🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

09081994 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
09081994 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

09/08/1994 - PENAL

Recurso de Casación No. 57-93 Recurso de Casación interpuesto por MARIA YASMIN GARCIA, en contra de la sentencia proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el diez d marzo de mil novecientos noventa y tres.

DOCTRINA: Si el interponente impugna la prueba presuncional y no argumenta sobre la forma en que se pudo cometer error de hecho al apreciarse la prueba con la que se da por establecido el indicio, el recurso de casación no puede prosperar.

Ley analizada: Artos. 500, 741 inciso VI y 745 inciso VIII del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. Se pronuncia sentencia en el recurso de casación interpuesto por MARIA YASMIN GARCIA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el diez de marzo de mil novecientos noventa y tres, en el proceso que se instruyó en su contra por el delito de PARRICIDIO, y de ARNULFO SURUY CRISPIN por los delitos de ASESINATO Y PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO

DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS.

Además de los procesados, cuyos datos de identificación constan en autos, figuraron en el proceso: El Ministerio Público, acusador oficial; Rosa Herlinda López Borrayo, acusadora particular; y los abogados

María Magda Raquel Figueroa Godoy y Juan Manuel Ramírez Villeda, defensores. El proceso fue sobreseido en la segunda instancia por fallecimiento del que fuera procesado, Juan José Pineda Morales o Juan José Pineda López.

HECHOS JUSTICIABLES: Se transcriben únicamente el que corresponde a la procesada María Yasmín García, y el que se señaló al procesado Arnulfo Suruy Crispín, con relación a la muerte violenta de Dimas Gabriel López Borrayo. "Porque usted MARIA YASMIN GARCIA, conociendo el vínculo matrimonial que la unía con DIMAS GABRIEL LOPEZ BORRAYO, decidió darle muerte y para el efecto se puso de acuerdo con ARNULFO SURY CRISPIN a quien ofreció pagarle la suma de CINCO MIL QUETZALES, planeando el mismo con antelación debida y ejecutando tal crimen el ocho de agosto de mil novecientos noventa y uno, a eso de las dieciséis horas, en el tercer callejón los Amates, Aldea Llano de Animas, municipio de Amatitlán de este departamento, en donde intervino el mencionado Suruy Crispín en compañía de JUAN JOSE PINEDA MORALES". "Porque usted ARNULFO SURUY CRISPIN, el ocho de agosto de mil novecientos noventa y uno, a eso de las dieciséis horas, en el tercer callejón Los Amates, Aldea Llano de Animas, en el Municipio de Amatitlán de este departamento, haciéndose acompañar de JUAN JOSE PINEDA MORALES, dio muerte a DIMAS GABRIEL

LOPEZ BORRAYO cuando éste se conducía solo, del lugar donde trabajaba hacia su residencia, para el efecto utilizó la pistola calibre trescientos ochenta, marca Ceska, número ochenta y un mil seiscientos cincuenta y nueve, sin pavón, con cacha de madera y un cargador, con la cual le hizo varios disparos que hicieron impacto en el cuerpo del antes mencionado hecho que usted había planeado con la anticipación debida ante el ofrecimiento de pagarle la suma de CINCO MIL QUETZALES por parte de la esposa del occiso, señora MARIA YASMIN GARCIA". RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala sentenciadora confirmó el fallo condenatorio dictado por el Juez Cuarto de Primera Instancia Penal de Sentencia, en el que declara que María Yasmín García y Arnulfo Suruy Crispín son autores, la primera del delito de Parricidio, y el segundo, de los delitos de Asesinato y Portación Ilegal de Armas de Fuego Defensivas y/o Deportivas; les impone las penas de treinta años de prisión inconmutables; veintinueve años de prisión inconmutables y un año de prisión conmutables, respectivamente, más las accesorias de ley, y determina lo relativo al pago de las responsabilidades civiles. Al dar por establecida la preexistencia de los hechos que motivaron el procesamiento de los sindicados, dice el Tribunal que en lo que toca a su participación, tratándose "de varios delincuentes en distintas situaciones,

