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09071992 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
09071992 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

09/07/1992 - PENAL Recurso de casación interpuesto por GERMÁN ISAÍAS PINEDA AGUILAR, en contra de la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno.

DOCTRINA:

I. No incurre en violación de las garantías constitucionales de defensa y a un debido proceso, el Tribunal sentenciador que condena al procesado, por delitos que extrae de los elementos que conforman los hechos justiciables que sirvieron de base al juicio.

II. Cuando se invoca como causal de casación la contenida en el artículo 745 inciso VI del Código Procesal Penal, debe respetarse los hechos que el Tribunal sentenciador tuvo como probados y señalar con precisión a cuál de los tres supuestos que contiene dicha causal se contrae la impugnación; de lo contrario el recurso de casación resulta improcedente.

III. Es improcedente el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba cuando: a. se omite señalar con precisión si el error se cometió por omisión de análisis o tergiversación de la prueba; b. se omite expresar hipótesis acerca de la incidencia del error en el fallo, que demuestre la evidente equivocación del juzgador.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 12 de la Constitución Política de la República; 617, 745 incisos VI y VIII del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de julio de mil novecientos noventa

y dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por GERMÁN ISAÍAS PINEDA AGUILAR, en contra de la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno, dentro del proceso que por los delitos de falsedad ideológica, incumplimiento de deberes, usurpación de atribuciones, malversación, fraude y concusión se instruyó en su contra.

SUJETOS PROCESALES: Intervinieron en el proceso Germán Isaías Pineda Aguilar, procesado; Laureano Rosales Ángel, acusador particular; el Ministerio Público, acusador oficial; Augusto Waldemar Ovalle Rodas, abogado defensor.

I. HECHOS OBJETO DEL PROCESO: Al procesado Germán Isaías Pineda Aguilar se le formuló el siguiente hecho justiciable: "Porque usted GERMÁN ISAÍAS PINEDA AGUILAR, en su calidad de síndico segundo Municipal y Miembro de la Comisión de Hacienda de la Municipalidad de esta ciudad, efectuó la compra de cuatro válvulas de compuerta de hierro fundido de ocho pulgadas, una válvula de compuerta de hierro fundido de quince pulgadas, veinte válvulas de compuerta de bronce de dos pulgadas, un mil novecientos tubos PVC de dos pulgadas, clase ciento sesenta y quinientos veinte tubos PVC de cuatro pulgadas clase ciento sesenta, a la Ferretería COMERCIAL

setecientos setenta y siete, ubicada en la primera calle tres guión veintiocho de la zona nueve de la ciudad

capital de Guatemala, por la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA QUETZALES EXACTOS, según factura número cero cero doscientos cincuenta de fecha uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho; y doscientos setenta tubos PVC C guión ciento sesenta de seis pulgadas, ciento cuarenta tubos PVC JRC guión ciento sesenta, de ocho pulgadas, veinte válvulas de bronce de dos pulgadas de compuerta, veinte válvulas de bronce de cuatro pulgadas de compuerta, once válvulas de hierro fundido de seis pulgadas de compuerta, y una válvula de hierro fundido de ocho pulgadas de compuerta, a la ferretería "Atlántida, número dos", ubicada en la primera calle tres guión veintiocho de la zona nueve de la ciudad capital de Guatemala, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO QUETZALES CON OCHENTA CENTAVOS, según factura número cero treinta mil seiscientos veintidós de fecha siete de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho; para el Proyecto de Mejoramiento de la red de distribución del servicio de agua potable de esta ciudad, arrogándose a sabiendas atribuciones que no le competían e interesándose en una forma directa en la operación de la compra de los materiales mencionados, sin haber llenado previamente con las formalidades legales, los requisitos de cotización para la compra de dichos materiales habiendo dejado de observar las norma de la Ley de Compras y Contrataciones y su Reglamento a que estaba obligado como miembro de la Comisión de Hacienda Municipal, en protección

de los intereses económicos de la Municipalidad a la cual sirve, pues en punto CUARTO DEL ACTA numero cincuenta y seis de la sesión pública ordinaria celebrada por la Corporación Municipal de esta ciudad, el veintitrés de noviembre a las quince horas con cuarenta y cinco minutos y que se levantó a las dieciochohoras, se acordó adjudicar la compra de ochocientos cincuenta y cuatro metros lineales por tubería PVC junta rápida clase ciento sesenta PSI de ocho pulgadas de diámetro a la Comercial setecientos sesenta y siete de la cuarta calle cinco guión doce de la zona nueve de la ciudad capital de Guatemala, y erogar de la partida cinco guión quinientos treinta y dos Reparación Sistema de Agua Potable del presupuesto municipal, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA QUETZALES, para el pago de dicho material e interponiendo su influencia como síndico segundo de la Municipalidad, se faccionó una nueva acta con el mismo número, la misma fecha, con la misma hora de inicio y con la misma hora de finalización, pero su contenido no es el mismo en sus puntos segundo, tercero y cuarto, en el punto CUARTO se acuerda adjudicar la compra del material a que se refiere la factura número cero cero doscientos cincuenta de fecha uno de diciembre del año de mil novecientos ochenta y ocho, antes mencionada, a la Comercial setecientos setenta y siete y erogar de la partida presupuestaria mencionada la misma cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA QUETZALES EXACTOS, para el pago

