; y constituía indicio a favor del recurrente". 2.1.4. En la declaración de Josué Virginio Martínez Ramírez, a la que se le niega valor probatorio "por imprecisa y ambigua; lo que va en contra de la verdad jurídica, la realidad procesal, la lógica y la experiencia; pues... en su narración, es absolutamente preciso, claro y categórico; reconoce la carta que le fue enviada por la occisa, cuyo original se le pone a la vista, en la que le pedía ayuda espiritual por ser Pastor de la Iglesia Evangélica a la que asistía la occisa; y reconoció que la misma con lágrimas en los ojos por problemas sentimentales, derivados de la no aceptación de sus padres a su novio: le comentó que quería suicidarse; la infracción en este caso a los artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal, es evidente, pues el supuesto razonamiento para desestimarlo, no es el debido razonamiento; y no relacionó este medio de prueba con los demás, lo que configura el error denunciado, pues a esta declaración debió habérsele otorgado todo su valor probatorio, e integra otro indicio a favor del procesado". 2.1.5. Que también se cometió el error denunciado, con infracción de los artículos 669 y 638 del Código
Procesal Penal, cuando en la sentencia "la Sala parece darle " valor "al dictamen último de la necropsia rendido por el médico forense departamental", para "tener por probada la culpabilidad del presentado; al respecto debe considerarse que según el texto del artículo 669 del Código Procesal Penal; el contenido de un peritaje no obliga al Juez quien tiene la libertad de otorgarle valor o no; pero relacionado con los hechos del proceso, podía determinar la certeza que se busca; al respecto cabe considerar que los peritajes también deben ser analizados de conformidad con las normas de la sana crítica; y que de acuerdo a la lógica y la experiencia, con el dictamen de la necropsia en forma coadyuvante y complementaria con el dictamen del laboratorio de Toxicología; ambos dictámenes serán suficientes para determinar la causa de la muerte de la occisa, pero jamás para determinar la hipotética culpabilidad del presentado", por lo que "al darles valor para esta situación" se comete el error de derecho denunciado; 2.1.6. El recurrente dentro del submotivo error de derecho en la valoración de la prueba y al señalar las leyes que estima violadas, formula también los siguientes argumentos: 2.1.6.1. El artículo 498 del Código Procesal Penal, porque su primer párrafo "indica lo que de conformidad con la ley, constituye INDICIO, indicando que es la circunstancia o hecho desconocido u oculto al respecto cabe considerar que la Sala tuvo por probado varios hechos y les dio la categoría de indicios pero los mismos
no sirven de antecedentes para descubrir otro desconocido u oculto, como una única conclusión; e infringe además su párrafo tercero. Este aspecto es sumamente delicado tocarlo en casación; pero que quede absolutamente claro que no se está pretendiendo atacar la conclusión a que llegó la Sala; se está atacando la integración de los indicios y su falta de relación de causalidad entre los mismos; es decir que haciendo uso de las normas de la lógica y la experiencia, unos no pueden ser considerados antecedentes lógicos de otros; para llegar necesariamente a una única conclusión; si este razonamiento resulta dando lugar a más de una conclusión; entonces la Sala ha infringido la doctrina que la ley asigna en la integración de los indicios y en la relación lógica que ineludiblemente deben tener, unos con otros". 2.1.6.2. El artículo 500 del Código Procesal Penal, porque "efectivamente varios de los indicios que encontró la Sala en su sentencia, si fueron debidamente establecidos, por economía procesal el recurrente" seabstiene de mencionarlos, "comentando únicamente los que a su juicio no quedaron debidamente establecidos en el proceso; con lo cual se infringió por interpretación errónea" el artículo citado; "a) El indicio que la Sala tuvo por establecido con base en la supuesta confesión impropia del encausado, no quedó establecido con dicho medio de prueba tal como quedó demostrado en las partes correspondientes de este recurso; pues el recurrente no ha reconocido haber tenido participación en hecho delictivo alguno; ni tampoco
ha reconocido hechos que le perjudican; b) El indicio consistente en que en la casa del presentado fue encontrado un recipiente conteniendo restos de...estricnina, no quedó jamás debidamente establecido en el proceso, por ningún medio de investigación de prueba pues como ya se demostró la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba al apreciar el reconocimiento judicial, supuestamente practicado en la casa del recurrente; y al apreciar el dictamen de la causa de la muerte; en otras palabras, que quedó debidamente demostrado que entre los frascos encontrados por el Juez según la sentencia de la Sala, en la residencia del procesado; uno de ellos contenía estricnina"; este indicio no quedó probado; 2.1.6.3. El artículo 501 del Código Procesal Penal, en su primero y segundo párrafos, porque la Sala a "todos los indicios implícitamente les concede la calidad jurídica de necesarios; infringiéndose el primer párrafo por interpretación errónea y el segundo por absoluta inaplicación", lo que constituye otro error de derecho en la apreciación de la prueba. 2.1.6.4. El artículo 503 del Código Procesal Penal, porque "en el presente caso, es obvio que los indicios integrados por la Sala, no tienden a probar la misma cosa, pues da lugar a varias conclusiones; y en esto consiste" la infracción de tal artículo. 2.1.6.5. El artículo 505 del Código Procesal Penal, porque "los indicios sólo serán apreciados: I. si el cuerpo del delito se hubiere establecido debidamente por medios inmediatos y directos de investigación; esto,