corresponde hacer por separado los análisis respectivos". Refiriéndose a los hechos que se imputaran a Juan José Pineda Morales, considera que la confesión del entonces acusado se encuentra corroborada con las declaraciones testimoniales de los agentes capturadores José Manuel Morán Beltrán y Víctor Manuel Romero González, a las que reconoce valorprobatorio por las razones que expone, indicando que a lo anterior se aúna el informe de la Empresa Eléctrica de Guatemala, en el que consta que el fallecido gozaba de un seguro de vida en el que la única beneficiaria era la procesada, y el informe del Departamento de Control de Armas y Municiones, en el que se hace constar que Pineda Morales y Suruy Crispín carecen de licencia para portar arma de fuego y que las armas incautadas no aparecen registradas. Desestima los dichos de Gregoria Crispín, Rosa Helinda López Borrayo y Rufina Siam Burrios o Barrios, por su parentesco con la víctima; las deposiciones de Agustín Taque de León y Mario Magdaleno Zepeda Alonzo porque únicamente escucharon los disparos, lo que los hace irrelevantes; y lo manifestado por José Santiago Sandoval Payes, Delfina Quezada Albizúres y José Angel Escobar Payes, quienes se refieren exclusivamente a la conducta de la co-procesada María Yasmín García. Finalmente, les resta eficacia probatoria a los informes del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional. Respecto al delito de Portación ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas que se atribuye a Arnulfo

Suruy Crispín, el Tribunal de segunda instancia expone que su culpabilidad aparece demostrada con los testimonios de los agentes aprehensores mencionados, quienes le incautaron un rifle calibre veintidós, evidencia complementada con el informe del Departamento de Armas y Municiones del que hizo referencia. ahora -dice la Sala- "sobre el delito de asesinato que se achaca a Arnulfo Suruy Crispín y a María Yasmín García", aparecen los siguientes hechos probados: a) Según lo declarado por los agentes José Manuel Morán Beltrán y Víctor Manuel Romero González, los procesados fueron detenidos en vista de que conforme la investigación realizada se estableció que María Yasmín García, se había puesto de acuerdo con Arnulfo Suruy Crispín y Juan José Pineda Morales para que mediante el pago de cierta suma de dinero, eliminaran físicamente a su esposo Dimas Gabriel López Borrayo y de esa manera quedara libre ella, ya que mantenía relaciones extramatrimoniales con uno de los encausados; b) La sindicación directa, expresa y categórica que contra ellos hace el co-reo Juan José Pineda Morales al prestar declaración indagatoria, mediante la cual no trató de exculparse pues espontáneamente reconoció que también tuvo participación en el hecho; c) Que Arnulfo Suruy Crispín fue capturado en compañía de Juan José Pineda Morales, incautándoles: al primero un rifle calibre veintidós y al segundo, un revólver calibre trescientos ochenta, sin contar con la respectiva licencia, hecho probado con los dichos de los agentes mencionados, lo que hace presumir que esas armas

de fuego las utilizaban para cometer actos ilícitos; d) Que el revólver incautado a Pineda Morales es propiedad de Crispín Suruy, hecho señalado por aquél y aceptado por éste en su indagatoria, y aunque en sus declaraciones entran en contradicciones respecto al motivo por el que el arma estaba en poder de Pineda Morales, tal circunstancia en nada afecta la esencia del hecho apuntado; advierte que en tanto el último sostiene que el arma se la había prestado Suruy Crispín para defenderse desde el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y uno, posteriormente reconoce que con esa misma arma dieron muerte al occiso el ocho de agosto del mismo año; e) Que María Yasmín García y Arnulfo Suruy Crispín, aunque no aceptan tener relaciones amorosas, admiten conocerse desde hace unos veintiocho años, la primera, y diez años, el segundo; f) Que existe un seguro colectivo de vida que gozaba el occiso Dimas Gabriel López Borrayo como empleado de la Empresa Eléctrica de Guatemala, y conforme al certificado individual de dicho seguro, la encartada "Yasmín García" en su calidad de esposa figura como primera beneficiaria, extremos acreditados con los informes que obran en autos, y que constituyen un móvil razonable para desear la muerte de su conviviente; g) Que aunque María Yasmín García asegura que ignoraba la existencia del seguro, resulta inexplicable que lo supiera el co-reo Pineda Morales y que atribuyera a ello el motivo por el que ella planeara matar a su esposo; h) Que la encartada, aún cuando trató de probar su buena

