09071998 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 09071998 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
09/07/1998 - CIVIL
Recurso de Casación No. 02-97 Recurso de casación interpuesto por EDUARDO CASTRO HEREDIA contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, con sede en Zacapa de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis.
DOCTRINA
QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.
No procede el recurso de casación por quebrantamiento de forma, en el caso en que se haya denegado el trámite a los recursos de aclaración y ampliación, si no se utilizaron los remedios jurídicos que el recurrente tenía a su alcance para atacar la resolución correspondiente. No procede el recurso de casación por quebrantamiento de forma, por omisión de pronunciamiento sobre un punto determinado, si no fue objeto de la demanda o de la contestación.
VIOLACION DE LEY, CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE.
Viola los artículos 1791 y 1811 del Código Civil la sentencia que priva de efecto entre las partes, a un contrato de compraventa inscrito en el Registro General de la Propiedad, por razón de la existencia de una hipoteca también inscrita en ese Registro.
COMPRAVENTA DE INMUEBLE.
El contrato de compraventa, como contrato consensual que es, surte efecto entre las partes, desde el momento en que convienen en la cosa y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.
LEYES ANALIZADAS: Artículo: 622 inciso 6 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para resolver, el Recurso de Casación interpuesto por EDUARDO CASTRO HEREDIA en contra de la sentencia de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, con sede en Zacapa, dentro del juicio ordinario de propiedad y posesión de un inmueble y reivindicación del mismo.
A N T E C E D E N T E S: El diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, EDUARDO CASTRO HEREDIA inició juicio ordinario de propiedad y posesión de un inmueble y reivindicación del derecho de propiedad y posesión del mismo en contra de ANA CARLOTA AGUILAR PALMA DE FLORES.
El diecinueve de abril del mismo año, la demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias. Con fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Chiquimula, dictó sentencia declarando con lugar la demanda. El dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, Ana Carlota Aguilar Palma de Flores, interpuso recurso de apelación en contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, de fecha veintidós de agosto de mil novecientos
noventa y seis, en su parte resolutiva dice: "Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, REVOCA la sentencia venida en apelación y resolviendo conforme a derecho DECLARA: I) CON LUGAR las Excepciones Perentorias A) FALTA DE DERECHO PARA DEMANDAR LA REIVINDICACION DE DERECHO DE PROPIEDAD Y POSESION; y, B) INSCRIPCION REGISTRAL ANOMALA, POR EXISTIR ANTERIORMENTE HIPOTECA ANTE EL BANCO DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA, planteadas por la demandada ANA CARLOTA AGUILAR PALMA DE FLORES, POR NO HABER DEMOSTRADO SU PRETENSION: III) Se condena en costas al actor Eduardo Castro Heredia. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia".Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró: "EN EL PRESENTE CASO, al efectuar el estudio respectivo de las actuaciones y sentencia recurrida, esta Sala disiente totalmente del criterio sustentado por el Juez del proceso, al haber declarado CON LUGAR la demanda identificada al principio, porque si bien es cierto que el Juzgador le da valor probatorio a todos los medios de prueba aportados por el actor, consistentes en fotocopia simple legalizada del Primer Testimonio de la Escritura Pública número sesentiséis, de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventicuatro, faccionada en la ciudad de Chiquimula, ante el Notario Napoleón Humberto Villela Javier, la cual contiene contrato de compraventa del inmueble de litis,
celebrado entre el actor y la demandada; certificación expedida por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, debidamente razonada por el Registrador referido; reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de la ciudad de Esquipulas Departamento de Chiquimula; declaración testimonial de MARIA MAYBELY RODRIGUEZ ROSA DE PAXTOR, MARTA LUISA FOLGAR BERBENA DE VEGA y JUAN JOSE SAGASTUME LEIVA; así como la confesión ficta de la demandada; así también lo es que con los mismos únicamente demuestra que existe la compraventa del inmueble, pero no así que el actor haya sido desposeído del inmueble de litis, que es lo que debió demostrar en este juicio; por otro lado, en autos está plenamente probado que la relacionada finca fue hipotecada a favor del BANCO DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA, inscribiéndose dicha hipoteca en el Registro de la Propiedad bajo número tres, con fecha OCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO RECIEN PASADO, y la compraventa fue inscrita bajo ese mismo número, pero el diecisiete de noviembre del año pasado, aplicándose entonces el principio de PRIMERO EN REGISTRO PRIMERO EN DERECHO, ya que la inscripción realizada a favor del actor fue efectuada como ya se dijo, con fecha diecisiete de noviembre también del año pasado, prevaleciendo en este caso, la inscripción de fecha OCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO PROXIMO PASADO, inscrita a favor del Banco
relacionado; por lo que es procedente revocar la sentencia venida en apelación, no sin antes mencionar que la adhesión al recurso de apelación interpuesto, no prospera por la forma en que se resuelve la presente litis".
DEL RECURSO DE CASACION: Eduardo Castro Heredia compareció interponiendo recurso de casación por motivos de forma
(quebrantamiento de procedimiento) y de fondo. Respecto al primer caso de procedencia dice: "CASO DE PROCEDENCIA CONTENIDO EN EL INCISO 6o.DEL ARTICULO 622 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL (QUEBRANTAMIENTO DE FORMA) QUE DICE: CUANDO EL FALLO OTORGUE MAS DE LO PEDIDO O NO CONTENGA DECLARACION ALGUNA SOBRE LAS PRETENSIONES OPORTUNAMENTE DEDUCIDAS SI LA AMPLIACION HUBIESE SIDO DENEGADA. Al respecto, cabe argumentar que la Honorable Sala omitió pronunciarse sobre la nulidad absoluta de la inscripción número tres hipotecaria a favor del Banco de Occidente, lo que debió hacerlo y razonado debidamente por razón de oficio y máxime que fue solicitado al adherirme al recurso de apelación conforme lo normado por el artículo l302 del Código Civil vigente ya que el contrato de compra-venta por ser consensual y anterior a la hipoteca y siendo que la demandada, incluso a sabiendas de que ya había sido notificada de una demanda de desocupación con anticipación y antes de suscribirse el contrato de mutuo con garantía hipotecaria procedió a contraer una deuda y a suscribir el instrumento público respectivo, a sabiendas de que dicho inmueble ya
no estaba dentro de su patrimonio hipotecando un bien de ajena pertenencia, cometiendo varias acciones delictivas (estafa propia dentro de otras figuras) y posiblemente dicho mutuo hipotecario si fue simulado al menos privó la mala fe de la demandada lo que está documentalmente probado, sin embargo la Sala con absoluta carencia de razonamiento y con parcialidad presumió simulación de contrato de compra-venta celebrado entre el actor y la demandada, cuando el recurrente sí actuó de buena fe y con apego a la ley. Así mismo, incluso sin hacer ningún razonamiento llegó al extremo la Honorable Sala de condenarme al pago de costas judiciales, sin expresar en que se apoyó para el efecto quebrantando el artículo l48 de la Ley del Organismo Judicial; 607, 610 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil pues debió razonar debidamente si hubo o no mala fe." Refiriéndose al otro motivo dice: "CASACION POR MOTIVO DE FONDO. VIOLACION DE LEY, SUB-CASO DE PROCEDENCIA CONTENIDO EN EL INCISO 1o. DEL ARTICULO 621 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL CONTENIDO EN EL DECRETO LEY 107. De no aceptar la casación por motivo de forma debe entrarse a conocer los motivos de fondo así: A) se denuncian como infringidos con base en el inciso lo. del artículo 62l del decreto ley 107 POR VIOLACION DE LEY. Al respecto el recurrente tiene pleno conocimiento del espíritu que informa a este sub-caso y de la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema
de Justicia en el sentido de que cuando se invoca este sub-motivo, las normas que únicamente pueden denunciarse como infringidas son de naturaleza substantiva y jamás de naturaleza procesal o probatorias. Al respecto se denuncian como violados en primer lugar los artos. l790, l791 (reformado este último por el artículo 108 del Decreto Ley número 2l8) ambos del código civil vigente contenido en el decreto ley 106". "Ahora bien, todo razonamiento de la Honorable Sala Sexta de la Corte de Apelaciones en la sentencia que se impugna consiste en lo siguiente: a) le confiere plena eficacia probatoria a todos los medios de prueba que rindió la parte actora; b) dio por probado la existencia del contrato de compraventa del inmueble objeto de litigio, pero no obstante ello para revocar el fallo de primer grado se argumenta en el hecho de que el actor no probó haber sido desposeído del inmueble objeto de litis que es lo que debió el actor demostrar en el presente juicio y que se probó que dicha finca aparece con un gravamen hipotecario a favor del Banco de Occidente y que constituyó la propia demandada y que dicha inscripción hipotecaria se inscribió el ocho de septiembre del año recién pasado en tanto que la venta e instrumento que lo contiene se operó a favor del actor el diecisiete de noviembre del año pasado, prevaleciendo en consecuencia el principio de que elprimero en registro primero en derecho. Este razonamiento no es aceptable, válido ni legal como para llegar al extremo de declarar con lugar las excepciones perentorias interpuestas por la parte demandada y sin lugar
