09071973 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 09071973 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
09/07/1973 - CRIMINAL Proceso contra José Zapeta Pérez por los delitos de homicidio, lesiones y daños culposos.
DOCTRINA: Es improcedentes el recurso de casación si, alegándose error de derecho en la apreciación de la prueba, no se cita, con precisión, la ley que creó el caso de procedencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; CÁMARA PENAL, Guatemala, nueve de julio de mil novecientos setenta y tres. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por el reo José Zapeta Pérez contra la sentencia pronunciada el veintidós de marzo del corriente año, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones en el proceso que se le instruyó por homicidio, lesiones y daños culposos. La Sala conoció en consulta, del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de El Quiché el trece de diciembre del año pasado. El reo aparece en el proceso con los siguientes datos de identificación: veintitrés años de edad, casado, sastre, guatemalteco, originario y vecino de la ciudad de Santa Cruz de El Quiché; sin apodo conocido. Acusó el señor Fernando Galich Cervantes y, oficialmente, el Ministerio Público; actuó como defensor el Licenciado Luis Ricardo Soto López. DEL HECHO MOTIVO DE JUICIO Al abrirse juicio se imputó al encausado los hechos de haber sustraído, sin autorización, un jeep perteneciente al Programa de Desarrollo de la Comunidad, por conducirlo sin licencia y a excesiva velocidad,
el dieciséis de julio del año pasado, por su inexperiencia y falta de pericia lo volcó en el lugar llamado Camanchaj, municipio de Chichicastenango, del departamento de El Quiché, causándole daños y lesiones a Anastacio Poroj Ajtún, Domingo Guix, Neftalí Granados Herrera y Pantaleón Pérez Martínez. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala no rectificó ni adicionó los hechos contenidos en las resultas del fallo de primera instancia. En sus consideraciones estimó que el encausado admitió que, en la fecha de autos, conducía el vehículo del suceso y que por desperfectos mecánicos se accidentó, con las consecuencias a que se refiere el apartado anterior; que el Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional informó que Zapeta Pérez carecía de licencia para conducir, que éste pretendió probar, con las declaraciones de Francisco Alberto Echeverría Botrán, Gustavo Efraín Méndez López, Francisco Federico Urrutia Colón y Francisco López Zapeta, que podía conducir vehículos automotores, pero que tales deposiciones no son idóneas ya que existe una dependencia pública que es la única que puede demostrar esa capacidad; que también pretendió demostrar que el hecho se debió a fallas mecánicas, pero que lo determinantes la falta de licencia, al infringir un reglamento por conducir sin dicho documento. Estimó como atenuante la confesión del culpado y, en la parte resolutiva, aprobó la sentencia de primer grado, modificándola en cuanto a que las penas eran de dos
años, dos meses y veinte días de prisión correccional por las lesiones, cuarenta días de arresto menor por los daños y cinco días de prisión simple por una falta contra las personas. DEL EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES El juicio se abrió a prueba, durante cuya dilación se recibió los dictámenes de los expertos Ronaldo Girón de León y Enrique Girón Galindo, sobre que el hecho de zafarse el perno de la varilla de sostén del timón si es causa de accidente y que es fácil que se zafe tal perno, a cualquiera velocidad en que conduzca. Ninguna de las partes presentó alegato de buena prueba. DEL RECURSO DE CASACIÓN José Zapeta Pérez interpuso recurso de casación, contra la sentencia de la Sala, por infracción de ley. Citó como casos de procedencia los contenidos en los incisos 2o. y 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales y como infringidos los artículos 570, 571, 15, 609, 364, 379, 31973 (93 del Decreto 63-70 del Congreso de la República) y 608 del Código de Procedimientos Penales En sus argumentaciones explicó que la Sala tomó en toda su validez la confesión que prestara, pero que no apreció que el hecho se debió a mero accidente; que como tal confesión es el único medio de condena, debió absolverlo conforme el artículo 15 del Código Penal ya citado, pues la propia confesión determina ese caso
de exención de responsabilidad penal. Que también cometió error de derecho en la valoración de la prueba pericial, pues del expertaje del señor Baudilio Enrique Ruiz Rodas sólo tomó el lado negativo, como es la comprobación de daños y dejó de apreciar su criterio en cuanto a que el accidente se debió a desperfectomecánicos en la varilla de dirección, lo que fue corroborado por los otros expertos Enrique Girón Galindo y Oscar Renaldo Girón de León. Formuló la petición que estimó conveniente, solicitando la casación y nulidad del fallo recurrido. Y CONSIDERANDO: Caso de procedencia: inciso 2o. del artículo 676 del Código de Procedimiento Penales. El recurrente no ofreció argumentos específicos para este caso de procedencia, pretendiendo que se analizaran a la par del error de derecho en la apreciación de la prueba, según el texto de su censura. Al no hacerlo con la debida separación, no le es dable a esta Corte hacer análisis de fondo sobre tal aspecto, porque no puede suplir los errores u omisiones de los interesados, dada la naturaleza peculiar de éste recurso.
Caso de procedencia: Artículo 676 inciso 8o. del Código de Procedimientos Penales.
El interponente al hacer referencia al inciso citado, omitió señalar el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República, disposición que creó el inciso 8o. del citado artículo 676. Esta circunstancia resta precisión al recurso, porque se omitió señalar, concretamente, la norma que contiene el caso de procedencia
e impide, a esta Cámara, hacer el examen correspondiente al fondo del asunto, por la misma razón señalada en la parte última del apartado anterior, en o relacionado con la forma en que la Sala estimó la confesión del presentado y valoró la prueba pericial descrita. De consiguiente, el recurso de estudio debe desestimarse.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 686 y 690 del Código de Procedimientos Penales, 157, 158 y 159 de la Ley del Organismo
Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cámara Penal, DECLARA improcedente el recurso de casación de mérito e impone al recurrente arresto de quince días que podrá conmutar a razón de cincuenta centavos de quetzal diarios. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
Miguel Ortiz Passarelli. -Eugenio V. López G. -H. Hurtado A. -Ric. Marroquín M. -H. Pellecer Robles. -Ante mí: