09061997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 09061997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
09/06/1997 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Recurso de Casación No. 114-96. Recurso de Casación interpuesto por el Ministro de Finanzas Públicas, Contador Público y Auditor José Alejandro Arévalo Alburéz, contra la sentencia de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DOCTRINA APLICACION INDEBIDA DE LA LEY: Se incurre en aplicación indebida de la ley, cuando el juzgador se fundamenta en el artículo 36 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial, para seleccionar las normas jurídicas aplicables a un caso de prescripción, sin que exista concurrencia de leyes en el tiempo.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 36 literal d) de la Ley del Organismo Judicial y 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, nueve de junio de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el MINISTRO DE FINANZAS PUBLICAS, Contador Público y Auditor José Alejandro Arévalo Alburéz, en contra de la sentencia de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en el recurso registrado con el número cincuenta y dos guión noventa y cinco (52-95), promovido por Industria Centroamericana de Vidrio, Sociedad Anónima, en contra de la
resolución número cero nueve mil quinientos ocho (09508), emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
I. ANTECEDENTES: Del expediente administrativo: A.Como resultado de la auditoría de campo que se le practicó a Industria Centroamericana de Vidrio, Sociedad Anónima, se le formularon los ajustes correspondientes al Impuesto al Valor Agregado por el período comprendido del mes de julio de mil novecientos ochenta y seis al mes de septiembre de mil novecientos ochenta y siete. El treinta de abril de mil novecientos noventa y uno se le notificó a Industria Centroamericana de Vidrio, Sociedad Anónima, la providencia número DIVA guión SA guión P guión cuarenta y nueve guión noventa y uno (DIVA-SA-P-49-91), de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno, emitida por la Dirección General de Rentas Internas, Departamento del Impuesto al Valor Agregado, por la cual se le confirió audiencia por veinte días hábiles, para que se pronunciara en relación a los ajustes formulados.
La Dirección General de Rentas Internas, el doce de enero de mil novecientos noventa y tres, emitió la resolución número cero cero ciento cinco (00105), por la que se aprobó la liquidación propuesta. De dicha resolución se notificó a la interesada el veintidós del mes y año antes indicados. La liquidación en referencia
aprobó los siguientes ajustes: a) Ajuste a las compras por la cantidad de un millón quinientos setenta y cinco mil ochocientos sesenta y cuatro quetzales con treinta y seis centavos (Q.1,575,864.36), al crédito fiscal por la cantidad de ciento diez mil trescientos diez quetzales con cincuenta y cuatro centavos (Q.110,310.54), ajustes a las ventas por la cantidad de doscientos treinta y cinco mil doscientos sesenta y ocho quetzales con ochenta y ocho centavos (Q.235,268.88), y al débito fiscal por la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos sesenta y nueve quetzales con tres centavos (Q.16,469.03). De los ajustes efectuados resulta un impuesto a cobrar por la cantidad de cincuenta y cinco mil quinientos siete quetzales con treinta y tres centavos (Q.55,507.33) y multa por valor de once mil ciento un quetzales con cuarenta y siete centavos (Q.11,101.47). b) Reconoce un crédito fiscal por la cantidad de setenta y dos mil novecientos once quetzales con doce centavos (Q.72,911.12) correspondiente a los meses de agosto y septiembre de mil novecientos ochenta y seis. Por la cantidad de doscientos cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y seis quetzales con sesenta y tres centavos (Q.251,646.63) por el período de noviembre y diciembre de mil novecientos ochenta y seis. Por la cantidad de trescientos cuarenta y tres mil novecientos noventa y tres quetzales con setenta y ocho
centavos (Q.343,993.78) por el trimestre de julio a septiembre de mil novecientos ochenta y siete. B.En contra de la resolución número cero cero ciento cinco (00105), de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Dirección General de Rentas Internas, Industria Centroamericana de Vidrio, Sociedad Anónima, el cinco de febrero de mil novecientos noventa y tres interpuso recurso de revocatoria. El citado recurso fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, según resoluciónnúmero cero nueve mil quinientos ocho (09508) de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
C. Industria Centroamericana de Vidrio, Sociedad Anónima, el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, mediante recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO promovió la acción de prescripción extintiva, pidió se declarara con lugar y como consecuencia se revocara la resolución número cero nueve mil quinientos ocho (antes indicada); y se confirmaran los débitos y créditos declarados por ella por los períodos auditados y por lo tanto improcedente la cantidad que se le pretendía cobrar, improcedente la multa y se condenara en costas al Ministerio de Finanzas Públicas.
II. RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: La Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO al resolver declaró: "I) CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Ingeniero JUAN FERMIN VALLADARES CASTILLO
como Gerente General y Representante Legal de la entidad INDUSTRIA CENTROAMERICANA DE VIDRIO, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la resolución número CERO NUEVE MIL QUINIENTOS OCHO (O9508) dictada por el MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en consecuencia, se REVOCA la misma, dejándola sin ningún valor y efecto legal por haber operado la acción (sic) de prescripción hecha valer por la recurrente; II) Se confirman los débitos y créditos declarados por la recurrente en los períodos auditados y por lo tanto improcedente el cobro de la cantidad de cincuenta y cinco mil quinientos siete quetzales con treinta y tres centavos (Q.55,507.33) en concepto de impuesto omitido, improcedente la multa de once mil ciento un quetzales con cuarenta y siete centavos (Q.11,101.47) que el fisco pretende imponer a la recurrente, así como los intereses derivados de la misma; III) SIN LUGAR la excepción perentoria de INAPLICABILIDAD DE LA PRESCRIPCION REGULADA EN EL DECRETO NUMERO SEIS GUION NOVENTA Y UNO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, EN VIRTUD DE EXISTIR NORMA ESPECIFICA QUE REGULA EL CASO CONCRETO Y POR HABERSE VERIFICADO LOS AJUSTES CUANDO AUN NO HABIA PRESCRITO EL DERECHO DEL ESTADO PARA FORMULARLOS, interpuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas por medio de su representante legal; IV) Exime a la autoridad recurrida del pago de las costas procesales causadas;...".
La Sala, para fallar en la forma indicada hizo la siguiente consideración: ""Este Tribunal después del análisis jurídico del Recurso Contencioso Administrativo, de la Ley de la materia y de las diligencias administrativas, a efecto de establecer si el mismo es procedente o no, respecto a la Acción de Prescripción planteada por la parte recurrente, se tiene que si bien es cierto, que conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto Ley número 97-84, vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos, en su artículo 70 estipula que el derecho del Estado para hacer verificaciones, auditorías, rectificaciones, ajustes y tasaciones de oficio, y para exigir el pago o entrega del impuesto, multas e intereses a que se refiere la presente ley, prescribe en el plazo de seis (6) años, que principian a contarse a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la declaración jurada respectiva, o del día siguiente al del vencimiento del término en que debió haberla presentado, si fuere omiso. Y que la prescripción se interrumpe por notificación de los ajustes al interesado, en la forma establecida en el artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, o por gestión escrita del interesado. También lo es, que en el presente caso, debe hacerse aplicación de lo establecido por el artículo 36 literal d), de la Ley del Organismo Judicial contenida en el Decreto 2-89 del Congreso de la República, que indica: "Si una nueva ley amplía o restringe las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos o adquirir determinados derechos, dicha ley debe aplicarse inmediatamente a todas las personas que comprende." En
virtud de lo anterior, es que se estima que debe aplicarse las disposiciones contenidas en el Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República, y al efecto tenemos que el artículo 66 de dicho cuerpo legal, preceptúa: "Las normas tributarias sancionatorias regirán para el futuro. No obstante, tendrán efecto retroactivo las que supriman infracciones, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción mas breves o cualquier otra que favorezca al infractor, sin afectar resoluciones o sentencias firmes." En cuanto a los plazos, el artículo 47 del precitado Código, dispone que el derecho de la administración Tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidez, intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o responsables, vence en el plazo de cinco años. Y que de acuerdo con el artículo 49 del citado Código, los plazos se contarán a partir de la fecha en que se produjo el vencimiento de la obligación para pagar el tributo. En el expediente administrativo consta que fue hasta el doce de enero de mil novecientos noventa y tres (12 de enero de 1993) cuando la Dirección General de Rentas Internas dictó la resolución número cero ciento cinco (0105) por la que se formularon los ajustes y multa respectiva, habiéndosele notificado la misma a la recurrente el veintidós de enero de ese mismo año (22 de enero de 1993), habiendo transcurrido cinco años tres meses
del último mes revisado que fue septiembre de mil novecientos ochenta y siete (Septiembre de 1987), fecha en que se produjo el vencimiento de la obligación para pagar el tributo, de conformidad con el artículo 49 ya citado, es decir, cuando ya había prescrito el adeudo aludido por la Administración Tributaria. No habiéndose dado ninguno de los casos contenidos en el artículo 50 del Código Tributario para interrumpir la prescripción, antes de la fecha de la notificación referida. De lo anteriormente analizado, este Tribunal estima que la resolución recurrida judicialmente no se encuentra arreglada a derecho ni a las constancias procesales, por lo que debe revocarse, declarando con lugar el recurso contencioso administrativo por haber operado la prescripción que se hace valer; y como consecuencia, sin lugar la excepción perentoria de INAPLICABILIDAD DE LA PRESCRIPCION REGULADA EN EL DECRETO NUMERO SEIS GUION NOVENTA Y UNO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, EN VIRTUD DE EXISTIR NORMA ESPECIFICA QUE REGULA EL CASO CONCRETO Y POR HABERSE VERIFICADO LOS AJUSTES CUANDO AUN NOHABIA PRESCRITO EL DERECHO DEL ESTADO PARA FORMULARLOS interpuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas por medio de su representante legal; sin entrar a examinar cada una de las razones para el efecto de evidenciar la improcedencia o ilegalidad de los mencionados ajustes, por la forma como se consideró el recurso judicial al haber operado de pleno derecho la acción de prescripción alegada..."".
III. PUNTOS OBJETO DEL LITIGIO: La prescripción del derecho del Estado para hacer verificaciones, ajustes, liquidez, intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o responsables.
IV. RECURSO DE CASACION: El Ministro de Finanzas Públicas por medio de memorial presentado en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis, promueve con fundamento en el artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, recurso de casación de fondo en contra de la sentencia de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Invoca como caso de procedencia "la aplicación indebida de la ley", y cita como infringida la letra d) del artículo 36 del Decreto 2-89 del Congreso de la República.
El interesado al respecto indica: "El Ministerio de Finanzas Públicas, sostiene el criterio de que en la sentencia recurrida el juzgador ha incurrido en Aplicación Indebida de la Ley, al apoyar su fallo en el artículo 36 literal d) del Decreto número 2-89 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial, ya que cuando se produjo el hecho generador de la obligación tributaria se encontraba vigente el Decreto Ley 97-84, Ley del Impuesto al Valor Agregado y no el Decreto 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario. A juicio del Ministerio de Finanzas la Ley aplicable al caso concreto era, siempre el artículo 36 de la citada Ley