la demanda, ello por las motivaciones siguientes: conforme los artículos l790, l791 del Código Civil vigente contenido en el decreto ley 106, son claros y categóricos respecto a la perfección del contrato al prescribir que el contrato de compra-venta queda perfecto entre las partes desde el momento en que convienen en la cosa y en el precio aunque ni la una ni el otro se hayan entregado, Así mismo se violaron los artículos l8ll, l588 y ll46 del Código Civil vigente con apoyo en el sub-caso de procedencia contenido en el inciso primero del artículo 62l del decreto ley 107 que se refiere a la violación de ley, puesto que el artículo l8ll del mismo cuerpo legal citado Código Civil párrafo 2o. prescribe: SI EL VENDEDOR NO ENTREGA LA COSA VENDIDA PUEDE PEDIR QUE SE LE PONGA EN POSESION DE ELLA, y el arto. l588 siempre del Código Civil vigente define como contratos consensuales cuando basta el consentimiento de las partes para que sean perfectos. El contrato de compra-venta cualesquiera que sea son consensuales, y a ese respecto la jurisprudencia sentada tanto por la Honorable Corte Suprema de Justicia como la Corte de Constitucionalidad han sostenido criterio unánime y así se ve el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia Cámara Civil al resolver el recurso de casación que planteó JOSE CUPERTINO MONROY Y MONROY con el auxilio, dirección y procuración del Licenciado ROBERTO SALVADOR CUELLAR ESTRADA dentro del juicio ordinario seguido por MARCELINO LOPEZ VASQUEZ contra JOSE CUPERTINO MONROY Y MONROY
(gaceta de julio a diciembre de mil novecientos setenticuatro, página ciento catorce) y al resolver dicho recurso mediante sentencia de fecha dos de junio de mil novecientos setenticuatro, corroboró el criterio de que el contrato de compra-venta es eminentemente consensual y que se perfecciona entre las partes desde el momento en que convienen en la cosa y en el precio aunque no se hubiere inscrito en el registro de la propiedad de conformidad con lo que para el efecto establecen los artículos l790 y l791 del Código Civil vigente. En consecuencia continúa expresando el fallo, de conformidad con lo considerado disposiciones legales al resolver debe absolverse al demandado en cuanto a ese aspecto de la demanda como también deberá ordenarse al registro de la propiedad la cancelación de la segunda inscripción de dominio del inmueble relacionado a favor del actor. En la parte resolutiva la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia recurrida y resolviendo conforme a derecho absolvió de la demanda al demandado y ordenó la cancelación de la segunda inscripción de dominio de la finca inscrita en el registro de la propiedad bajo el número seis mil setecientos cuarenticuatro (6744) folio doscientos veinticuatro (224) del libro cuarentitrés (43) de Chiquimula y líbrese para el efecto el despacho respectivo". "El criterio y la doctrina que sentó la Honorable Corte Suprema de Justicia Cámara Civil en el caso examinado es aplicable al juicio ordinario que ahora se discute, por cuanto desde el momento en que ANA CARLOTA AGUILAR PALMA DE FLORES vendió dicha finca a EDUARDO CASTRO HEREDIA conforme el
