09081984 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 09081984 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
09/08/1984 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Valerio Faustino de León López contra el auto dictado por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, el veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y tres.
DOCTRINA: Si se invoca el inciso 2o del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil como caso de procedencia del recurso de Casación, no es correcto acusar error de hecho en la apreciación de la demanda porque ésta no es prueba en el proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro. Se ve para resolver el recurso de casación interpuesto por Valerio Faustino de León López, contra el auto de fecha veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y tres, dictado por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario de divorcio que el recurrente siguió contra Gloria Cajas Marín de de León, en el Juzgado de Primera Instancia y Privativo de Familia de Coatepeque, departamento de Quezaltenango.
ANTECEDENTES: El veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, Valerio Faustino de León López se presentó al Juzgado de Primera Instancia y de Familia de la ciudad de Coatepeque manifestando que comparece a promover en la vía ordinaria, demanda de divorcio contra su esposa Gloria Cajas Marín de de León, por causal determinada, y expuso: que con fecha doce de mayo de mil novecientos setentitrés contrajeron
matrimonio civil en la ciudad de Quezaltenango; que durante el matrimonio procrearon tres hijos que responden a los nombres de Ibet Helen, Gloria Zeyla y Valerio Esaú, que se encuentran en poder de la madre; que no celebraron capitulaciones matrimoniales, y obtuvieron una casa de habitación ubicada en la colonia Quince de Septiembre en la población de Colomba. Que el matrimonio no funcionó bien desde un principio, pues siempre "hubieron" desavenencias que se acrecentaron a medida que discurría el tiempo, debido a una absoluta incompatibilidad de caracteres, lo que determinó su separación y a que ‚ la abandonara voluntariamente el hogar conyugal a partir del veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, pasando a vivir a la casa de su hermano Héctor Esteban de León López donde ha permanecido pagando alimentación como pensionista, y desde esa fecha se encuentran separados de hecho. Que la causal de divorcio que invoca está contenida en el inciso 4o. del artículo 155 del Código Civil. Expuso fundamentos de derecho, ofreció pruebas y después de hacer la petición de trámite solicitó que en sentencia se declare: a) Con lugar la demanda y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial; b) que se prohiba a la mujer continuar usando el apellido del marido; c) que se confirme como pensión alimenticia para sus menores hijos, la suma de cincuenta quetzales d) que la demandada como culpable no gozará de pensión; e) que el bien inmueble adquirido durante el matrimonio es un bien ganancial y corresponde por la
mitad a ambos cónyuges; f) que se ordene compulsar certificación de la sentencia para enviar al Registro Civil, y g) que se condene en costas a la demandada. El juez admitió para su trámite la demanda y mandó emplazar a la demandada, quien en escrito presentado al tribunal el cinco de octubre de mil novecientos ochenta y dos, manifestó que la causal invocada en la demanda ya lo fue en juicio anterior que promovió el mismo demandante en su contra, el que se inició el día veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y uno en el Juzgado de Familia de Quezaltenango, y que pasó al juzgado en el que hoy se presenta en virtud de incompetencia del Juez de Quezaltenango, en el que se dictó sentencia de primera instancia el quince de febrero de mil novecientos ochenta y dos, y de segunda instancia, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el veintinueve de abril del mismo año, encontrándose la sentencia debidamente ejecutoriada, por lo que interpuso la excepción previa de cosa juzgada. Se dio trámite en incidente a la excepción previa interpuesta y a solicitud del actor se abrió prueba, habiéndose aportado por parte de la demandada, fotocopia de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia y de Familia de Coatepeque, el quince de febrero de mil novecientos ochenta y dos, en el juicio ordinario que le siguió su esposo; certificación extendida por el secretario de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, de la sentencia dictada por ese tribunal en el mismo juicio; declaración de parte del actor, y
reconocimiento judicial en el juicio de divorcio anterior que le siguió su esposo. El demandante aportó como prueba certificación extendida por el secretario del Juzgado de Primera Instancia y de Familia de Coatepeque que contiene pasajes del juicio ordinario de divorcio que ‚l siguió contra la misma demandada. Con esos antecedentes, el Juzgado de Primera Instancia dictó el auto de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, en el que declaró sin lugar la excepción previa de cosa juzgada, fundándose en que si la sentencia-anterior fue absolutoria, no puede tener el carácter de ejecutoriada y en que la causal aducida en este juicio es diferente a la invocada en la demanda anterior.
