09061989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 09061989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
09/06/1989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación, interpuesto por EDGAR RODOLFO RODRÍGUEZ MAHUAD, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de "INDUSTRIAL COMERCIAL, SIGMA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA", contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.
DOCTRINA: Para que se pueda efectuar el estudio comparativo perseguido al hacer valer el Recurso de casación, necesariamente deben citarse no sólo la ley que contenga el caso de procedencia, sino también los artículos e incisos de las leyes que se estimen infringidas y además, razonar adecuadamente las violaciones que se denuncian.
Leyes analizadas: Artículos 619 incisos 5o., 6o. y 627 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación interpuesto por EDGAR RODOLFO RODRÍGUEZ MAHUAD, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de "INDUSTRIAL COMERCIAL SIGMA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA", bajo el patrocinio del Abogado Héctor Gabriel Samayoa Calderón, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho, en el Recurso de la misma naturaleza número
setenta y tres ochenta y siete planteado en contra del Consejo Nacional de Transformación Agraria.
I. OBJETO DE LA LITIS: Al haberse declarado la AFECTABILIDAD DE LA FINCA LA CONCEPCIÓN, propiedad de la interponente y situada en Cuilapa, Santa Rosa, por haber considerado como OCIOSA parte de su extensión superficial, su representante legal manifestó inconformidad aduciendo que el área total de dicha finca estaba aprovechada; después interpuso Recurso de Revocatoria que fue declarado sin lugar por el Consejo Nacional de Transformación Agraria; y en su oportunidad, interpuso contra lo resuelto, recurso Contencioso Administrativo, que también fue declarado sin lugar.
De lo expuesto resulta que el objeto da la litis se concreta a determinar si la aludida finca está o no afecta al pago del impuesto sobre tierras ociosas, de conformidad con la Ley de Transformación Agraria y su Reglamento de Tierras Ociosas.
II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal a-quo "Declara: I) SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto; en consecuencia, CONFIRMA la resolución número cero cero cinco proferida por el Consejo Nacional de Transformación Agraria el nueve de marzo de mil novecientos ochenta y siete;..."porque según dice en su sentencia: "...luego del estudio integral de las constancias procesales y medios de convicción aportados, verifica: a) que con respecto al expediente administrativo, como elemento de prueba, es útil... a partir del informe rendido por el Inspector Julio Eduardo Mejía Roldán, contentivo de la Inspección ocular practicada en
la finca..., por medio de la cual se estableció los datos generales del raíz..., sus factores para su debida clasificación de acuerdo con la ley, explotación actual y su distribución por áreas de acuerdo con su cultivo. En el área de pastos, los mismos cubren una extensión de veintiocho caballerías, cuatro manzanas, un mil seiscientas treinta y dos punto veinticuatro varas cuadradas, encontrándose solamente trescientas veintisiete cabezas de ganado de crianza de la raza Brahaman, y treinta y seis equinos. La dicha extensión se afectó en la forma siguiente: diez caballerías por falta del debido control del ganado existente y que de conformidad con los índices de ganado cubre la cantidad de pastos señalados; y las restantes dieciocho caballerías, cuatro manzanas, mil seiscientos treinta y dos punto veinticuatro varas cuadradas están afectas por no cubrirlas el ganado existente de conformidad con los índices de ganado que señala la ley. Además, se estableció que la matrícula con que se marca el ganado... no se encuentra debidamente renovada..., razón por la cual, el inspector no le concedió ningún valor legal alguno; agregó que no tuvo a la vista el libro de control de ganado propio; b) el procedente informe... hace fe y genera prueba en juicio, toda vez que reúne requisitos formales de validez y eficacia legales y por no haber sido redargüida de nulidad o falsedad por la parte actora; c) ...y con base en el dicho informe, se dictó resolución por medio de la cual se declaró la
afectabilidad legal e inicial de la finca en referencia... por lo que deberá tributar la entidad propietaria...; la recurrente se opuso... pero no aportó ningún medio de prueba que desvirtuara el informe susodicho" y "que se entiende por tierras ociosas las que carecen de cultivos o cuyos índices de ganado fueren inferiores a los que establece el Reglamento respectivo y en general, aquellas que permanecen en abandono o son objeto de explotación inadecuada, o bien cuyo rendimiento es deficiente, atendiendo a su extensión y condiciones." "Todo propietario de fincas rústicas mayores de cien hectáreas de propiedad particular o municipal, queposean más de veinticinco cabezas de ganado de la clase que corresponda, en este caso de segunda clase, con excepción de ovinos y caprinos, está en la obligación: a) Llevar el correspondiente libro de control de ganado, debidamente autorizado... b) Marcar con el fierro correspondiente, debidamente registrado y autorizado también en las Municipalidades jurisdiccionales, el ganado de su propiedad; y c) Llevar libro adicional de control, cuando en su propiedad se encuentra ganado de repasto,..." "Estas normas jurídicas nos evidencian de manera contundente que la entidad recurrente no ajustó a derecho la explotación pecuaria en la extensión de terreno afectado, ni cumplió con los requisitos exigidos para el efecto, según se desprende del informe rendido por el Inspector Agrario del que se hizo referencia."
