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09071990 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
09071990 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

09/07/1990 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Olga Lucía Sierra Rojas, contra el fallo dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el dieciocho de enero de mil novecientos noventa.

DOCTRINA: El Tribunal de Casación no puede hacer el examen comparativo del caso, cuando se denuncia error de derecho en la valoración de la prueba testimonial recabada durante el sumario sin haber llenado todas las formalidades de ley, si la misma no fue tachada por tales vicios oportunamente.

Artículos analizados: 639, 652 del Código Penal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de julio de mil novecientos noventa.

Se pronuncia sentencia en el recurso de casación interpuesto por la Procesada Olga Lucía Sierra Rojas, contra el fallo dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el dieciocho de enero de mil novecientos noventa, en el proceso que por el delito de Tráfico Ilegal de Fármacos Drogas o Estupefacientes, se siguió en su contra y de Milton Jairo Calvachi Martínez. Los datos de identificación de los procesados constan en autos. Figuraron además en el proceso, el Ministerio Público, acusador oficial; y el abogado Julio Roberto Contreras Quinteros, defensor.

Hecho justiciable: Se transcribe únicamente el de la recurrente. "Porque el día veinticinco de abril del año en curso (1989), usted OLGA LUCÍA SIERRA ROJAS por la terminal aérea de la zona trece de esta ciudad, procedente de Bogotá República de Colombia, en el vuelo

quinientos dos de la Línea Aérea SAM a esto de las veintiuna horas, sin la debida autorización introdujo al país aproximadamente siete kilos de Clorhidrato de Cocaína, siendo sorprendida por dos agentes de la autoridad a eso de las veintidós horas con treinta minutos en ese mismo lugar, quienes le incautaron la sustancia en mención en un chaleco de seda y en un calzón faja, que traía puesta, razón por la que fue capturada". Hecho que la procesada no aceptó. 1.- RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala "desaprobó" la sentencia de primer grado, declaró a los procesados autores del delito de Tráfico Ilegal de Fármacos, Drogas o Estupefacientes, les impuso la pena de cuatro años de prisión inconmutables e hizo las demás declaraciones de ley. Fundamentó su fallo así: 1.1. La existencia del cuerpo del delito, quedó evidenciada con: 1.1.1. Dictamen de la Jefe del Departamento de Toxicología Forense y Química Legal, en el que se indica que la muestra que fue incautada a los procesados es cocaína con pureza de 87% y un peso de diez mil novecientos nueve gramos con cuarenta centigramos. 1.1.2. Reconocimiento Judicial practicado en la droga por el Juez de Instrucción, previo a su incineración. Diligencia en la que también se constató la existencia de "una especie de faja de tela elástica en forma de

pantaloneta, dos fajas como especie de bolsas color beige con hilo negro", y se estableció que sí es posible que en dichas fajas cupieran las "marquetitas de cocaína". 1.2. La participación y culpabilidad de los procesados se encuentra plenamente probada con: 1.2.1. Las declaraciones testimoniales de cargo prestadas por Elfido Enrique Orellana y Orellana y Esdras Danilo López Barahona, investigadores de la Brigada de Narcotráfico del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional, las que son convincentes en cuanto relatan las motivaciones que tuvieron para aprehender a los procesados y la forma, lugar y hora en que ocurrió. Ambos describen -dice la Salael registro personal, la incautación de la droga en las prendas de los procesados, la prueba de reactivos, la recogida de los pasaportes, etc. Agrega que si bien es cierto, estas declaraciones tienen algunas divergencias, no son sustanciales para restarles valor. Además dice que por la naturaleza del hecho y la hora en que ocurrió la detención, es normal que la prueba de cargo se limite a la disposición de los agentes aprehensores y si bien los procesados negaron los hechos, si aceptaron haber sido detenidos en la fecha, lugar y procedencia indicados por éstos, y no concretaron ninguna evidencia que desvalorice tales testimonios, pues el hecho que la procesada, después de su primera indagatoria, denunciara que fue "objeto de robo y abuso, pues le habían quitado dinero y joyas, esto no desvaloriza las declaraciones relacionadas y lo que procede -dicees certificar lo conducente.En consecuencia concluye, se les considera testigos idóneos y con fuerza probatoria suficiente para

