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09061993 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
09061993 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

09/06/1993 - PENAL DOCTRINA: I. Cuando el Tribunal sentenciador no da por acreditado en su fallo algún hecho justiciable formulado, no realiza algún juicio de calificación delictiva; por consiguiente, el Recurso de Casación que se interpone contra dicho fallo, con base en la causal contenida en el inciso III del Artículo 754 del Código Procesal Penal, resulta improcedente.

II. Es Improcedente el Recurso de Casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando se omite señalar la prueba ignorada o tergiversada, expresar en qué consistió el error causado y formular hipótesis acerca de la incidencia del error en el fallo impugnado.

Leyes Analizadas: Incisos III y VIII del Artículo 754 y 741 inciso VI del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de junio de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Mario Antonio Gómez Vásquez, en su calidad de Agente Auxiliar del Ministerio Público en el departamento de Sololá, en contra de la sentencia pronunciada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, dentro del proceso penal número cuarenta y siete guión noventa y dos guión Sololá, que por los delitos de estafa propia y abuso de autoridad se sigue en contra de Miguel

Choc Catinac. SUJETOS PROCESALES Intervinieron en el proceso Miguel Choc Catinac, como procesado, el abogado Filiberto Soto Castillo, como defensor, Manuel Cotiy Sac, como acusador particular, el Ministerio Público, como acusador oficial; como ofendidos aparecen los vecinos de varios caseríos del municipio de Nahualá, departamento de Sololá. HECHOS OBJETO DEL PROCESO Al procesado Miguel Choc Catinac se le señalaron los siguientes hechos justiciables: "a) Porque usted, el ahora procesado MIGUEL CHOC CATINAC, en el año de mil novecientos ochenta y nueve, ignorándose la fecha exacta, induciendo a error a los vecinos de las aldeas Xojolá, Paquilá, Palacal, Xejuyup y Chuachinup del municipio de Nahualá de este departamento, organizó el comité denominado Comité de Protección de Tierras Comunales para que recaudaran fondos, habiendo recaudado en una primera oportunidad la suma de quinientos quetzales exactos y posteriormente en cada aldea recaudó la suma de dos mil quetzales por cada aldea, siendo en total diez mil quetzales exactos, los cuales fueron entregados a usted, sin entregar ningún recibo, mediante el ardid o engaño de que dichas recaudaciones servirían para pagar los honorarios de un abogado contratado por el diferendo limítrofe entre Nahualá y Santa Catarina Ixtahuacán, defraudando en su patrimonio en perjuicio propio a los vecinos de cada una de las aldeas indicadas, ya que dicho dinero nunca

ingresó a dicho Comité por no estar legalmente autorizado ni a las arcas municipales de donde usted fungía como Alcalde Municipal; b) Asimismo, usted, el ahora procesado Miguel Choc Catinac, en el año de mil novecientos ochenta y nueve, ignorándose la fecha exacta, abusando de su cargo de Alcalde Municipal del municipio de Nahualá de este departamento, organizó el Comité de Protección de Tierras Comunales en las aldeas Xojolá Paquilá Palacal, Xejuyup y Chuachinup de dicho municipio y ordenó que recaudaran fondos sin estar debidamente autorizado, acto arbitrario e ilegal en perjuicio de la administración y de los particulares de dichas aldeas, motivos por los cuales fue detenido y se encuentra guardando prisión sometido a procesamiento penal". El procesado no aceptó los hechos que se le señalaron. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Novena de la Corte de Apelaciones dictó sentencia el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y dos y confirmó la sentencia absolutoria apelada. Para el efecto se basó en las siguientes consideraciones:

1. De los medios de investigación y de prueba incorporados durante el trámite del proceso, no llegó a demostrarse plenamente la culpabilidad y consecuente responsabilidad del enjuiciado en la comisión de los delitos de Estafa Propia y Abuso de Autoridad que se le atribuyen.