instrumento público 66 que autorizó el notario NAPOLEON HUMBERTO VILLELA JAVIER el 23 de mayo de mil novecientos noventicuatro dicho contrato de compra-venta quedó perfecto y por ende la finca inscrita en el registro de la propiedad de inmuebles bajo el número ciento noventinueve (199) folio noventinueve (99) del libro setentidós (72) de Chiquimula ya no pertenecía a la vendedora y por ende al constituir el gravamen hipotecario conforme al instrumento público número quinientos sesentiséis (566) de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventicinco (21/8/95) ante los oficios de la notaria ISABEL SCHALL DE PIVARAL hipotecó una propiedad de ajena pertenencia y por ende también el instrumento y el contrato que lo contiene de hipoteca legal y conforme el criterio jurisprudencial adolece de nulidad absoluta y es inexistente. Ya que de conformidad con el arto. 835 del Código Civil sólo puede hipotecar el que puede enajenar y únicamente pueden ser hipotecados los bienes inmuebles que pueden ser enajenados y en tal virtud ante esas circunstancias también se violaron los artículos 835 en armonía con los artículos l790 y l791 del Código Civil vigente con apoyo en el caso de procedencia contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del decreto ley 107 (violación de ley). Además se violó la ley y concretamente los artículos 469, 464, l794, 6l2, 6l4, todos del código civil vigente, ello por cuanto ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad y la venta de cosa
ajena es nula y por consiguiente asi no se puede vender lo ajeno como lógica derivación tampoco se puede hipotecar lo de ajena pertenencia. Concretamente la demandada estando debidamente probado que fue notificada con antelación de la demanda de desocupación y antes de que suscribiera el contrato de mutuo con garantía hipotecaria y a sabiendas de que ya no era propietaria del inmueble de referencia jamás lo pudo haber hipotecado con el Banco de Occidente como lo hizo de manera inmoral e ilegal, deviniendo como consecuencia la violación a todos los preceptos o artículos ya identificados anteriormente con apoyo en el caso de procedencia ya mencionado. La tesis que sostuvo la Honorable Sala Sexta de Apelaciones viola la ley y los preceptos mencionados por cuanto con ese criterio jamás podría tipificarse y plantearse un juicio ordinario de propiedad, posesión y reivindicación de un inmueble y nunca podría prosperar una acción de esa naturaleza si previamente el actor no ha sido desposeído o despojado de un inmueble que se obtuvo legalmente por compraventa, lo que resulta absurdo, ilógico, ilegal y contrario a las normas jurídicas que se denuncian como violadas y a los criterios que ha sustentado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, siendo ello suficiente para declarar procedente el recurso casando la resolución impugnada y fallando conforme a la ley".
"APLICACION INDEBIDA O INTERPRETACION ERRONEA DE LAS LEYES.
El recurrente está sabedor de la doctrina sustentada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en el
sentido de que debe hacerse el debido razonamiento para cada sub-caso de procedencia y así se ve que la aplicación indebida de la ley se da cuando el juez apoya su fallo en una ley que no es la adecuada a la decisión de la controversia. CALAMANDREI considera que es un error sobre la calificación o definición jurídica del caso particular concreto y que se produce en todos los casos en que el JUEZ, al llevar a cabo ladiagnosis jurídica de los hechos constatados, yerra al escoger entre las circunstancias de hecho aquellas que tienen trascendencia de hecho. En el presente caso la Sala sentenciadora aplicó indebidamente aunque no lo dice en forma expresa por cuanto en la sentencia no hubo consideraciones de derecho pero se colige de las leyes que cita como aplicables y entre las cuales citó indebidamente dentro de otros artículos el 464 del Código Civil vigente que se refiere a la propiedad como derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y la observancia que establece la ley. En el caso de examen la demandada desde el momento en que suscribió el contrato de compraventa dejó de ser propietaria del inmueble en litigio, y el 468 del mismo cuerpo legal citado que se refiere que (sic) el propietario tiene derecho de defender su propiedad por los medios legales y no ser perturbado en ella si antes no ha sido citado, oído y vencido en juicio. Este precepto jamás puede favorecer las pretensiones y hechos expuestos por la parte demandada, por cuanto ella ya no era la propietaria y no lo es del inmueble objeto de la controversia y estos por el contrario favorecen al actor.