del Organismo Judicial, pero en su literal m), tal como más adelante se expone." De acuerdo con lo que el recurrente expone, la Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO no debió aplicar las disposiciones contenidas en el Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República; porque no es legal ni correcto, ya que dicha ley no era la aplicable porque no se encontraba vigente, y que en consecuencia la prescripción no había operado. El Ministerio de Finanzas Públicas en su oportunidad interpuso la excepción perentoria de "Inaplicabilidad de la prescripción regulada en el Decreto 6-91 del Congreso de la República, en virtud de existir norma específica que regula el caso concreto y por haberse verificado los ajustes cuando aún no había prescrito el derecho del Estado para formularlos". El Ministerio de Finanzas Públicas expone: "...el período de imposición es el comprendido del mes de julio de mil novecientos ochenta y seis al mes de septiembre de mil novecientos ochenta y siete; y el treinta de abril de mil novecientos noventa y uno se le concedió audiencia a la entidad Industria Centroamericana de Vidrio, Sociedad Anónima, para que se pronunciara sobre los ajustes y en esa fecha, la prescripción negativa de la obligación tributaria no se había consumado, en virtud de que conforme lo prescribe el artículo 70 del Decreto Ley 97-84, el derecho del Estado para hacer auditorias, ajustes, tasaciones de oficio, y para exigir el pago o
entrega del impuesto, multas e intereses, prescribe en el plazo de seis años..., a lo que se agrega que ese mismo artículo en su último párrafo regula que la prescripción se interrumpía por notificación de los ajustes al interesado, en la forma que establecía el artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, o por gestión escrita del interesado; por lo que es necesario puntualizar que dicha notificación de ajustes, sí interrumpió la prescripción por mandato legal, ya que en el presente caso la norma citada es la aplicable al caso concreto, por encontrarse la misma vigente en el momento en que se practicaron los ajustes." El Ministerio de Finanzas Públicas, en otro apartado de su exposición manifiesta: "Efectivamente el artículo aplicable de la Ley del Organismo Judicial es el 36, pero la norma específica aplicable en el presente caso es la contenida en la literal m), que regula que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de las actuaciones judiciales prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir, pero los plazos que hubiesen empezado a correr y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, por lo que de lo anterior se deduce que la ley vigente al momento de practicar los ajustes y aplicable al caso es el Decreto Ley número 97-84, Ley del Impuesto al Valor Agregado, que en su artículo 70 contemplaba seis años para que prescribiera el derecho del fisco para reclamar el cumplimiento y
pago de las obligaciones tributarias." El recurrente finaliza sus argumentos exponiendo: "Se está frente a la Aplicación Indebida de la Ley cuando el Juez apoya su fallo en una ley cuyo contenido no entiende, ya que la norma aplicable al caso que nos ocupa es el artículo 36, literal m) de la Ley del Organismo Judicial y no la literal d), toda vez que la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto Ley 97-84, se encontraba vigente al momento de formularse el ajuste a la Entidad INDUSTRIA CENTROAMERICANA DE VIDRIO, SOCIEDAD ANONIMA, por lo cual la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó indebidamente el contenido de la literal d) del citado artículo, pues la misma no le faculta para aplicar el Decreto 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario que no se encontraba vigente en el momento en que se formularon los ajustes, toda vez que las diligencias ya se encontraban iniciadas y por mandato legal se deben de regir por la ley vigente al tiempo de su iniciación."
V. ALEGACIONES:El día de la vista, las partes presentaron sus respectivos alegatos y solicitaron lo que según a su derecho era procedente.
CONSIDERANDO: - ICon apoyo en el artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, el Ministro de Finanzas Públicas planteó recurso de casación por motivos de fondo e invocó como caso de procedencia la aplicación indebida de la ley. Cita como infringido el artículo 36 inciso d) del Decreto 2-89 del Congreso de la República.