2. El procesado, tanto al prestar su declaración indagatoria como al pronunciarse sobre los hechos concretos que le fueron señalados como justiciables, ni siquiera aceptó alguno que le fuera perjudicial. Los testigos

Arnulfo Cotiy Mas, Manuel Ixtos Tambriz y Miguel Simaj Tzep, manifestaron que el Comité para la Protección de Tierras Comunales fue organizado por Miguel Choc Catinac, como Alcalde del municipio de Nahualá y que se recaudaron fondos, contribuyendo los vecinos en forma voluntaria ignorando a qué persona se entregó el dinero. Agregó el último de los testigos mencionados que dos mil quetzales fueron entregados al Comité Central para la Protección de Tierras con sede en el municipio de Nahualá, declaración que coincide y se complementa con la prestada por Manuel Cuc Macario, Pablo Guarchaj Tzep y principalmente con laprestada por Manuel Tziquín Tzoc, quien declaró que fungió como tesorero del indicado Comité, el que fuera autorizado por la Gobernación Departamental de Sololá, según providencia dictada el dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, identificada con el número cero cero setenta y nueve guión MB y que en esa calidad recibió del principal de la aldea Xojolá la suma de dos mil quetzales que fue utilizada para pagar los honorarios profesionales del Abogado Jorge Leonel Aldana Pineda por el trámite del litigio seguido con ocasión del diferendo limítrofe de tierras entre los municipios de Nahualá y Santa Catarina Ixtahuacán y que los restantes quinientos quetzales se pagaron como anticipo al Abogado Ramón Everardo Barrios Chiguil. Se incorporó al proceso fotocopias de los recibos correspondientes.

3. De la declaración testimonial de Cristóbal Chovón Chox, Juan Tzaj Ambrocio, Diego Sohom Sohom, Guel

Cajtunaj Ma y Antonio Cuc Xum, tan sólo se desprende que en las aldeas de Xejuyup, Palacal y Paquilá el comité fue organizado por sus propios vecinos y que no se hizo recaudación de dinero.

4. Aparecen en el proceso una certificación expedida por la Gobernación del departamento de Sololá con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y uno, en la cual se hace alusión a las personas que integran el Comité Central para la Protección de Tierras Comunales y que éste podía recaudar hasta ciento cincuenta mil quetzales en forma voluntaria entre los vecinos.

5. También aparecen los testimonios de Pedro Guachiac Tambriz, Manuel Tambriz Cotiy, Diego Emilio Ajquí Ixmatá, Jacinto Ixtos Rosario, Manuel Guarchaj Guarchaj y Manuel Perechú Ajtzalam, que al ser analizados conforme las reglas de la sana crítica, haciendo uso fundamentalmente de la lógica, de la experiencia, de la relación de cada uno de tales testimonios con los restantes medios de investigación y de prueba incorporados y del debido razonamiento, se arriba a la conclusión de certeza jurídica que los mismos no generan prueba de cargo en el proceso respecto a la comisión de tales delitos y que el enjuiciado haya sido su autor.

RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso Recurso de Casación por motivo de fondo con base en lo dispuesto por los incisos III y VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal "porque la Sala Novena de la Corte de Apelaciones cometió los siguientes errores: Error de derecho en la calificación de los hechos constitutivos de

delito y error de hecho en la apreciación de las pruebas". Estima infringidos por la Sala los Artículos 10, 433 y 451 del Código Penal, en relación al primer submotivo denunciado; 19 y 32 del Código Procesal Penal, con relación al segundo submotivo. Para fundamentar el recurso interpuesto alegó lo siguiente:

1. Error de derecho en la calificación de los hechos constitutivos de delito El error de derecho en la calificación de los hechos que constituyen delito en el presente caso, consiste en que la calificación o tipificación llevada a cabo por los juzgadores fue equivocada porque el señor Miguel Choc Catinac fue juzgado por otros delitos en los cuales no están tipificados los hechos por él cometidos, siendo éstos usurpación de atribuciones y exacciones ilegales, de conformidad con los Artículos 433 y 451 del Código Penal. "No puede decirse que dicho señor cometió el delito de estafa propia porque no hubo error ni engaño, ya que todas las personas aportaron sus contribuciones sabiendo que era una recaudación ordenada por el Alcalde de su municipio... es más, la estafa propia, según el texto de nuestro Código Penal, está tipificada en relación a personas en general, en tanto que el delito de exacciones ilegales está tipificado en relación a funcionarios o empleados públicos que exigieren contribución, impuesto, tasa o arbitrio ilegal, lo que ocurrió en el caso que nos ocupa".

