09081973 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 09081973 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
09/08/1973 - CRIMINAL Proceso contra EUSEBIO ROSA por el delito de asesinato, robo y profanación de cadáveres.
DOCTRINA: No puede hacerse el estudio comparativo que implica el recurso de casación, si en el escrito de interposición, no obstante la cita del artículo e inciso que contengan el caso de procedencia, el interponente omite indicar el cuerpo legal a que pertenecen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; CÁMARA PENAL, Guatemala, nueve de agosto de mil novecientos setenta y tres. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Eusebio Rosa, sin otro apellido, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, en el proceso que por los delitos de asesinato, robo y profanación de cadáveres se siguió en su contra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Chiquimula. El reo aparece en las actuaciones con las generales siguientes: diecinueve años de edad, soltero, labrador, guatemalteco, originario de la aldea Santa María del municipio de Olopa y vecino de la aldea Piedra Redonda del Municipio de Esquipulas, ambos del departamento de Chiquimula. Acusó el Ministerio Público y la defensa estuvo a cargo de los Licenciados Víctor Hugo Rodríguez Vásquez y Jesús Alberto Vanegas Vázquez, este último, por fallecimiento del primero. OBJETO DEL JUICIO Se formularon cargos al procesado, porque el día domingo once de enero de mil novecientos setenta, en
hora no determinada, llegó a la casa de María Elena Landaverry Portillo, situada en la aldea Piedra Redonda del municipio de Esquipulas, departamento de Chiquimula, a quien encontró en la cocina moliendo café y, sin motivo alguno, la tomó del cuello impidiéndole la respiración, causándole la muerte como consecuencia; porque después de causarle la muerte, la acostó en una cama, en donde, con miras deshonestas, hizo uso de su cuerpo; y porque, inmediatamente después, con ánimo de lucro, violentó la chapa de un cofre de madera, de donde extrajo un revólver calibre treinta y ocho largo, un poco de parque del mismo calibre, así como la suma de treinta quetzales en efectivo, propiedad de la occisa. EXTRACTO DE LA PRUEBA Y ALEGACIONES DE LAS PARTES Venció el término probatorio en el proceso, sin que las partes aportaran pruebas. El Ministerio Público estimó que la responsabilidad criminal del enjuiciado, en los delitos de asesinato y robo, quedó plenamente establecida con su espontánea confesión, puesto que no presentó prueba al no conformarse con los cargos que se le formularon, por lo que, con esa base y en la segunda instancia, pidió que se le impusiera la pena "capital" en caso de condena, por darse las agravantes de la premeditación, alevosía, haber cometido el hecho en la morada de la ofendida sin que ella hubiera provocado el suceso, así como la de no haber respetado su sexo ni su edad (cincuenta y nueve años).