Indica el recurrente que la Sala sentenciadora incurrió en aplicación indebida de la ley, "...al apoyar su fallo en el artículo 36 literal d) del Decreto número 2-89 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial, ya que cuando se produjo el hecho generador de la obligación tributaria se encontraba vigente el Decreto Ley 97-84, Ley del Impuesto al Valor Agregado y no el Decreto 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario". Y, que la norma aplicable al caso concreto es el artículo 36, pero en su letra m) y no la d); pues esta última no facultaba a la Sala sentenciadora para que aplicara el Código Tributario, por no estar vigente, en el momento que se formularon los ajustes, "...toda vez que las diligencias ya se encontraban iniciadas y por mandato legal se deben regir por la ley vigente al tiempo de su iniciación". En el presente caso se trata de establecer si la Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO al dictar la sentencia que se impugna, incurrió en aplicación indebida del inciso d) del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial. De acuerdo con los hechos que la Sala tuvo por probados, el treinta de abril de mil novecientos noventa y uno, se notificó a Industria Centroamericana de Vidrio, Sociedad Anónima, la providencia número DIVA guión P guión cuarenta y nueve guión noventa y uno, emitida por la Dirección General de Rentas Internas, Departamento del Impuesto al Valor Agregado, por la cual se le confirió audiencia por veinte días hábiles,
para que se pronunciara en relación a los ajustes formulados. La aplicación indebida de la ley se produce cuando el juzgador aplica al caso concreto, preceptos legales que no tienen relación con los hechos objeto de la controversia. La Sala sentenciadora para resolver acerca de la procedencia o improcedencia de la acción de prescripción planteada por Industria Centroamericana de Vidrio, Sociedad Anónima, aplicó el contenido del inciso d) del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial que dice: "Los conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en diferentes épocas se decidirán con arreglo a las disposiciones siguientes: ...d) Si una ley amplía o restringe las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos o adquirir determinados derechos, dicha ley debe aplicarse inmediatamente a todas las personas que comprende." Esta norma debe aplicarse a aquellos casos que nacen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley que amplía o restringe las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos o adquirir determinados derechos, pero no puede aplicarse a situaciones pasadas, sin riesgo de caer en una aplicación retroactiva de la ley. Cuando la Dirección General de Rentas Internas notificó a Industria Centroamericana de Vidrio, Sociedad Anónima, los ajustes que se le formulaban, la ley que se encontraba vigente era el Decreto-Ley número 97-84, que en el primer párrafo del artículo 70 decía: "El derecho del Estado para hacer verificaciones, auditorías, rectificaciones, ajustes y tasaciones de oficio, y para exigir el pago o entrega del impuesto, multas e intereses a que se refiere la presente ley, prescribe en el plazo de seis
(6) años, que principiarán a contarse a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la declaración jurada respectiva, o del día siguiente al del vencimiento del término en que debió haberla presentado, si fuere omiso." El citado artículo en su último párrafo contenía una norma referente a la interrupción de la prescripción y decía así: "La prescripción se interrumpe por notificación de los ajustes al interesado en la forma establecida en el artículo 71 del Código Procesal Civil y mercantil." Tomando en cuenta que de acuerdo con lo prescrito en la parte final del citado artículo 70 del Decreto-Ley número 97-84, la prescripción se interrumpía por la notificación de los ajustes al interesado, y que a Industria Centroamericana de Vidrio, Sociedad Anónima, los ajustes le fueron notificados el treinta de abril de mil novecientos noventa y uno, fecha en la que el Código Tributario (Decreto Número 6-91 del Congreso de la República), no había entrado en vigencia, la prescripción se interrumpió en dicha fecha, de tal manera que cuando la Dirección General de Rentas Internas, el día veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres, notificó a Industria Centroamericana de Vidrio, Sociedad Anónima, la resolución número cero cero ciento cinco (00105) por la que aprobó la liquidación de los ajustes, la prescripción no se había consumado, pues ésta había sido interrumpida el treinta de abril de mil novecientos noventa y uno, fecha en que a la citada sociedad se le