En cuanto al delito de abuso de autoridad, funciona en tanto el hecho no se hallare especialmente previsto en las disposiciones del Código Penal, de tal manera que el caso en referencia no se ajusta a lo prescrito para el

delito de abuso de autoridad, porque el caso sí está especialmente previsto como usurpación de atribuciones y exacciones ilegales.

2. Error de hecho en la apreciación de las pruebas Como consecuencia de haberse cometido el error de derecho en la calificación de los hechos constitutivos de delito, también se cometió error de hecho en la apreciación de las pruebas, pues las pruebas valoradas por los juzgadores se utilizaron en relación a los delitos de estafa propia y abuso de autoridad, que no eran los que debían probarse ni considerarse en este proceso, infringiéndose el Artículo 19 del Código Procesal Penal al no seguirse en el proceso un desenvolvimiento lógico y cada actuación y las subsiguientes no mantuvieron relación de causalidad, infringiéndose también el Artículo 32 de Código Procesal Penal.

CONSIDERACIONES I CUANDO CONSTITUYENDO DELITO LOS HECHOS QUE SE DECLAREN PROBADOS EN LA SENTENCIA, SE HAYA COMETIDO ERROR DE DERECHO EN SU CALIFICACIÓNAl respecto, esta Cámara estima que el Tribunal sentenciador comete el error de derecho a que se refiere el inciso III del Artículo 745 del Código Procesal Penal, cuando califica equivocadamente los hechos ilícitos que tuvo por probados en su sentencia, al extremo de violar por inaplicación la norma sustantiva que regula el delito que en efecto se configura. Es por ello que el interponente del Recurso de Casación en su planeamiento debe respetar los hechos que la Sala dio por probados en su fallo, limitándose su impugnación

al juicio de calificación realizado, eso sí, con la debida expresión de los elementos tipificantes de los delitos que se confrontan a manera de demostrar el error denunciado, en caso contrario, existiría imposibilidad del Tribunal de Casación de realizar el examen comparativo respectivo. En el presente caso, por un lado se advierte que el recurrente no se refiere a los hechos establecidos en la sentencia impugnada y por el otro, que la Sala Novena de la Corte de Apelaciones no tuvo por acreditado en su sentencia algún hecho ilícito, motivo por el cual profirió a favor del acusado un fallo de carácter absolutorio, lo que indica que no realizó algún juicio de calificación delictiva, menos que haya infringido alguna norma sustantiva de carácter penal. Tales situaciones imposibilitan efectuar el análisis comparativo respectivo, por lo que el recurso interpuesto deviene improcedente. II ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA De conformidad con reiterada jurisprudencia mantenida por esta Corte, el Tribunal sentenciador comete el error de hecho como subcaso de casación, contemplado en el inciso VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal, cuando ignora la existencia de un medio probatorio o lo tergiversa en su contenido fáctico, el cual deberá provenir de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso, el recurrente incurre en deficiencias de planteamiento que imposibilitan a esta Cámara efectuar el análisis comparativo de rigor. En efecto, omitió señalar la prueba

ignorada o tergiversada, expresar en qué consistió el error denunciado y formular hipótesis acerca de la incidencia del error acusado en el fallo impugnado. Deficiencias que no pueden ser subsanadas de oficio, dado el carácter limitado y técnico del Recurso de Casación. Por lo anterior, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público debe ser declarado improcedente. LEYES APLICABLES Leyes citadas y Artículos 11, 26, 29, 40, 56, 103, 124, 181, 182, 193, 244, 259, 270, 740, 741 inciso VI, 743, 745 incisos III y VIII, 759 del Código Procesal Penal; 9, 57, 74, 79 inciso a) 141, 142 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, Al resolver, DECLARA: IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. -Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia. -Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia. -Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia. -Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de Justicia. -Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretarlo de la Corte Suprema de Justicia.

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