RESOLUCIÓN RECURRIDA: La Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, al conocer del auto de primer grado, lo revocó y declaró procedente la excepción de cosa juzgada interpuesta por la demandada Gloria Cajas Marín de de León, considerando para el efecto que "es infundado el argumento esgrimido por el Juez al considerar que no existe sentencia ejecutoriada en este caso porque el fallo que fundamenta la excepción interpuesta es absolutorio" ..."porque para los efectos de la ejecutoriedad de la sentencia es irrelevante que la misma sea absolutoria o condenatoria, pues el elemento esencial es que contra la misma no sea admisible recurso alguno, es decir que para los efectos del proceso se encuentre agotada la función jurisdiccional". Que en cuanto a que la causal ahora demandada como base del divorcio es totalmente diferente a la argumentada
en la demanda anterior, no dándose la identidad de causa o razón de pedir, es decir la identidad de acción, el tribunal es del criterio que si se dan claramente las tres identidades exigidas por la ley para justificar la excepción interpuesta. Agrega que ambos procesos se constituyeron entre las mismas partes, siendo la acción intentada un juicio ordinario de divorcio que en ambos casos pretende la disolución del vínculo conyugal, y en cuanto a la identidad de las causales invocadas por el demandante para justificar su pretensión, al analizar la primera demanda se establece que el actor, tanto en su relación de hechos como al citar fundamentos de derecho, invoca como causales las contenidas en los incisos 2o. y 4o. del artículo 155 del Código Civil, que al argumentar su nueva demanda el actor en los mismos hechos, aunque la redacción aparezca en forma diferente, citando los mismos incisos 2o. y 4o. del artículo 155 del Código Civil como fundamentos de derecho que invoca, se concluye que sí existen las identidades señaladas por la ley para la procedencia de la excepción interpuesta.
RECURSO DE CASACIÓN: Valerio Faustino de León López, interpuso el recurso que se examina citando como casos de procedencia los incisos lo. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, por interpretación errónea de la ley y error de hecho en la apreciación de la prueba. Citó como infringidos los artículos 9o., 171 y 172 de la Ley del
Organismo Judicial. En cuanto a la interpretación errónea del artículo 171 de la Ley del Organismo Judicial, el recurrente después
de transcribir lo considerado por la Sala en el auto recurrido, expone: "Como se advierte, la Sala sentenciadora interpreta erróneamente el artículo 171 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 1762 del Congreso de la República, para concluir que en el caso que nos ocupa se da la cosa juzgada, porque si esta norma clara y determinantemente señala que para darse la cosa juzgada es condición sine quanon que la sentencia anterior sea ejecutoriada, tal requisito no concurre, tomando en cuenta fundamentalmente que, cuando demandé en el juicio anterior el divorcio a la señora Cajas Marín de de León, la sentencia de segunda instancia por defectos formales de la prueba de cargo profirió un fallo absolutorio, esto es, declaró sin lugar la demanda sin entrar a hacer ningún análisis ante la ineficacia de la prueba, y resolviendo sin lugar la demanda promovida, así, esta jamás puede tener el carácter de ejecutoriada, porque no es ejecutable, el carácter de ejecutable sólo puede devenir de cumplirse lo que en ella se ordena y en una sentencia absolutoria qué cumplimiento debe dársele para estimarse que es ejecutable. Es erróneo el criterio sustentado por la Sala Sentenciadora al interpretar de la forma que lo hace la norma citada de la Ley del Organismo Judicial, pues el elemento principal de la cosa juzgada no es en modo alguno "que contra la misma no sea admisible recurso alguno" como lo asienta en las consideraciones del auto recurrido, sino su carácter de ejecutable, es decir, otorgar derecho a la parte a que el juez la haga cumplir ejecutándola aun