conducta, el informe del estudio socio-económico revela que tiene una personalidad rebelde e inadaptada; i) Que fuera de los enjuiciados no aparece sindicada otra u otras personas por el mismo suceso. Estima la Sala que los hechos relacionados constituyen indicios que por ser concordantes y tener íntima relación entre sí, generan la presunción humana de que María Yasmín García y Arnulfo Suruy Crispín también participaron activamente en la muerte del occiso, la que planearon deliberadamente y llevaron a cabo Suruy Crispín y el otro co-reo, presunción que por ser una consecuencia directa, precisa, lógica e inequívoca de aquellos indicios, la tiene como plena prueba en su contra.

RECURSO DE CASACION: María Yasmín García, con el auxilio de la abogada María Magda Raquel Figueroa Godoy, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en los dos subcasos de procedencia contenidas en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República).

Expresa la recurrente que en la sentencia que impugna, los indicios que sirvieron de base para integrar la prueba prensuncional no aparecen establecidos por medios directos de prueba o investigación, como lo establece el artículo 500 de dicho Código, que denuncia violado, y que el juez está obligado a señalar la forma en que estima probado cada indicio, como lo indica el artículo 696 del mismo Código, violado por la Sala, para que por un procedimiento lógico basado en el razonamiento y en la experiencia se integre la

presunción de los indicios, como lo señala el artículo 498 del cuerpo legal mencionado, también infringido. Indica que el Tribunal de segunda instancia dio por probados nueve indicios para condenarla, los que impugna y analiza de la siguiente manera: "PRIMER INDICIO Numeral a)": "que según lo declarado por los Agentes Aprehensores: José Manuel Morán Beltrán y Víctor Manuel Romero González, los hoy procesados fueron detenidos en vista de que conforme la investigación realizada se estableció que: María Yasmín García, se había puesto de acuerdo con los otros co-reos Arnulfo Suruy Crispín y Juan José Pineda Morales para que mediante el pago de cierta suma dedinero que les ofreció, eliminaron físicamente a su esposo Dimas Gabriel López Borrayo y de esa manera quedarse ella libre, ya que mantenía relaciones extramatrimoniales con uno de los encausados". Denuncia error de derecho en la apreciación de la declaración testimonial de los agentes captores: a) en la de José Manuel Morán Beltrán, quien dijo: "Lo que me consta es de que el día de ayer veinte de septiembre del año en curso como a eso de las veintidós horas yo me conducía con el Jefe de la Subestación Víctor Manuel Romero González por la aldea Llano de Animas y en una de las calles una señora que responde al nombre de María Yasmín García se acercó a nosotros y le dijo al jefe que ella sabía de un hecho que se había premeditado el ocho de agosto del año en curso, que era sobre la muerte del señor Dimas Gabriel López Borrayo y entonces procedimos a traerla a la Subestación de la Policía Nacional de esta localidad para

que ella explicara lo que estaba diciendo, y manifestó que ella tenía relaciones sexuales con el señor Juan José Pineda Morales y que ella le había ofrecido la cantidad de cinco mil quetzales a este señor para que matara a su esposo Dimas Gabriel López Borrayo", porque el juzgador la aprecia cuando la misma carece de validez jurídica, por cuanto no consta que fuera el resultado de una investigación ordenada por Juez competente, y como consecuencia de ella el agente haya conocido los hechos sobre los que declara, por lo que no puede ser objeto de valoración al tenor del artículo 653 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República), que acusa violado, pues "No tendrán valor las opiniones o criterios personales del testigo", y al apreciar esa declaración incurrió en un falso juicio de legalidad; y b) en la de Víctor Manuel Romero González, quien dijo; "Lo que me consta es de que el día de ayer como a eso de las veintidós horas en una de las calles de la aldea Llano de Animas de esta población sorprendió a la señora María Yasmín García quien por conocimiento e investigación que se realiza desde la fecha del ocho de agosto del año en curso, fecha y día en que individuos portando armas de fuego mataron al esposo de esta señora Dimas Gabriel López Borrayo de seis impactos de bala, seguidas las investigaciones se estableció que la señora María Yasmín García, que por tener relaciones sexuales con el individuo Arnulfo Suruy Crispín le indicó que para quedarse libre con él que contratara a otro individuo para poder eliminar físicamente a su compañero de

hogar", por los motivos y razones señalados en la denuncia formulada al testigo anterior, habida cuenta que se les aprecia cuando jurídicamente no tienen eficacia al violarse sus condiciones esenciales de validez, dando por cierta una investigación que no fue ordenada por autoridad competente, como lo disponen los artículos 117 y 118 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República), que dice violados, porque los mismos no permiten la actuación exoficio de la Policía, sin mediar orden judicial alguna; que al no quedar probado ese indicio, la Sala infringe el artículo 500 que le obliga a apreciar los indicios en la forma que indica, así como los artículos 498 y 696, todos del Código citado, que dan normas para integrar la presunción. "SEGUNDO INDICIO: Numeral b)": "La sindicación directa, expresa y categórica que contra ellos hace el coreo Juan José Pineda Morales, al prestar declaración indagatoria en la forma ya relacionada y mediante la cual no trató de exculparse pues espontáneamente reconoció que él también tuvo participación en el hecho". Denuncia error de derecho en la valoración de la declaración del co-reo Juan José Pineda Morales, porque la Sala la valora contra expresa prohibición de la ley, ya que en el artículo 451 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República) dispone que las declaraciones indagatorias de los procesados podrán ser tomadas como declaraciones de testigos, si aquellos han dejado de serlo por cualquier concepto, disposición que si bien no contiene reglas de valoración probatoria, sí está sujeta a fiscalización en casación,

y si dicho Tribunal hubiera aplicado correctamente ese artículo, que denuncia violado, no le habría dado valor probatorio a esa declaración, ya que no se encuentra establecida como medio de prueba en el artículo 643 de ese Código, también violado; que por el contrario, existiendo prohibición expresa para tenerse como tal, no se puede dar por establecido el indicio, y como consecuencia viola los artículos 638 y 500 del mismo Código, por cuanto el primero obliga a valorar conforme a las reglas de la sana crítica los medios de prueba establecidos en la ley, y conforme a la misma la declaración del co-reo no es medio idóneo de prueba; que también violó el artículo 500 citado, puesto que los indicios deben aparecer establecidos por cualquier medio de prueba o de investigación, y el 653 del mismo Código, porque el co-reo no puede ser testigo, lo que hace evidente aquel error, al otorgar a la sindicación que formuló el co-reo un valor que la ley no le atribuye. "TERCER INDICIO; Numeral c)": "Que Arnulfo Suruy Crispín fue capturado en compañía de Juan José Pineda Morales y al hacerlo se les incautó: el primero un rifle calibre veintidós cargado con tres cartuchos útiles y, al segundo, un revólver calibre trescientos ochenta con seis cartuchos útiles, sin contar con la respectiva licencia, hecho que aparece probado con los dichos de los Agentes capturadores anteriormente mencionados y lo cual hace presumir que tales armas de fuego las utilizaban para cometer actos ilícitos". Acusa error de hecho en la apreciación de tal prueba, pues con ella la Sala da por probado un indicio, que sin