La entidad recurrente aportó como medios de convicción: "A) Certificación extendida por el Ingeniero Luis Francisco Molina Castellán... pero dicha certificación se desestima ya que los datos que contiene son posteriores al informe rendido por el Inspector Agrario... y porque los particulares no están autorizados legalmente... a efectuar inspecciones oculares...; B) La Estratificación de la finca "La Concepción"... carece de valor probatorio... dado que se refiere a datos o hechos no controvertidos; C) La fotocopia de solicitud... para... la autorización del fierro de fuego... no se toma en cuenta como elemento de prueba; D) Tampoco hace prueba el informe rendido por el Director del Instituto Nacional Forestal,... porque en nada afecta al contenido del informe dado por el Inspector en referencia; E) Reconocimiento Judicial practicado por el Juez Segundo de Primera Instancia de Cuilapa,... que también se desestima como elemento de prueba dado que si bien se identificó el raíz de autos, no se pudo establecer de manera categórica la extensión de cada cultivo. Como se ve, la prueba capital consistente en el informe rendido por el Inspector nombrado para el efecto por el Instituto Nacional de Transformación Agraria y que fue el fundamento para la declaración de afectabilidad de la parte correspondiente de la finca ya identificada, no fue destruida en ninguna forma por medio de la prueba aportada por la recurrente;"
III. EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES: PRUEBAS: Los hechos relevantes del caso bajo estudio fueron relacionados adecuadamente en la sentencia que se analiza; y adecuado es también el extracto de las pruebas aportadas al expediente.
RECURSO DE CASACIÓN: Lo interpuso el recurrente por Motivo de fondo en virtud de su inconformidad con la declaratoria de afectabilidad por tierras ociosas de la finca La Concepción, de Cuilapa, Santa Rosa, propiedad de su representada y que estaba y está aprovechada.
Invocó como caso de procedencia el contenido en el artículo 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo que en la sentencia ahora impugnada se cometió errores de derecho al apreciar las pruebas de: a) "reconocimiento judicial practicado por el señor Juez Segundo de Primera Instancia de Santa Rosa, que fuera indebidamente desestimado. "Y dice que "Estamos pues frente a un caso en que el Funcionario Judicial constató personalmente la debida explotación de dicha finca y a ello el método exegético de la sana crítica establecido por el artículo 127 del Decreto Ley 107, le confiere un valor de plena prueba, suficiente para desvirtuar por si sólo el informe precipitado del Inspector..." b) "Certificación extendida por el Ingeniero Agrónomo Luis Francisco Molina Castellán, de fecha dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y siete, sobre las mediciones efectuadas en el inmueble de mérito y especialmente sobre el conteo de su inventario físico de ganado vacuno y caballar... también indebidamente desestimado... olvidando que... actuó en su calidad profesional..." y, c) "la estratificación" del mismo inmueble" elaborado por el ingeniero Agrónomo Boris Gilberto Lemus
Rodríguez..., la cual acredita que veintisiete punto ochenta y nueve caballerías de bosque natural según nuestra legislación forestal no son tierras ociosas" y "también se le negó valor probatorio argumentándose que no se refiere a hechos controvertidos..." Como fundamento de derecho del recurso invoca el artículo 221 de la Constitución Política de la República; y pide se case la sentencia impugnada y "al resolver conforme a derecho, declarar que la finca La Concepción no presenta áreas ociosas..." ALEGACIONES: Con motivo del día señalado para la vista, ninguna de las partes se presentó.
IV. CONSIDERACIONES DE DERECHO: Error de Derecho en la Apreciación de las pruebas: Al argumentar respecto de los tres medios de prueba en que el recurrente hace recaer este error denunciado, no sostiene tesis, para justificar "en qué consiste el error alegado" e igualmente su escrito introductorio no contiene los artículos e incisos de la ley que se estimen infringidos o doctrinas legales en su caso, por lo que no se cumple con citar "los artículos violados y exponerse las razones por las cuales se estimen infringidos", además, tampoco se presentó a suplir esta deficiencia antes del señalamiento del día para la vista.
De conformidad con lo sostenido por esta Corte en casos anteriores, para que se pueda hacer el estudio comparativo perseguido al hacer el Recurso de Casación, necesariamente deben citarse no sólo la ley quecontenga el caso de procedencia, sino también los artículos e incisos de las leyes que se estimen infringidas y además, razonar adecuadamente las violaciones que se denuncien. Lo anterior obedece a la necesidad de
que se fije con precisión los límites dentro de los cuales ha de hacerse ese análisis comparativo, por lo que al no cumplirse a cabalidad con tales requisitos, el Tribunal de Casación carece de los elementos esenciales obligados para conocer del recurso, y no pudiendo suplir la voluntad del recurrente, necesariamente tiene que desestimarlo por este error en su planteamiento.
V. LEYES APLICABLES: Las citadas y artículos 203 de la Constitución Política de la República; 6o., 9o. 50 y 52 de la Ley de lo Contencioso Administrativo 66, 86, 88, 572, 573, 619 incisos 5o. y 6o., 621 inciso 2o., 627, 628 y 633 del
Código Procesal Civil y Mercantil.
VI. PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado, leyes invocadas y lo preceptuado por los artículos 142, 143, 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, DESESTIMA el Recurso de Casación de que se ha venido haciendo mérito, condena al pago de sus costas al recurrente, así como a la multa de Cien Quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días, lo que se acreditará en la Secretaría de esta Corte, y en caso de desobediencia certifíquese lo conducente a donde corresponde para que se proceda como es debido. Repóngase el papel suplido al del sello, y con la multa de ley dentro del mismo término. Notifíquese y con certificación de lo
resuelto, devuélvanse los antecedentes a las dependencias de donde proceden. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal Primero, Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal Segundo; Marta Lupe Meneses de Jauregui, Magistrado Vocal Sexto; Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal Séptimo, ANTE MÍ: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.