En cuanto al arto. 836 y en lo tocante a la cita de leyes que hace la Sala de los artículos ll24, 1125, 1134 del código civil fueron aplicados indebidamente por no tener relación alguna con los hechos objeto de controversia y en consecuencia al haberse apoyado también en dichos preceptos se enmarcó el sub-caso de procedencia consistente en la aplicación indebida de la ley contenido en el artículo 62l inciso lo. el decreto ley 107". "INTERPRETACION ERRONEA DE LAS LEYES O DOCTRINAS LEGALES APLICABLES SUB-CASO DE PROCEDENCIA CONTENIDO EN EL ARTICULO 621 DEL DECRETO 107. La interpretación errónea se da cuando el juzgador le da a una ley un sentido distinto del que corresponde a su tenor literal, a su espíritu y naturalmente que su fallo tiene que ser inadecuado por lo que frente a él la casación tiene que prosperar. En este caso el juez ha escogido una norma que puede ser apropiada al caso particular sobre el que debe emitir su fallo pero a la hora de hacerlo le da una interpretación distinta a la querida por el legislador. Del examen que se hace de la sentencia de segundo grado se ve que para declarar con lugar las excepciones perentorias y como consecuencia sin lugar la demanda se apoyó en tres razones: a) primero que no se probó que el actor hubiese sido desposeído del inmueble objeto de litis, b) que la finca en mención ya había sido hipotecada con anterioridad a favor del Banco de Occidente, S.A., y c) de que se imponía aplicar el principio
DE PRIMERO EN EL REGISTRO PRIMERO EN DERECHO. Para el efecto se supone que la Sala se basó en los artículos 464, 468, 469, 836, 1808 del código civil vigente decreto ley 106. Estos preceptos aunque no se mencionan y razonan en la parte considerativa sino que únicamente se consignan en la CITA DE LEYES, el recurrente advierte e infiere que fueron estos preceptos los que le sirvieron de fundamento a la sala para llegar a estas conclusiones. Pero al analizarlos se ve que se les dio una interpretación errónea a dichos artículos por las siguientes motivaciones, I) el artículo 464 del código civil, se refiere al contenido del derecho de propiedad que consiste en el derecho de gozar de los bienes dentro de los límites y obligaciones que establece la ley. Precisamente, siendo el contrato de compra-venta consensual y el cual queda perfecto desde el momento en que se conviene en el precio y la cosa aunque ni la una ni el otro se hubiese entregado. Dicho precepto otorga el derecho al comprador de entablar la acción correspondiente para gozar del mismo (derecho de propiedad) que se adquiere desde el momento de su perfección acorde a los artículos l790 y 1791 del código civil vigente. En esta virtud ninguno de los preceptos deben interpretarse en el sentido de que para que pueda prosperar una demanda ordinaria de declaratoria de propiedad, posesión y reivindicación obligan a que primeramente el actor debe ser desposeído (o sea el propietario o comprador) del inmueble. Ello es absurdo, ilegal y se le confiere a dichas normas una interpretación errónea y distinta a
la que le confirió la sala sentenciadora. En lo tocante al argumento esgrimido por dicha sala de que devenía improcedente la demanda y con lugar la excepción por cuanto ya la finca objeto litigio (sic) estaba hipotecada a favor del Banco de Occidente, S.A. y que indudablemente este argumento lo apoyó la sala en el contenido del artículo 836 del código civil vigente, pues a él acude la citación de leyes, se le dio una interpretación errónea por cuanto tal arto. (836 del código civil) prescribe: NULIDAD DE LA PROHIBICION ENAJENAR (sic) (ARTICULO 37 DEL DECRETO LEY 218). EL DUEÑO DE LOS BIENES GRAVADOS CON HIPOTECA PODRA SIEMPRE ENAJENARLOS O HIPOTECARLOS NO OBSTANTE CUALQUIERA ESTIPULACION EN CONTRARIO, SALVO LO QUE SE ESTABLEZCA EN CONTRATOS QUE SE REFIERAN A CREDITOS BANCARIOS. A este respecto se le dio a dicho precepto una interpretación errónea, por cuanto dicho artículo se refiere al dueño, pero en el caso de examen desde el momento en que la demandada ya había vendido dicho inmueble objeto de litis dejó de ser dueña o propietaria y le estaba prohibido legalmente hipotecarlo por cuanto únicamente puede hipotecar quien sea propietario. Unicamente puede vender quien puede hipotecar ello conforme lo normado por el artículo 835 del código civil vigente dice: UNICAMENTE PUEDE HIPOTECAR EL QUE PUEDE ENAJENAR Y UNICAMENTE PUEDEN SER HIPOTECADOS LOS BIENES