de dicho material; y en acta número cincuenta y siete de la sesión pública ordinaria celebrada por la Corporación Municipal de esta ciudad el dos de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, que se inició a las quince horas con treinta minutos y que se levantó a las dieciocho horas, en punto TERCERO se acordó adjudicar la compra de once mil novecientos cincuenta y seis metros de tubería PVC clase ciento sesenta de dos pulgadas de diámetro, a la Ferretería Atlántida de la primera calle tres guión veintiocho de la zona nueve de la ciudad capital de Guatemala, y erogar de la partida número cinco guión quinientos treinta y dos sistema de agua potable, por contrato del presupuesto municipal, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO QUETZALES CON OCHENTA CENTAVOS, para el pago de dicho material e interponiendo también su influencia como síndico segundo de la Municipalidad, se faccionó una nueva acta con el mismo número, la misma fecha, con la misma hora se inició y con la misma hora de finalización, pero su contenido no es el mismo en los puntos segundo y tercero, y al punto séptimo se le agregaron los incisos e) y f), en el punto TERCERO se acuerda adjudicar a la Ferretería Atlántida de la misma primera calle tres guión veintiocho de la zona nueve de la ciudad capital de Guatemala, la compra de materiales a que se refiere la factura número cero treinta mil seiscientos veintidós de fecha siete de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho antes mencionada, y erogar de la partida presupuestaria indicada la misma cantidad de CIENTO CUARENTA Y

SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO QUETZALES CON OCHENTA CENTAVOS, para el pago de dichos materiales". El procesado no aceptó los hechos que se le señalaron.

II. SENTENCIA RECURRIDA: El fallo dictado por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno, confirma la sentencia de primer grado con la reforma en cuanto a que se le otorga al procesado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas, por el tiempo de cinco años, y decreta el arraigo.

Al emitir su sentencia, la Sala se basó en las siguientes consideraciones: "...concurren en contra del condenado, prueba documental y testifical correctamente analizada y valorada por el Juez sentenciador; valoración convictiva ajustada a la ley que hace suya esta Sala, tomando en cuenta que los documentos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad; y la prueba testificaL, dado que los testigos no fueron tachados de conformidad con la ley de la materia, ni se aportaron otros medios de convicción para su enervamiento. De manera que la prueba ya dicha se estima suficiente para fundamentar el fallo condenatorio venido en apelación; amén de la confesión impropia prestada por el capitulado al oírsele en su declaración indagatoria, dado que aceptó hechos que le perjudican...". "Esta Sala comparte el criterio sustentado por el Juez de Primer grado al haber calificado los hechos ejecutados por el procesado como delitos de Falsedad Ideológica, Incumplimiento de Deberes, Usurpación

de Atribuciones, Malversación, Fraude y Concusión dado que concurren todos los supuestos que contienen las normas jurídico-penales señalados acertadamente en el fallo examinado... se mantienen en esta instancia las penas impuestas al capitulado, tomando en cuenta la generación del concurso real y por ello cada delito fue penado por separado...". "Esta Sala no comparte el criterio sustentado por el Juez de primer grado con respecto al no otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la pena de prisión impuesta al condenado, toda vez que en el concurso real de delitos las penas no se suman, pues cada uno de los delitos es independiente uno del otro. De manera que tomando en cuenta la concurrencia de los requisitos prescritos por el Código Penal a favor del acusado se otorga a su favor dicho beneficio...".

III. RECURSO DE CASACIÓN: El procesado, Germán Isaías Pineda Aguilar interpuso recurso de casación por motivos de fondo e invocó los subcasos de procedencia contenidos en los incisos IX, VI, VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal.

Para el efecto argumentó: 1. INFRACCIÓN DE NORMA CONSTITUCIONAL.

El recurrente manifiesta que la Sala violó el artículo 12 de la Constitución Política de la República, porque los tribunales deben respetar, al momento de dictar sentencia, los hechos justiciables, los que señalan los límites dentro de los cuales se discute la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del sindicado o su absolución, pues en este sentido se la ha dejado en estado de indefensión, violándose el principio de seguridad jurídica,

ya que se le condena no solo por los delitos por los cuales se le motivó auto de prisión provisional, o sea incumplimiento de deberes, usurpación de atribuciones, y concusión, sino también se le condena como autor responsable de los delitos de falsedad ideológica, malversación y fraude, olvidándose de las garantías mínimas de todo proceso, fundamentalmente del principio del debido proceso, porque el juicio penal se abrió únicamente por los hechos justiciables que se le señalaron en su oportunidad, los que no aceptó.

