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09081988 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
09081988 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

09/08/1988 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por ADOC de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General y Representante Legal, Manuel Aguado Armendáriz, actuando bajo el patrocinio del Abogado Carlos Enrique Rivera Ortíz, contra de la resolución de fecha dos de julio del año próximo pasado, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA: Se quebranta sustancialmente el procedimiento, cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, rechaza de plano un recurso aduciendo no ajustarse a derecho, cuando el memorial mediante el cual se interpone satisface todos los requisitos para su admisibilidad.

Leyes Analizadas: Artículos 22, 23 y 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de agosto de mil novecientos ochenta y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por ADOC de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General y Representante Legal, Manuel Aguado Armendáriz, actuando bajo el patrocinio del Abogado Carlos Enrique Rivera Ortíz, en contra de la resolución de fecha dos de julio del año próximo pasado dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de igual naturaleza que sigue el recurrente contra el Ministerio de Finanzas Públicas.

PUNTOS OBJETO DEL PROCESO: El proceso Contencioso Administrativo iniciado por ADOC de Guatemala tenía por objeto que se revoque la resolución número cero trescientos setenta y dos del ocho de enero de mil novecientos ochenta y cinco,

emitida por el Ministerio de Finanzas y se declare que el inventario final de mercancías de la interponente al treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y tres, es de un millón ciento setenta y ocho mil quinientos ochenta y un quetzal con cincuenta y cuatro centavos por lo que el crédito fiscal del tres por ciento sobre dicho inventario es de treinta y cuatro mil trescientos veintisiete quetzales con sesenta y un quetzal a favor de la misma, procediéndose para el efecto como lo señala la ley; y que se condene en costas al Ministerio de Finanzas. RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró: Que el recurso hecho valer está enderezado contra la resolución administrativa número cero cero trescientos setenta y dos, proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas, el ocho de enero de mil novecientos ochenta y cinco, y que al hacerse un estudio comparativo de la fotocopia acompañada por el recurrente y el expediente administrativo, se estableció que la resolución, si bien tiene la misma identificación en cuanto a número de registro, varía en cuanto a la fecha de su emisión, toda vez que aparece como fecha de la misma el ocho de enero de mil novecientos ochenta y seis. Además, el tribunal únicamente toma como cierta la fecha que aparece en la resolución impugnada obrante en el expediente administrativo, dado que la copia acompañada deja de tener tal carácter cuando no es una reproducción fiel del original de donde fue tomada; y que si bien es cierto, el recurrente acompañó un acta

notarial de las copias de las providencias dictadas por el Ministerio de Finanzas Públicas en mil novecientos ochenta y seis, en forma correlativa, en la que se encuentra la resolución objeto del recurso, teniendo la fecha ocho de enero de mil novecientos ochenta y cinco, también lo es que dicha acta notarial deviene irrelevante dado de que manera alguna identifica ambas resoluciones, en razón de que una y otra tienen fechas diferentes. HECHOS Y EXTRACTOS DE LAS PRUEBAS: Los hechos y pruebas relevantes del caso de análisis, fueron relacionados adecuadamente en el auto que se analiza.

ALEGACIONES: Manuel Aguado Armendáriz, en su calidad ya mencionada interpuso Recurso de Casación por motivo de fondo y forma, invocando como casos de procedencia los artículos 621 inciso 1o. y 622 inciso 1o. del Código

Procesal Civil y Mercantil.

  1. CASACIÓN DE FORMA: El recurrente señala con relación al inciso 1o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, la parte del mismo que dice: "Cuando el Tribunal se niegue a conocer, teniendo obligación de hacerlo, y considera que, se infringió el artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que en la interposición del mismo, el escrito inicial cumplió con los requisitos preceptuados por dichoartículo pues se dieron todos los datos necesarios para identificar el expediente administrativo en el que recayó la resolución impugnada, dando todos los detalles que no dejan lugar a duda sobre la identificación exacta y precisa del expediente y de la resolución recaída en el mismo; y que debe ponerse atención en el

hecho de que los elementos finales del número de registro, o sea las cifras ochenta y cinco, que aparecen también en el texto original, se refieren a resoluciones dictadas en el año de mil novecientos ochenta y cinco. Así mismo alega que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al no ceñirse estrictamente a lo preceptuado en el artículo 23 de la citada ley, lo infringió, ya que a ninguna de las partes le surge duda en cuanto a la identificación del expediente y de la resolución impugnada. Además el Jefe del Departamento Administrativo de la Dirección Superior del Ministerio de Finanzas Públicas, con el visto bueno del Vice Ministro certificó "la autenticidad de las fotocopias que anteceden, para revelar fiel y exactamente el contenido de la copia al carbón de la resolución número cero cero trescientos setenta y dos de fecha ocho de enero de mil novecientos ochenta y cinco, emitida por el Ministerio". También aduce el recurrente que se violó el artículo 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que en el auto objeto de este recurso de casación, en ningún momento expone el Tribunal, que en el auto objeto de casación el recurso Contencioso Administrativo no esté arreglado a derecho, sino por el contrario se concreta a tratar de dilucidar una cuestión de hecho, como lo es la relativa a la fecha de la resolución; y que con el acta notarial presentada al evacuar la audiencia de la reposición, se establece la existencia de un hecho que tiene la misma fuerza o fe, que el hecho que consta en el expediente administrativo, siendo ambos hechos las dos fechas distintas respecto de