tener relación alguna con su supuesta participación en el delito que se le atribuye, la toma para integrar presunción en su contra, cuando ese indicio sólo puede establecer el delito de portación ilegal de armas que se atribuyó a Arnulfo Suruy Crispín, por lo que ese medio de prueba fue tergiversado por el Tribunal. "CUARTO INDICIO: Numeral d)": "Que el revólver incautado a Pineda Morales es propiedad de Crispín Suruy, hecho señalado por aquél y aceptado por éste al prestar declaración indagatoria y aunque en el curso de sus declaraciones ambos entran en contradicciones respecto al motivo por el cual dicha arma estaba en poder de Pineda Morales. Tal circunstancia en nada afecta la esencia del hecho apuntado; sin embargo, cabe advertir que en tanto este último sostiene que el arma se la había prestado Suruy Crispín para defenderse desde el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y uno, posteriormente reconocer que con esa misma arma dieron muerte al occiso, hecho ocurrido el ocho de agosto del mismo año".Acusa error de derecho, porque a la declaración de Pineda Morales de que "posteriormente reconoce que con esa misma arma dieron muerte al occiso, hecho ocurrido el ocho de agosto de ese mismo año", le dio un alcance objetivo que no tiene en cuanto a su participación, porque según el hecho justiciable se le imputa que ejecutó el crimen en el que intervino Suruy Crispín en compañía de Pineda Morales, pero según lo asentado por la Sala, Pineda Morales reconoció que ellos le dieron muerte al occiso, o sea que exculpándola

expresamente de tal participación, el Tribunal le da un alcance que no tiene y con ello incurrió en error de derecho en la valoración de tal declaración con infracción del artículo 638 del Código Procesal Penal, (Decreto 52-73 del Congreso de la República), porque no aplicó las reglas de la sana crítica, pues conforme a la lógica, si en el hecho justiciable se le imputa que ejecutó el delito y en la declaración de Pineda Morales se da por probado que los co-procesados aceptaron haberlo cometido, su exculpación es evidente, violando también el artículo 500 de dicho Código, por cuanto el indicio de su culpabilidad no puede darse por establecido con una declaración que la exculpa, y el artículo 696 del mismo Código, porque pretende aprovechar el hecho para estimar la prueba presuncional en su contra, cuando el único hecho que ella establece es que fueron los otros dos co-procesados quienes ejecutaron el crimen. "QUINTO INDICIO: Numeral e)": "Que los inodados María Yasmín García y Arnulfo Suruy Crispín, aunque no aceptan tener relaciones amorosas, admiten que se conocen entre sí, desde hace unos veintiocho años, según la primera y desde hace unos diez años, aproximadamente, según el segundo". Denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, porque la Sala le da ese valor a una relación impersonal de conocimiento que nada tiene que ver con su supuesta participación en el delito que se le imputa, y para integrar una presunción en su contra apreció una prueba inexistente. "SEXTO INDICIO: Numeral f)": "Que ciertamente existe un seguro colectivo de vida que gozaba el occiso

Dimas Gabriel López Borrayo como empleado de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima y conforme los términos del certificado individual de dicho seguro, la encartada "Yasmín García" en su calidad de esposa del fallecido, figura como primera beneficiaria, extremo que aparece acreditado con los informes que obran a folios ciento siete, doscientos cuarenta y nueve y doscientos cincuenta de las actuaciones y que constituyen un móvil razonable para desear la muerte de su conviviente". Denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, pues la sola existencia del seguro no evidencia su participación en el delito, dando por cierto que su existencia es móvil razonable para desear la muerte de su esposo; que con esa afirmación la Sala contradice lo expresado en el hecho justiciable, en el que no se hace alusión al seguro de vida, y siendo el hecho justiciable el que se somete a prueba, al integrar la presunción con tal indicio, lo desfigura en sus dimensiones objetivas. "SEPTIMO INDICIO: Numeral g)": "Que aunque la capitulada María Yasmín García asegura que ella ignoraba la existencia de ese seguro, resulta inexplicable que no supiera el co-reo Pineda Morales y que atribuyera a ello el motivo por el cual aquella planeara matar a su esposo". También denuncia error de derecho en la valoración de la declaración del co-reo Juan José Pineda Morales, en lo que de ella toma la Sala para dar por probado este indicio, señalando la infracción de las mismas leyes y dando idénticas razones a las expuestas al impugnar el "SEGUNDO INDICIO".