2. CUANDO LA PENA IMPUESTA NO CORRESPONDE A LA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS

JUSTICIABLES Y A LA PARTICIPACIÓN DEL PROCESADO.

En cuanto a este submotivo, el recurrente manifiesta que la calificación errónea de los hechos incide gravemente en la imposición de las penas, porque la Sala confirma y dice que está de acuerdo en todas las sanciones que se le imponen en primera instancia, sin hacer el análisis respectivo de cada delito, violándose el inciso 2o. del artículo I de las Disposiciones Generales del Código Penal por falta de aplicación del mismo y los artículos 322, 419, 433, 447, 449 y 450 del Código Penal, por mala aplicación de los mismos. El inciso 2o. del artículo I de las Disposiciones Generales se violó "porque se me condena en calidad de FUNCIONARIO PUBLICO, pero en autos ha quedado demostrado que yo, en el momento cuando se inició este proceso, era SINDICO SEGUNDO municipal de la Municipalidad de Totonicapán... por lo tanto no ejercía cargo o mando, jurisdicción o representación de carácter oficial, pues la calidad de funcionario público

únicamente la tiene el Alcalde Municipal. ..". Agrega que se violó el artículo 419 del Código Penal por el mismo motivo de que no era funcionario público o empleado público. En cuanto al artículo 433 del Código Penal, manifiesta que se violó porque él no se arrogo facultades que no le correspondieran ni se llevó a cabo licitación pública porque las compras de los materiales se hicieron por acuerdo del Consejo Municipal y se cumplió con la Ley de Compras y Contrataciones. En cuanto a los artículos 447, 449 y 450 argumenta que sólo le son aplicables a los funcionarios o empleados públicos y él no ejerció ninguno de dichos cargos. Con relación a la violación del artículo 322 del Código Penal argumenta que no otorgó ni autorizó documento público donde hubiere insertado declaraciones falsas.

3. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Alega el recurrente que la Sala sentenciadora no le dio valor a la constancia de la Contraloría General de Cuentas que aparece en el folio cuatrocientos trece de la pieza de Primera Instancia. Agrega que "...con dicho documento se demuestra de que no hubo malos manejos de fondos, que se cumplieron con los requisitos de la Ley de Compras y Contrataciones, que la Contraloría General de Cuentas es el Órgano Superior fiscalizador del Estado; y que si dicha institución no hubiera encontrado correctas las operaciones... no hubiera extendido dicha constancia...".

ALEGACIONES: El día de la vista, el acusador particular pidió que se declare sin lugar el recurso de casación; el procesado

reiteró sus argumentaciones y pidió que se case la sentencia recurrida; el Ministerio Público no evacuó la audiencia concedida.

CONSIDERANDO:

I. INFRACCIÓN DE GARANTÍA CONSTITUCIONAL: Denuncia el interponente, que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones violó el artículo 12 de la Constitución de la República de Guatemala, al haberlo condenado no solo por los delitos por los cuales se le motivó auto de prisión, es decir por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Usurpación de Atribuciones y Concusión, sino también por los delitos de Falsedad Ideológica, Malversación y Fraude, olvidándose de las garantías mínimas de todo proceso, fundamentalmente del principio del debido proceso; ya que el juicio penal se abrió únicamente sobre los hechos justiciables que se le señalaron en su oportunidad, los que no aceptó. Es decir -agrega el interponentelos Tribunales deben respetar al momento de dictar sentencia, los hechos justiciables, los que señalan los límites dentro de los cuales se discute la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del sindicado o su absolución, pues en ese sentido, se le ha dejado en estado de indefensión, violándose el principio de su seguridad jurídica. Al respecto, el Tribunal estima que no se dan los supuestos fácticos necesarios que evidencien con efectiva certidumbre jurídica, que al acusado se le haya colocado en situación

de indefensión que no le permitiera ejercer su legítimo derecho de defensa a través del debido proceso; pues, su causa aparece tramitada por el Tribunal competente como lo es la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el procedimiento aplicado en su juzgamiento es el adecuado como lo es el regulado en elCódigo Procesal Penal, y durante la tramitación del proceso se observaron las garantías procesales inherentes al mismo. El extremo, que el acusado se le haya condenado por los delitos de Falsedad Ideológica, Malversación y Fraude, por los cuales no se le motivó auto de prisión, no implica violación de garantías procesales, o de la garantía constitucional de defensa, ya que dichos delitos aparecen deducidos de los hechos concretos y justiciables que sirvieron de base al Juicio, y sobre estos hechos el acusado tuvo oportunidad de pronunciarse y de defenderse por todos los medios que tuvo a su alcance, sin que se le colocara en situación de indefensión, que le imposibilitara ejercer su legítimo derecho de defensa. Por lo anterior se concluye, que al interponente no se le ha violado sus garantías de defensa y a un debido proceso, siendo entonces improcedente el recurso de casación en lo que a esta causal se refiere.