QUE PUEDEN SER ENAJENADOS. Quien ya no es propietario, no puede hipotecar y por ello la venta de cosa ajena y de hipoteca de un bien ajeno entraña desde el punto de vista doctrinario, legal y conforme a la jurisprudencia adolece de nulidad absoluta que equivale a la inexistencia. La nulidad absoluta no produce ningún efecto legal y puede incluso declararse de oficio. Por ello la sala sexta interpretó erróneamente dichos preceptos y obtuvo conclusiones falsas e ilegales y debió haberse pronunciado a ese respecto puesto que la parte actora se lo solicitó en segunda instancia a la sala al adherirse al recurso de apelación. Por último en lo concerniente al principio que dice la sala y que se apoyó para revocar CUAL ES EL DE PRIMERO EN REGISTRO PRIMERO EN DERECHO y que se refiere indudablemente al artículo 1808 del código civil por cuanto ese fue el que la sala mencionó UNICAMENTE EN LA CITA DE LEYES, lo que interpretó erróneamente en el caso de examen, por cuanto se insiste al haber dado la sala por probado que sí existió y se celebró el contrato de compra-venta, siendo este inherentemente consensual cuya perfección se sujeta a lo normado por los artículos l79l, l792 del mismo cuerpo legal citado resulta evidente que tal principio no es aplicable al caso de examen, pues dicho precepto se refiere al hecho consistente cuando un inmueble se ha vendido dos o más veces, pero en el caso de análisis no es esa la situación a discutir, sino sencillamente setrató de una hipoteca ya que la actora no ha vendido dos veces, sino únicamente se ha operado una sola
venta que es la contentiva del contrato que celebró con el recurrente acorde con instrumento público, que autorizó el Notario NAPOLEON HUMBERTO VILLELA JAVIER tantas veces mencionado. En resumen, se incurrió también en el vicio de interpretación errónea de las leyes que se aplicaron al caso de examen y por lo tanto se enmarcó el sub-caso de procedencia contenido en el inciso lo. del artículo 62l del código procesal civil y mercantil por la interpretación errónea que se le dio a los artículos que se denunciaron infringidos y ya transcritos". "ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA CUYO SUB-CASO DE PROCEDENCIA ESTA CONTEMPLADO EN EL INCISO 2o. DEL ARTICULO 621 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL DECRETO LEY 107 QUE DICE: CUANDO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS HAYA HABIDO ERROR DE DERECHO. Se comete el error de derecho cuando el juez infringe las normas de derecho probatorias y en cuyas circunstancias se le otorga un valor probatorio distinto mayor o menor y la infracción se da con respecto aquellas normas que indican en que forma debe valorarse cada uno de los medios de prueba aportados al proceso. Este error de derecho se da también cuando el tribunal sentenciador al realizar la asunción y consecuente estimación de un medio de prueba, le niega el valor que efectivamente tiene le da un valor distinto, un valor superior o un valor menor. En conclusión se enmarca cuando el tribunal respectivo hace una mala estimación de la prueba. En el caso de examen la sala sentenciadora cometió