notificaron los ajustes que se le formulaban. La Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO aplicando el artículo 36 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial, se fundamenta en los artículos 50, 66, 47 y 49 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República (Código Tributario), y parte del supuesto que, cuando la Dirección General de Rentas Internas, notificó a Industria Centroamericana de Vidrio, Sociedad Anónima, la liquidación de ajustes, ya habían transcurrido cinco años y tres meses contados desde el último mes revisado, que fue septiembre de mil novecientos ochenta y siete, "por lo que ya había prescrito el adeudo aludido por la Administración Tributaria." Sin embargo, la Sala no se percató que no existía una concurrencia de leyes en el tiempo, y que por lo tanto, no debía aplicar la norma contenida en el artículo 36 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial, pues cuando la Dirección General de Rentas Internas notificó a Industria Centroamericana de Vidrio, Sociedad Anónima, los ajustes relacionados, la Ley vigente era el Decreto-Ley 97-84, y que el artículo 70 regulaba lo referente a la prescripción y la forma de interrumpirla. Tampoco se percató que al momento de notificarse la liquidación de los ajustes, de acuerdo alcitado artículo, la prescripción no se había consumado, y finalmente no tuvo presente que cuando dictó la sentencia, las modificaciones al artículo 66 del Código Tributario ya estaban vigentes y que en éstas (artículo
66 modificado por el artículo 15 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República), no contemplan la frase aplicada por la Sala y que dice "términos de prescripción más breves". En conclusión, la Sala Primera del Tribunal de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO incurrió en aplicación indebida de la norma contenida en el artículo 36 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial, pues dicha norma se aplica cuando existe conflicto de leyes en el tiempo, situación que en el presente caso no se da. Por las razones antes apuntadas, debe declararse procedente el recurso de casación planteado por el Ministro de Finanzas Públicas, y casar la sentencia impugnada. Al resolver deberá declararse sin lugar la acción de prescripción promovida por Industria Centroamericana de Vidrio, Sociedad Anónima, de conformidad con las constancias procesales y lo establecido en el artículo 70 del Decreto-Ley Número 84-97, vigente cuando la Dirección General de Rentas Internas notificó a Industria Centroamericana de Vidrio, Sociedad Anónima, la liquidación de ajustes que se le formularon. En cuanto a lo manifestado por el Ministro de Finanzas Públicas, respecto a que la norma aplicable era la contenida en el artículo 36 inciso m) de la Ley del Organismo Judicial, esta Cámara estima que el argumento expuesto corresponde a otro submotivo de casación y no al invocado. Por otra parte, la norma se refiere a las actuaciones judiciales y no a las de naturaleza administrativa.
CONSIDERANDO: - IICon base en todo lo dicho, debe declararse con lugar la excepción perentoria de "INAPLICABILIDAD DE LA PRESCRIPCION REGULADA EN EL DECRETO NUMERO SEIS GUION NOVENTA Y UNO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, EN VIRTUD DE EXISTIR NORMA ESPECIFICA QUE REGULA EL CASO CONCRETO Y POR HABERSE VERIFICADO LOS AJUSTES CUANDO AUN NO HABIA PRESCRITO EL DERECHO DEL ESTADO PARA FORMULARLOS", interpuesta por el Ministro de Finanzas Públicas, ya que implícitamente ha quedado resuelta.
CONSIDERANDO: - IIIQue de conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe condenarse a la parte vencida, en este caso, Industria Centroamericana de Vidrio, Sociedad Anónima, al pago de las costas judiciales causadas.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 50 de la Ley de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Decreto Gubernativo 1881); 66, 67, 127, 572, 619, 620, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (Decreto 119-96 del Congreso de la República); 74, 79 letra a), 141, 143 y 149 de la Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, CASA la
sentencia recurrida y al fallar conforme a la ley declara: I) CON LUGAR la excepción perentoria de "INAPLICABILIDAD DE LA PRESCRIPCION REGULADA EN EL DECRETO NUMERO SEIS GUION NOVENTA Y UNO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, EN VIRTUD DE EXISTIR NORMA ESPECIFICA QUE REGULA EL CASO CONCRETO Y POR HABERSE VERIFICADO LOS AJUSTES CUANDO AUN NO HABIA PRESCRITO EL DERECHO DEL ESTADO PARA FORMULARLOS", interpuesta por el Ministro de Finanzas Públicas, en consecuencia: A) SIN LUGAR el recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por INDUSTRIA CENTROAMERICANA DE VIDRIO, SOCIEDAD ANONIMA, por medio de su representante legal; en tal virtud, se confirma la resolución impugnada, número cero nueve mil quinientos ocho (09508) dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. B) SIN LUGAR la acción de prescripción hecha valer por el recurrente del recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. II) Se condena a Industria Centroamericana de Vidrio, Sociedad Anónima, al pago de las costas judiciales causadas en el presente juicio. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Angel Alfredo Figueroa, Presidente de la Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.