la misma resolución. Asimismo aduce como infringido el artículo 29 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, toda vez que a quien corresponde interponer excepciones perentorias como defensas de sus derechos e intereses, es a la autoridad contra la cual se reclama y al Ministerio Público, no siendo atribución del Tribunal tomar aquella función que no le es atribuida por la ley. Agrega el recurrente que fue violado también el artículo 30 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que la facultad de interponer excepciones corresponde al demandado y a sus coadyuvantes, pero no al tribunal; así mismo, considera que se infringió el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil toda vez que rechaza de plano el recurso, sin permitir la eventual discusión en el proceso, respecto a la fecha de resolución administrativa impugnada; el tribunal resolvió como si se hubiera planteado una excepción que solamente pudo interponer el demandado; que se violó el artículo 12 de la Constitución al conculcarse sus derechos de defensa y al debido proceso, ya que se le privó de la posibilidad de contar con la actividad jurisdiccional para dilucidar una situación que le afecta y que es imputable únicamente a la autoridad administrativa; y que el tribunal infringió el artículo 4o. de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por cuanto al resolver como lo hizo, no guardó ni observó las garantías del debido proceso.

  1. CASACIÓN DE FONDO: La casación se planteó denunciando violación de ley y consideró el recurrente que se infringió el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se refiere a que los documentos

autorizados por notario o por funcionario público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad; el tribunal de lo Contencioso Administrativo, ignoró y violó en su primer párrafo el artículo citado, puesto que no obstante que el texto de las resoluciones que constan en el original del expediente y las copias al carbón obrantes en el Ministerio es totalmente idéntico, incluyendo la referencia al asunto al que se refiere; el tribunal expone que el acta notarial no identifica ambas resoluciones de manera inequívoca, lo cual es incorrecto puesto que de la lectura de la copia acompañada por su representada, que conforme al acta notarial coincide con las copias de archivo del Ministerio de Finanzas Públicas, de la lectura del texto de la resolución, permite darse cuenta de que, salvo las fechas, el texto de las resoluciones es idéntico y se refieren al mismo asunto y caso, es decir, se trata del mismo expediente y de la misma resolución respecto de los cuales, ni el Ministerio recurrido ni el Ministerio Público manifiestan duda alguna. Por lo que considera el recurrente que al no habérsele reconocido al acta notarial el valor que le confiere el artículo citado, el tribunal incurrió en violación de ley. El interponente del recurso, pide que al resolverse se declare, a) la infracción o quebrantamiento substancial del procedimiento y se anule todo lo actuado desde la comisión de la falta, remitiendo los autos al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley; y b) se declare

procedente el recurso casándose la resolución impugnada y declarando que se admita para su trámite el recurso contencioso administrativo.

ALEGACIONES DE LAS PARTES: En el día para la vista tanto el Ministerio de Finanzas Públicas, como el recurrente presentaron sus respectivos alegatos, no así el Ministerio Público.

CONSIDERANDO: En referencia a la casación planteada por motivos de forma, y al hacer un análisis de las normas legales que la parte recurrente señala como infringidas para demostrar que el tribunal se negó a conocer, teniendo obligación de hacerlo, esta Corte estima: que el recurso Contencioso Administrativo que subyace en el caso que se analiza, sí satisfizo en su planteamiento todos los requisitos formales exigidos por la ley y que se encuentra arreglado a derecho. En consecuencia, de acuerdo al artículo 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal del igual naturaleza debió admitir, tramitar y conocer de tal pretensión. Y habiéndose negado a hacerlo, mediante resolución de rechazo, infringió el procedimiento e incurrió en el vicio señalado. Por todo ello, al formular esta Corte el pronunciamiento respectivo, resulta innecesario entrar a hacer análisis de los restantes subcasos planteados en tal recurso y, al casar el auto recurrido y anular todo lo subsecuentemente actuado, resolviendo conforme a derecho, remite los autos al Tribunal de loContencioso Administrativo a efecto de que substancie y resuelva conforme a la ley, condenando en costas a dicho Tribunal.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados; 26, 51, 66, 68, 619, 620, 622, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 32, 38 inciso 2o., 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

PRONUNCIAMIENTO: La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: A) CASA el auto recurrido y anula lo actuado desde la resolución de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y siete, inclusive; B) Remite el proceso al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con certificación de lo resuelto, para que se tramite de conformidad con la ley, al que se imputan las costas y la reposición de los autos. Notifíquese y repóngase el papel empleado al del sello de ley. Edmundo Vásquez Martínez, Oscar De León Aragón, Hugo González Caravantes, Eduardo Castillo Montalvo, Rogelio

Hernández Melgar, Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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