II. CUANDO LA PENA IMPUESTA NO CORRESPONDA, SEGÚN LA LEY, A LA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS JUSTICIABLES, A LA PARTICIPACIÓN DEL PROCESADO O A LA ESTIMACIÓN DE

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES DE LAS COMPRENDIDAS EN EL NUMERAL

ANTERIOR.

Al invocar esta causal, el interponente expuso su inconformidad con la calificación que el Tribunal sentenciador hizo de los hechos delictivos por los cuales se le condenó; y resaltó, que por no tener la calidad de funcionario o empleado público, no era posible que se le condenara por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Usurpación de Atribuciones, Malversación, Concusión y Fraude; en lo que respecta al delito de Falsedad Ideológica manifestó: que no ha otorgado, autorizado, o formalizado documento público alguno donde hubiere insertado declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento debiera probar, porque las actas de las sesiones no las elaboró ni certificó el contenido de las mismas. Al respecto, el Tribunal estima que cuando se invoca la causal contenida en el inciso VI del artículo 745 del Código Procesal Penal, es preciso que se respeten los hechos que el Tribunal sentenciador tuvo como probados, y sobre esa base deben destacarse las incongruencias existentes en el fallo recurrido, entre la calificación del delito y la pena impuesta, entre la participación del acusado y la pena impuesta, y entre la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y la pena impuesta. En el presente caso, el interponente manifiesta su inconformidad con la calificación de los hechos delictivos que hizo el Tribunal sentenciador, irrespetando de ésta manera los hechos que en el fallo se tuvo como probados, además, no indica clara y concretamente a cual de los tres supuestos antes indicados, se contrae

su impugnación; lo cual denota defectos de planteamiento que no permite realizar el examen comparativo correspondiente; por lo que el recurso de casación por esta causal también resulta improcedente.

III. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: El interponente, al denunciar error de hecho cometido por la Sala sentenciadora expuso, que la equivocación de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, consistió en "no darle valor" a la constancia extendida por la Contraloría General de Cuentas que obra a folio cuatro-ciento trece de la pieza de primera instancia; y agregó, que con dicho documento se demuestra que no hubo malos manejos de fondos en la Municipalidad de Totonicapán, que se cumplieron con los requisitos de la Ley de Compras y Contrataciones, que la Contraloría de Cuentas es el órgano superior fiscalizador del Estado y que si dicha institución no hubiere encontrado correctas las operaciones contables de la Municipalidad de Totonicapán, no hubiera extendido dicha constancia.

Al respecto, el Tribunal estima que cuando se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba como sub-caso de procedencia del recurso de casación, se debe señalar con precisión la forma en que el Tribunal sentenciador incurrió en el de hecho, ya sea porque omitió parcial o totalmente el análisis de una prueba determinada o porque al analizar la prueba tergiversó su contenido fáctico; además, se debe demostrar formulando hipótesis al respecto, la trascendencia del error señalado, que demuestre de manera palpable la

equivocación del juzgador. De lo expuesto por el interponente, se advierte errores que constituyen defectos de planteamiento, ya que aparte de que no señaló con precisión la forma en que se dio el error de hecho denunciado, ni expuso su tesis acerca de la incidencia del error en el fallo que demostrara la evidente equivocación de la Sala sentenciadora; el extremo de "no darle valor" a la constancia extendida por la Contraloría General de Cuentas, implica afirmación que dicho documento si fue analizado, lo que daría lugar al sub-caso de error de derecho en la apreciación de la prueba, más no el invocado. Ante dichos defectos de planteamiento, esta Cámara se ve en la imposibilidad de realizar el examen comparativo correspondiente. Por lo que el recurso de casación interpuesto debe ser declarado totalmente improcedente.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 2, 11, 20, 22, 24, 26, 29, 31, 181, 190, 244, 259, 617, 740, 741 inciso V, 745 incisos VI y VIII, 749, 753, 759 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 79 literal a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del

Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado GERMÁN ISAÍAS PINEDA AGUILAR, a quien impone una multa de

veinticinco quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial inmediatamente de notificado. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. JUAN JOSÉ RODIL PERALTA, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; ÁNGEL ALFREDO JOAQUlN QUIYUCH, Magistrado Vocal Segundo; AURA LETICIA RODRIGUEZ MOSCOSO, Magistrado Vocal Cuarto; JUSTO PÉREZ VÁSQUEZ, Magistrado Vocal Séptimo; ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZÁN, Magistrado Vocal Octavo; Ante mi: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario.

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