contra la voluntad del obligado " . En lo relativo a la interpretación errónea del artículo 172 de la Ley del Organismo Judicial, dice que la Sala interpretó erróneamente ese artículo al estimar que sí se dan claramente las tres identidades exigidas por la ley para justificar la excepción interpuesta por la demandada, porque la identidad de acción no es en modo alguno la naturaleza de la vía empleada como lo estima el tribunal; que lo que configura la causa del litigio son lo hechos que fundamentan la pretensión procesal, y que los hechos base de su pretensión de divorcio en la nueva demanda están enmarcados dentro de la causal de divorcio del abandono voluntario del hogar conyugal, totalmente diferentes a los argumentados en la primera demanda que consisten en encontrarse separados desde finales del mes de septiembre del año mil novecientos setentinueve, debido a los malos tratamientos de obra, riñas y disputas continuas, las injurias graves y ofensas al honor, que hizo insoportable la vida en común; que aunque se citaron hechos y fundamentos de derecho contenidos en los incisos 2o. y 4o. del artículo 155 del Código Civil, debe advertirse que en el inciso 4o. se contienen varios motivos, pues una cosa es la separación, otra el abandono voluntario y otra la ausencia inmotivada del hogar conyugal; que interpretar este inciso como una sola causal es absurdo y contrario a la ley. Que la identidad de acción requiere no una identidad en la naturaleza de la vía empleada, sino una identidad de hechos. Que al
interpretar la Sala erróneamente las normas citadas, interpretó también erróneamente el artículo 9o. de la Ley del Organismo Judicial que dice "que cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu' El error de hecho dice el recurrente que lo cometió la Sala al analizar la demanda ordinaria de divorcio que con fecha veinte de septiembre de mil . novecientos ochenta y dos interpuso contra Gloría Cajas Marín de de León, ante el Juez de Primera Instancia y de Familia de Coatepeque, que obra a folios, uno, dos y tres del proceso, y concretamente al analizar la exposición de hechos y el apartado de fundamentos de derecho que aparece a folio dos. Que se demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador porque los hechos relatados en su nueva demanda son diferentes a los invocados en la anterior, o sea la iniciada el veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y uno, ante el Juez de Familia de Quezaltenango. Que en la actualdemanda los hechos están referidos al abandono voluntario del hogar conyugal de su parte, debido a la incompatibilidad de caracteres, a partir del veintinueve de septiembre de mil novecientos setentinueve, y encajan dentro de una de las tres causales contenidas en el inciso 4o. del artículo 155 del Código Civil, mientras que en la anterior demanda se hacen consistir en que desde finales del mes de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, se encuentran separados debido a los malos tratamientos de obra, riñas y
disputas continuas, etcétera, lo cual hizo insoportable la vida en común; que se invocan como causales las contenidas en el inciso 2o. del artículo 155 citado. Que citó como fundamentos de derecho el inciso 4o. de la ley mencionada y de ninguna manera el inciso 2o. de ese artículo como equivocadamente lo estima la Sala, y que al tergiversar de esa manera el contenido de la demanda en sus apartados de hecho y fundamentos de derecho, se demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador, lo cual incidió en la revocatoria del auto recurrido para declarar que se dé la cosa juzgada. Efectuada la vista, procede resolver.
CONSIDERANDO: I El recurrente atribuye a la Sala interpretación errónea del artículo 171 de la Ley del Organismo Judicial porque le dio el carácter de ejecutoria a la sentencia dictada en el juicio de divorcio anterior que siguió contra su esposa, la cual dice que puede tener ese carácter porque fue absolutoria, Esta impugnación no puede ser examinada porque el artículo 171 citado de la Ley del Organismo Judicial, tiene ocho incisos que se refieren a resoluciones diferentes y el recurrente no indica a cual de ellos se refiere, lo cual era necesario para que se pudiera llevar a cabo el estudio comparativo correspondiente, ya que por ser el recurso de casación eminentemente técnico y de naturaleza extraordinaria y limitada, el tribunal no puede suplir las deficiencias en que incurran los litigantes.