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS, NEGANDOLE EL VALOR QUE CADA UNA DE ELLAS TIENE EN RELACION A LOS HECHOS OBJETO DE LA PRETENSION. Así se ve que la Honorable Sala les confiere valor probatorio a todos los medios de prueba que se aportaron durante el término probatorio, pero razonó que con los mismos únicamente se demostró la existencia del contrato de compra venta pero no así que el actor haya sido desposeído del inmueble objeto de la litis. Al apreciar en esa forma los medios probatorios se cometió tal error de derecho y que se analizan a continuación: PRUEBA DOCUMENTAL: I) Instrumento público número sesentiséis (66) de fecha veintitrés de mayo del año de mil novecientos noventicuatro (23/5/94) que autorizó el notario NAPOLEON HUMBERTO VILLELA JAVIER, se prueba plenamente QUE ANA CARLOTA AGUILAR PALMA DE FLORES POR EL PRECIO CANCELADO DE TREINTA MIL QUETZALES (Q. 30.000) (sic) QUE CONFESO TENER RECIBIDOS A SU ENTERA SATISFACCION, LE VENDIO AL ACTOR EDUARDO CASTRO HEREDIA EL INMUEBLE CONSISTENTE EN LA FINCA URBANA EN LA COLONIA SANTA MARTA DE LA CIUDAD DE ESQUIPULAS, MUNICIPIO DEL MISMO NOMBRE jurisdicción del departamento de Chiquimula, enmarcado dentro de las colindancias y dimensiones siguientes: norte veintiún (21) metros con Carlos Daniel Villagrán, sur veintiún (21) metros con
Pompilia Osorio; oriente diez (10) metros con Consuelo Hilda Recinos González de Valladares y al poniente diez (10) metros con calle pública, teniendo dicho inmueble una extensión superficial de 210 metros cuadrados, inmueble en el cual se encuentra construida una casa de habitación, paredes de block, techo de lámina, piso de ladrillo de cemento, con sus servicios de energía, agua potable, cuya finca está inscrita en el Registro General de la República, bajo número ciento noventa y nueve (l99) folio ciento noventa y nueve (199) del libro setentidós (72) de Chiquimula, cuyo testimonio aparece debidamente registrado a favor del comprador EDUARDO CASTRO HEREDIA en la tercera inscripción de dominio, inscripción que se operó el quince de noviembre de mil novecientos noventicinco. Este instrumento público por no haber sido redargüido de nulidad ni falsedad, produce y hace plena prueba de conformidad con el arto. 186 del código procesal civil y mercantil contenido en el decreto ley 107 el cual prescribe: (AUTENTICIDAD DE LOS DOCUMENTOS) LOS DOCUMENTOS AUTORIZADOS POR NOTARIO O POR FUNCIONARIO O EMPLEADO PUBLICO EN EL EJERCICIO DE SU CARGO PRODUCEN FE Y HACEN PLENA PRUEBA SALVO EL DERECHO DE LAS PARTES DE REDARGUIRLOS DE NULIDAD O FALSEDAD. La Honorable Sala Sentenciadora al no otorgarle en todos sus alcances el pleno valor probatorio a dicho instrumento y contrato que lo contiene de
compra-venta, cometió error de derecho en la apreciación de tal prueba, infringiéndose como consecuencia los artículos l77, l78 y concretamente el l86 todos del código procesal civil y mercantil. Por lógica e imperativo legal tal instrumento por haber sido faccionado por un notario y reunir todos los requisitos legales produce y hace plena prueba y con el mismo se demuestra que la demandada ANA CARLOTA AGUILAR PALMA DE FLORES le vendió al actor EDUARDO CASTRO HEREDIA la finca identificada en dicho contrato y que es objeto de litigio, que recibió además como precio la suma de treinta mil quetzales (Q. 30.000) y por ende no se trató de un contrato de mutuo o que dicha venta fuera simulada puesto que esto último es inventiva de la demandada y que la sala sentenciadora prácticamente aceptó la versión de la demandada, sin tener prueba o fundamento legal alguno. En consecuencia al no otorgarle todo el valor probatorio en todos los alcances ya enunciados a dicho instrumento público cometió el error de derecho denunciado infringiendo las normas ya citadas y especialmente el arto. l86 del decreto ley 107 con apoyo en el sub-caso de procedencia contenido en el inciso 2o. del arto. 62l del decreto ley 107".
CONSIDERANDO: I El recurrente interpone casación por el submotivo de quebrantamiento del procedimiento, el que presenta así:
A. Estima que procede conforme el inciso 1o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, e indica que contra la sentencia de segunda instancia el recurrente interpuso el recurso de aclaración y ampliación,
"sin embargo la honorable sala mediante resolución que constituye UN DECRETO que lleva fecha diecisiete de octubre del año en curso (17/10/96) al resolver el memorial contentivo de dichos recursos resolvió mandar a agregar el mismo a sus antecedentes y en el punto II resolvió NO HA L