El defensor se limitó a solicitar señalamiento de día y hora para la vista. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Por recurso de apelación, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones conoció, de la sentencia dictada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamental de Chiquimula, el once de marzo de mil novecientos setenta y uno, en la que declaró que Eusebio Rosa, sin otro apellido, es autor responsable del delito de asesinato perpetrado e la persona de María Elena Landaberry Portillo, por cuya infracción lo condenó a sufrir la pena líquida de veintiséis años de prisión correccional, hecha la rebaja considerada, más las accesorias correspondientes. El tribunal de alzada, pro sentencia de fecha dieciocho de enero del año en curso, estimó correcta la relación de los hechos que contienen el fallo de primer grado, y consideró que la preexistencia de los delitos quedó acreditada, tanto con el reconocimiento judicial practicado en el cadáver de la víctima y en un cofre, como con la copia certificada de la partida de defunción respectiva y los informes rendidos por el forense Doctor Mauricio Guzmán, en los que se asienta que un infarto de miocardio fue la causa de la muerte de la señora Landaberry Portillo, el "que pudo habérsele presentado como consecuencia de una impresión psíquica o emotiva (miedo, terror, impresión emotiva)", sin que ello pueda afirmarse categóricamente, ya que el corazón presentó, en la luz de sus coronarias, extensas placas (arterioesclerosis). Consideró también la Sala, que la
participación y responsabilidad del encartado en los hechos de la pesquisa, quedaron plenamente evidenciadas con su confesión, la que se refiere, en su esencia, al reconocimiento que hace una persona sobre la verdad de un hecho o actuación, capaz de producir consecuencias jurídicas que la afecten, y que nose desprende otra cosa de su indagatoria, en la que "aceptó hechos que tienen por sí la suficiencia del caso", para tenerlo como autor de los delitos investigados. Al referirse a la declaración del procesado, afirmó que éste admitió haber llegado a la casa de habitación de la víctima con el objeto de ultimarla, porque "tenía cierta enemistad" con ella, en vista de que lo acusaba de la comisión de un delito, por lo "que hacía muchos días que tenía esta idea": que luego de haberla "ahorcado" hizo uso de su sexo, con la creencia de que cuando lo verificó ya se encontraba muerta; que, después, violentó la chapa del cofre y sustrajo la cantidad de treinta quetzales, así como un revólver calibre treinta y ocho" "y cierta cantidad de parque". Concluyó la Sala, en esta parte considerativa de la sentencia, que la confesión prestada por el encausado, fue hecha sobre hechos propios, sin apremio y es verosímil y congruente con la constancia del proceso; que si bien es cierto que no se conformó con los cargos que se le formularon y que no ratificó su indagatoria, también lo es que esta última, por reunir los requisitos de ley, produce plena prueba en su contra.
El tribunal de segunda instancia calificó el delito como homicidio con ocasión de robo al tomar en cuenta las circunstancias en que se sucedieron los hechos pues "basta que se de el homicidio motivado u ocasionado por el robo", condenando al reo a sufrir la pena de muerte, substituible, en caso de concedérsele el recurso de gracia, por la de veinte años de prisión correccional, inconmutable, no obstante aparecer en su favor la circunstancia atenuante de su confesión, en la cual procedería su absolución, en virtud de generarse varias circunstancias agravantes. Señaló, como tales, las siguientes: que el hecho lo ejecutó con alevosía, pues aprovechó que la víctima se encontraba de rodillas, moliendo café, para tomarla del cuello, con las consecuencias indicadas, evitando así que empleara algún medio de defensa; que actuó con premeditación y, con independencia de lo confesado por él, afirma, que aparecen probadas las circunstancias de haber ejecutado el hecho con menosprecio de la edad y sexo (femenino) de la occisa, así como dentro de su morada, sin que ella hubiera provocado el suceso. RECURSO DE CASACIÓN El reo interpuso el presente recurso de casación, por infracción de ley, contra la sentencia de segunda instancia, fundándolo en los incisos 6o. y 8o., este último adicionado por el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República, del artículo 676 (sin indicar el cuerpo legal a que pertenecen dichos
incisos), porque en dicho fallo no se aplicó la pena que corresponde según la ley, de acuerdo con las circunstancias agravantes y atenuantes de la responsabilidad criminal, cometiendo error de derecho en la apreciación de la prueba. Estimó como violados los artículos 21 inciso 1o. y 4o., 22 incisos 1o., 3o., 5o., 6o., 8o., 9o. y 10o., 67, 68 y 80 del Código Penal; y 566, 570 inciso 6o. y 614 del Código de Procedimientos Penales. Adujo el recurrente, que la Sala sentenciadora, al modificar la pena de veintiséis años y ocho meses de prisión correccional que le impuso el juez de primera instancia, lo hizo con base en el análisis correcto de los elementos de su responsabilidad, no así en lo que trata de fundamentar la aplicación de la pena de muerte y que hace resaltar el error de derecho en la apreciación de las pruebas. Señaló el interesado que el tribunal de alzada "únicamente resalta las agravantes del caso, afirmando que hay "varias agravantes" en forma imprecisa, que hacen que la pena se aplique sin modificación alguna"; que no se cuenta con pruebas dentro del proceso, fuera de su confesión, para afirmar que el hecho se ejecutó con alevosía y con premeditación, sin que se probara la propiedad y preexistencia de lo robado, en cuanto a ese delito; además, que la víctima falleció por infarto del miocardio, según el informe médico forense que corre agregado a las autos, por lo que es justo calificar su confesión y tomarla en la parte que le favorece.