"OCTAVO INDICIO: Numeral h)": "Que la encartada antes mencionada, aun cuando en el curso del proceso trató de probar su buena conducta, el informe del estudio socio-económico que se le practicó revela que tiene una personalidad rebelde e inadaptada". Denuncia error de hecho, porque la Sala no apreció las declaraciones testimoniales de descargo que obran a folios cuarenta y ocho, sesenta y dos y sesenta y tres de la pieza de primera instancia, ignorándolas, no obstante que reflejan su conducta en la comunidad donde vivía; que el Tribunal, para conforme su indicio, toma el informe del estudio socio económico como única verdad para determinar que su personalidad "rebelde e inadaptada" es suficiente para cometer un delito, y si aplicando el debido razonamiento analiza y aprecia esas declaraciones, hubiera colegido que la personalidad rebelde de un sujeto no es sinónimo de desequilibrio mental que lo lleve a convertirse en un criminal, y que una personalidad enmarcada en los parámetros que indica no obliga a concluir que la conducta del sujeto hacia su núcleo familiar sea obligadamente una conducta delincuencial. Expresa que el informe socio-económico no es medio suficiente de prueba, porque las declaraciones de los testigos destruyen la apreciación subjetiva del informe en cuestión. "NOVENO INDICIO: Numeral i)": "Que fuera de los enjuiciados no aparece sindicada otra u otras personas por el mismo suceso". Expone la presentada que lo que afirma la Sala no puede ser un indicio, porque para que se diera era

indispensable la existencia de un medio de prueba directo, apreciándose en dicha afirmación una conclusión a la que pretende darle un valor probatorio que no tiene; que el Tribunal le da valor de prueba a algo inexistente, con violación del artículo 643 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República), en el que no figura el razonamiento como tal, así como el artículo 638 del mismo Código, que le obliga a valorar y sacar conclusiones de un medio de prueba, lo que no sucede en este caso; y en aplicación de la lógica y del debido razonamiento se hace evidente que lo dicho por la Sala no puede constituir un indicio, y al generalizar su razonamiento saca una conclusión que le afecta, violando los artículos 498 y 500del cuerpo legal citado, porque conforme a ellos la presunción debió obtener de un medio directo de prueba o de investigación.

ALEGACIONES: Con motivo del día de la vista, ninguno de los sujetos procesales presentó alegato.

CONSIDERACIONES: En lo que respecta a las argumentaciones que hace la recurrente en relación al "PRIMER INDICIO" y a la apreciación de la declaración testimonial de los agentes captores, esta Cámara estima, que lo actuado e informado por ellos en las circunstancias que se expresan en dichas declaraciones y en el parte de policía por el que se pone a los detenidos a disposición de la autoridad judicial dentro del plazo de la ley, corresponde a la obligación que tienen los jefes y agentes de la Policía Nacional de auxiliar a los tribunales en casos de hechos punibles que presencien o que les sean informados; y no advierte violación a lo

preceptuado en los artículos 117 y 118 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República), porque el primero se refiere a la oportunidad en que la policía debe comunicar el resultado de las diligencias cuando las practica por orden judicial, situación que no se dio en este caso, y el segundo a la forma en que deben ser considerados los partes de policía y las declaraciones de sus miembros que intervengan en la investigación. Por otra parte, la interponente no expone tesis sobre la opinión o criterio personal que pudieron expresar los testigos en sus respectivas declaraciones, y si bien fueron tachados en su oportunidad, al hacerse notar esas tachas se mencionan tanto absolutas como relativas, lo que constituye un señalamiento erróneo por contener proposiciones excluyentes, por cuanto que la tacha absoluta descarta la valoración del testigo y la relativa permite su estimación conforme a sana crítica. Además, los testigos no fueron tachados por vicios sustanciales o formales, por lo que la Sala estaba facultada para valorarlos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo que debió impugnar la interponente del recurso, citando leyes que se pudieran infringir y que tuvieran relación con la apreciación de la prueba testimonial. En cuanto a los nominados "TERCER INDICIO", "QUINTO INDICIO" y "SEXTO INDICIO", la recurrente le atribuye a la Sala error de hecho en su apreciación para integrar con ellos presunción en su contra, como lo son: que al capturar a Arnulfo Suruy Crispín y Juan José Pineda Morales se les incautó armas de fuego; que