fundamentar un fallo de condena. 1.2.2. Por otra parte, los procesados negaron su participación en el hecho, pero nada aportaron para probarlo, es más, aunque manifestaron no conocerse, de sus pasaportes se establece que han viajado en las mismas fechas a diferentes países y que las argollas matrimoniales que fueron entregas, no sólo son muy parecidas, sino tienen grabadas iniciales que concuerdan con las de sus nombres, y aunque esto no es determinante para el fallo, se presume que ambos se conocen y que "ocultaron deliberadamente la realidad para no comprometer su situación". 2.- RECURSO DE CASACIÓN: La recurrente, con el auxilio del abogado Julio Roberto Contreras Quinteros, interpuso recurso de casación. Invocó como caso de procedencia error de derecho en la apreciación de la prueba. Artículo 745 inciso VIII del Código Procesal Penal. Su tesis es que la Sala otorgó valor suficiente para condenarla, a las declaraciones testimoniales de los agentes captores, Elfido Enrique Orellana y Orellana y Esdras Danilo López Barahona, y las mismas fueron recibidas sin haberse cumplido con los requisitos y formalidades que legalmente se requiere para que posean fuerza jurídica y valor probatorio. Consideró que se violaron los artículos 24, 428, 441, 445 y 652 del Código Procesal Penal. Analiza el contenido de cada uno de ellos y concluye diciendo que los testigos deben de dar la razón por la cual declaran, pues tienen obligación de responder y el Juez debe velar porque las declaraciones se presten de

manera veraz y cumpliendo con las formalidades que la ley señala, pues se trata de una diligencia solemne. Posteriormente, analiza las declaraciones de ambos testigos y resalta aspectos deficientes en el acta, tales como: - No se consignó en qué lugar se extendieron las cédulas. - No se identificó a los procesados, como para que los testigos estuvieran seguros de contestar que no los conocían, que no tenían interés en declarar y dónde y cómo los capturaron, etc. - Ninguno de los testigos dio razón de su dicho, puesto que uno respondió: "porque me citaron"; y el otro, "porque es cierto". Con base en tales argumentaciones, indica que se violó el artículo 652 del Código Procesal Penal, pues conforme a tal norma, no debió dárseles valor probatorio. 3.- ALEGACIONES: El día de la vista alegaron por escrito tanto la recurrente como el Ministerio Público. La primera ratificó sus argumentos y el segundo, pidió declarar la improcedencia del recurso. 4.- CONSIDERACIONES: La denuncia de la recurrente se basa en que fueron valoradas declaraciones testimoniales recibidas sin satisfacer los requisitos exigidos por la ley. A este respecto, esta Cámara estima: 4.1. Que no obstante que la recurrente cuando hace la cita y análisis de las leyes infringidas, resalta únicamente que se debe exigir al testigo dar la razón de su dicho, cuando analiza las declaraciones para confrontarlas con las normas que invocó, se refiere además del citado requisito, a otros aspectos de la ley

que no analizó. 4.2. Que ambas declaraciones se recibieron durante la fase sumarial, y no consta en autos que durante el término probatorio se hubiesen tachado por vicios substanciales o formales, y cuando se da esta situación, el artículo 639 del Código Procesal Penal faculta al Juez a valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, tal como sucedió en el presente caso. Por consiguiente, al dárseles valor probatorio, no se infringió ninguna norma imperativa, y el recurso debe desestimarse haciendo las demás declaraciones de ley. 5.- LEYES APLICABLES: Artículo citado y 182, 193, 259, 652, 759 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o., 157 y 159 Ley del Organismo Judicial. 6.- PARTE RESOLUTIVA: Se declara improcedente el recurso de casación y se impone a la interponente una multa de quince quetzales, que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal Primero; Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal Segundo; Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Martha Lupe Meneses de Jáuregui, Magistrado Vocal Sexto; Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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