Argumentó también el recurrente, "que si se trata de interpretar extensivamente la ley", así como se desprendieron de los autos varias agravantes, como la de haber cometido el hecho en estado de trastorno mental transitorio, la de haber obrado por miedo invencible de un daño igual o mayor, cierto o inminente para él mismo, la de no haber tenido intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo, la de haber obrado por estímulos tan poderoso que le produjeron arrebato u obcecación, la de la presentación espontánea a la autoridad confesando el delito antes de ser perseguido como culpable, pudiendo lograr impunidad por medio de la fuga o de la ocultación, puesto que no se probó lo contrario en el proceso; y, luego, que el fundamento probatorio es su confesión espontánea, sin la que hubiera procedido su absolución, así como cualquiera otra circunstancia de igual entidad y análoga a las anteriores. Afirmó el reo que la Sala, al no haber hecho una racional compensación de las agravantes y atenuantes como lo manda la ley y, al no haber tomado su confesión, como "sostén fundamental" de su condena, en la parte que le favorece, cometió error de derecho en la apreciación de la prueba e infringió los artículos citados; que por esas razones espera que se le castigue con pena de prisión correccional, como legalmente corresponde, y no con la pena de muerte que es de carácter extraordinario.
CONSIDERANDO: -IEl recurrente hace consistir el error de derecho e la apreciación de la prueba que atribuye a la Sala sentenciadora, en que no tomó su confesión, base fundamental de la condena, en la parte que le favorece.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 614 del Código de Procedimientos Penales, que es el precepto legal que se relaciona con este aspecto de la impugnación, la admisión de la confesión en lo favorable al reo,cuando fuere calificada, que en el caso subjúdice no lo es, queda sujeta al prudente arbitrio de los tribunales de instancia, en recta aplicación del artículo citado que facilita al juez a admitir dicha confesión en la parte que favorece al reo, si atendidas las circunstancias que tal norma expresa le pareciere que el culpado merece crédito. Consecuentemente siendo facultativa la aplicación de dicho precepto jurídico, conforme a los elementos que se indican, a esta Corte no le es dable su examen mediante recurso de casación, tal como se ha pronunciado en casos similares. -IIPara poder hacer el análisis comparativo que implica el recurso de casación, a efecto de establecer si el tribunal sentenciador violó la ley citada por el interponente, es necesario que en el escrito de sometimiento del recurso se señale con claridad y precisión el caso de procedencia respectivo, a lo que obliga tanto su naturaleza extraordinaria como la doctrina que le informa. En el caso de estudio, el presentado también fundó su impugnación en el caso de procedencia contenido en
el inciso 6o. del artículo 676, pero omitió indicar el cuerpo legal a que pertenece, defecto que no puede suplir este tribunal, toda vez que el carácter limitativo de la casación, conforme a las razones expuestas, no le permite interpretar la intención del recurrente, por lo que el recurso debe desestimarse.
LEYES APLICABLES: Artículos: 61973, 674 inciso 1o., 680, 696 y 690 del Código de Procedimientos Penales; 38 inciso 2o., 157, 158, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente el presente recurso e impone al interponente un arresto de quince días, conmutables a razón de cincuenta quetzales diarios. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
Miguel Ortiz Passarelli. -Eugenio V. López G. -Ric. Marroquín M. -H. Pellecer Robles. -A. Bustamante R. -
Ante mí: M. Álvarez Lobos.