María Yasmín García y Arnulfo Suruy Crispín aceptaron conocerse entre sí desde hacía varios años; y a la existencia de un seguro colectivo de vida en favor de la víctima, pero no argumenta sobre la forma en que dicho Tribunal pudo haber incurrido en el error que denuncia al apreciar las declaraciones de los agentes capturadores y de los procesados, así como los informes correspondientes, medios de prueba con los que dió por establecido esos hechos, lo que constituye un planteamiento erróneo, toda vez que en el error de hecho el juzgador omite el análisis de una prueba o tergiversa su contenido, total o parcialmente. Al impugnar la declaración indagatoria de Pineda Morales, en relación al "CUARTO INDICIO", la presentada expone que al asentar la Sala que Pineda Morales reconoció que ellos, los coprocesados, le dieron muerte a la víctima, el indicio de su culpabilidad no puede darse por establecido con una declaración que la exculpa, es decir, argumenta sobre el proceso lógico deductivo de la integración de la presunción, que por ser propio del Tribunal de instancia no es revisable en casación, como lo ha manifestado esta Corte en anteriores fallos. También es defectuoso su planteamiento, porque cita únicamente como violados los artículos 638, 500 y 696 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República), que contienen normas valorativas de la prueba de carácter general, omitiendo la de los artículos que regulan específicamente la confesión, lo que impide el examen del recurso en lo que a esta denuncia se refiere.

La recurrente denuncia error de derecho en la valoración de la declaración del co-procesado Juan José Pineda Morales, al impugnar y analizar el "SEPTIMO INDICIO". Ahora bien, al conformar dicho indicio, el Tribunal de segundo grado dio por establecidas las circunstancias que contiene con las declaraciones de María Yasmín García y Juan José Pineda Morales, por lo que la censura parcial a la prueba referida, no le permite a la Cámara realizar el estudio comparativo que corresponde al recurso de casación. En lo que se refiere al "OCTAVO INDICIO" y al error de hecho que denuncia la inteponente, si bien la Sala sentenciadora omitió el análisis y valoración de las declaraciones testimoniales que obran a folios cuarenta y ocho, sesenta y dos y sesenta y tres de la pieza de primera instancia, dicha omisión no influye en el resultado del fallo, ya que sólo se refieren a cualidades personales de la procesada. Por último, en relación a los indicios "SEGUNDO" y "NOVENO", es cierto que la Sala incurrió en error de derecho al apreciar como testimonial la declaración indagatoria de Juan José Pineda Morales, quien no dejó de ser procesado en las respectivas instancias, con lo que infringió la ley indicada por la presentada; así como al dar por establecido un indicio sin referirlo a su comprobación mediante prueba directa o de investigación; pero, al no haberse desvanecido todos los indicios que dicho Tribunal considera para deducir la culpabilidad de la acusada, esos errores no son suficientes para determinar la prosperabilidad del presente

recurso, el que, como consecuencia, debe declararse improcedente.

LEYES APLICABLES: Artículos citados; 182, 193, 244, 259, 741, 759 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República); 547 del Decreto 51-92 del Congreso de la República; 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Leydel Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por MARIA YASMIN GARCIA, a quien le impone una multa de CINCUENTA QUETZALES (Q.50.00), la que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificada. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Ana María Vargas Dubón de Ortíz, Magistrado Vocal Primero; Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Magi

Consultar sobre este documento ...