II Acusa también el recurrente interpretación errónea del artículo 172 de la Ley del Organismo Judicial, porque
el Tribunal de Segunda Instancia estimó que se dan las tres identidades exigidas por la ley para la cosa juzgada, lo cual a su juicio es erróneo porque los hechos base de su pretensión de divorcio en la nueva demanda están enmarcados dentro de la causal de abandono voluntario del hogar conyugal, diferentes a los argumentados en la primera demanda que consisten en encontrarse separados debido a los malos tratamientos de obra, riñas, injurias graves y ofensas al honor; y que interpretar que la causal esgrimida en la segunda demanda es la misma que se hizo, valer en la anterior no es correcto, ya que la identidad de acción requiere una identidad de hechos que fundamenten la pretensión, lo que no ocurre en el nuevo proceso. Como se ve, la tesis del recurrente no corresponde al caso de procedencia de interpretación errónea invocado, porque los argumentos que expone se refieren a la apreciación que la Sala hizo de las dos demandas para llegar a la conclusión de que existen las identidades requeridas para le existencia de la cosa juzgada, para lo cual el tribunal no tuvo necesidad de interpretar el artículo 172 de la Ley del Organismo Judicial citado, sino únicamente examinar las constancias procesales y valorarlas, operación en la que el recurrente acusa la equivocación, y siendo así, no es cuestión de interpretación de la ley sino de la apreciación de la prueba, por lo que el recurso por este motivo no puede prosperar, ya que para determinar si la Sala se equivocó o no, sería necesario que se hubiera acusado error de derecho en la apreciación de la
prueba. III El recurrente aduce que la Sala al interpretar erróneamente las normas citadas, lo hizo también con el artículo 9o. de la misma Ley del Organismo Judicial, pero no expone las razones por las cuales ese artículo haya sido interpretado erróneamente, por lo que no puede examinarse tal impugnación. IV Con base en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sostiene el recurrente que la Sala cometió error de hecho al analizar la demanda ordinaria de divorcio que con fecha veinte de septiembre de mil/ novecientos ochenta y dos, interpuso contra Gloria Cajas Marín de de León, ante el Juez de Primera Instancia y de Familia de la ciudad de Coatepeque que obra a folios uno, dos y tres del proceso; que al tergiversar el contenido de la demanda en sus apartados de hechos y fundamentos de derecho, se demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador, lo cual incidió en la revocación del auto recurrido para declarar que se da la cosa juzgada en este caso. Es equivocada la tesis del recurrente porque no es correcto jurídicamente acusar error de hecho en la demanda del juicio porque ésta no es prueba en el proceso, pues de acuerdo con las prescripciones legales pertinentes, el error de esa naturaleza, para los efectos de la casación, solo puede cometerse en la apreciación de las pruebas, y en este caso no se hace referencia a ninguna de las aportadas al proceso, por lo que el recurso no puede prosperar por ese motivo .
LEYES APLICABLES: Artículo: 2o., 6o. y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 51, 619, 620 y 62 I del Código Procesal Civil y
Mercantil, 2o., 28,32 38 inciso 2o., 87, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado, las leyes citadas y en los artículos 66, 67, 86, 88, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 163, 164, 168, 169, 178, 179 y 183 de la Ley del Organismo Judicial, DESESTIMA el recurso de casación que se examina; condena al recurrente en las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, la que en caso de insolvencia se sustituirá con diez días de prisión simple; repóngase por el recurrente en la forma legal, dentro de igual término de cinco días, el papel empleado, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no lo hace. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. (Fs.) B.
Navarro B.- S. T. Aquino B.- L. de la Roca P. M. A. Recinos.- Luis René. Sandoval.- Ante mí: J. L. Godínez G.