sucedió parcialmente pues sí llegó a establecerse el objeto materia del delito y el medio; pero no se estableció la existencia del delito; pero de acuerdo a los indicios establecidos por la Sala, aunque algunos como ya se indicó no quedaron debidamente probados; de esos indicios perfectamente puede llegarse a la conclusión que la occisa se suicidó". II. Si no son equívocos es decir, que no dan lugar a diversas conclusiones y en este caso "los indicios dados por probados por la Sala, dan lugar a varias conclusiones", o sea que bien puede llegarse a la conclusión que "la occisa se tomó voluntariamente el veneno en un descuido del novio suicidándose; sin atacar la conclusión a que llegó la Sala, el presentador insiste en que los indicios indebidamente establecidos por la misma dan lugar a varias conclusiones". III. "si son directos o sea que conduzcan lógica y naturalmente, al establecimiento del hecho o circunstancia de que se trata (al respecto cabe considerar que los indicios que la Sala tuvo por establecidos, funcionan como tales para tener por establecidos hechos distintos; al hacer el razonamiento perfectamente puede llegarse a la conclusión jurídica válida que se trata de un suicidio; tratándose de indicios que dan lugar a diversas conclusiones". 2.1.6.6. El artículo 697 del Código Procesal Penal, porque la Sala "se limitó a integrar indicios en contra del presentado; ignorando o dejando de hacer la adecuada compensación racional con los indicios favorables, que obviamente existen en el proceso; a manera de ejemplo mencionaré...algunos indicios favorables al
recurrente: 1) Josué Virginio Martínez Ramírez y Feliciana Hernández Mendoza de Moreno, la Sala debió tener por debidamente establecido que la occisa tenía claras intenciones de suicidarse; lo cual queda corroborado con la carta manuscrita por ella, fue agregada a los autos en memorial de fecha cinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete"; 2) "con lo declarado por Neftalí Facundo Recinos Castillo, Elma Mirna Martínez Mendoza y José Cupertino Ochoa Figueroa se tiene por establecido que el presentado, cuando se dio cuenta de lo que sucedía a su novia, le prestó el debido auxilio promoviendo su inmediato traslado al hospital; e inclusive llorando agachado sobre su cuerpo; este es otro indicio favorable al presentado que la Sala no tomó en cuenta"; 3) "Con el reconocimiento judicial practicado en el lugar de los hechos, lo declarado por los testigos Neftalí Facundo Recinos Castillo, Elma Mirna Martínez Mendoza y José Cupertino Ochoa Figueroa y lo declarado por el presentado en sus declaraciones indagatorias; se tiene por establecido que el mismo prestó auxilio a la occisa y que tomó todas las medidas a su alcance para evitar su muerte"; 4) Con el informe respectivo se tiene por probado que en el Hospital de Huehuetenango no se manejaba estricnina y siendo el presentado empleado de ese centro "queda muy claro, que no existe posibilidad de que el mismo, la hubiera obtenido en esa institución"; 5) "Con la experiencia y conocimiento de los juzgadores debe tenerse por establecido que las personas que ingieren estricnina sufren convulsiones quince o veinte minutos
después de que es ingerida; es decir que si ella hubiera ingerido ese veneno en la casa de su novio a las quince horas; las primeras manifestaciones del mismo (convulsiones) se hubieran presentado entre las quince horas con quince minutos o veinte minutos; lo que no fue así, de donde se deduce que ella ingirió el veneno el día de los hechos, aproximadamente a las diecinueve horas con diez minutos; y a esa hora no consta que hayan estado en su casa"; 6) "Con la experiencia criminológica de los juzgadores debió tenerse por establecido que el envenenamiento como medio para causar la muerte el noventa y ocho por ciento de los casos; sólo es usado por personas de sexo femenino o por homosexuales lo anterior está criminológicamente demostrado"; 7) "La experiencia y conocimiento...debió haber tenido por establecido como indicio que la estricnina es un veneno usado únicamente para suicidarse, pues como medio para cometer crímenes es bastante difícil que sea útil pues se trata de un alcaloide de un sabor exageradamente amargo; y la presunta víctima se da cuenta y no la toma o bebe; lo anterior demuestra claramente al Tribunal...la absoluta violación por inaplicación" del artículo antes señalado y constituye otro error de derecho en la apreciación de las pruebas;2.1.6.7. El artículo 700 del Código Procesal Penal, porque "la Sala tomó las declaraciones de los testigos de nombres Neftalí Facundo Recinos Castillo, Elma Mirna Martínez Mendoza y José Cupertino Ochoa Figueroa
los que no tienen tachas relativas; con lo cual se infringe por inaplicación" dicho artículo, lo que constituye "otro error de derecho en la apreciación de las pruebas"; 2.1.6.8. El artículo 55 del Código Procesal Penal que contiene "el principio In dubio pro reo" porque "la Sala tomó en cuenta supuestos indicios en contra del procesado; y sentenció con base en indicios no debidamente probados que desde el punto de vista estrictamente lógico, dan lugar a obtener varias conclusiones; e inclusive obtuvo presunción de presunciones para condenar"; con lo cual infringió "por absoluta inaplicación" el indicado artículo, "con lo que produjo otro serio error de derecho en la apreciación de las pruebas". 2.2. Error de hecho en la apreciación de la prueba: El recurrente denuncia que la Sala incurrió en tal error, "por omisión de análisis de la prueba consistente en un documento que es una carta manuscrita por la occisa y que fue incorporada al proceso de cinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete, por las razones que constan en autos"; en este caso -dice- "si la Sala hubiera analizado la carta manuscrita que le fue puesta la vista y que le reconoció el testigo Josué Virginio Martínez Ramírez; me refiero a la carta original; los juzgadores hubieran determinado que la occisa efectivamente antes de suicidarse le comunicó al pastor de su iglesia que le solicitaba ayuda para un problema sentimental que tenía y en el que da entender su intención de suicidarse; es cierto que la sentencia es tan deficiente que no se realizó un auto para mejorar fallar para establecer de manera indubitable...