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09081999 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
09081999 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

09/08/1999 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Expediente No. 97-99 Recurso de casación interpuesto por Petróleo y Gas Ramrod, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve.

DOCTRINA

DEBIDO PROCESO. MULTA, PROCEDIMIENTO PARA SU IMPOSICIÓN.

Viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el procedimiento administrativo que, sin oír previamente al sujeto pasivo respectivo, le impone una multa con base en el artículo 291, párrafo segundo, del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 1034 del quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1,983) y sus modificaciones.

LEYES APLICABLES Artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 291 párrafo segundo, del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, (Acuerdo Gubernativo número 1034); 621 inciso 2° del Código Procesal

Civil y Mercantil. Recurso de Casación 97-99 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Petróleo y Gas Ramrod, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, Abogado Augusto Estrada Salazar, contra la

sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, dentro del recurso contencioso administrativo identificado con el número diecinueve guión noventa y ocho, promovido por Petróleo y Gas Ramrod, Sociedad Anónima contra el Ministerio de Energía y Minas.

ANTECEDENTES: Con fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete, el Ministerio de Energía y Minas emitió la resolución número un mil doscientos setenta y siete, en la cual se le imponía a Petróleo y Gas Ramrod, Sociedad Anónima, una multa por cinco mil quetzales por la presentación extemporánea del informe trimestral de Operaciones de Exploración y de Ejecución Presupuestaria, correspondiente al segundo trimestre del primer año de contrato, comprendido del uno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis.

Contra dicha resolución Petróleo y Gas Ramrod, Sociedad Anónima interpuso recurso de reposición ante el propio Ministerio, quien por medio de resolución número dos mil ciento treinta de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, resolvió: "DECLARA: I) SIN LUGAR el recurso de Reposición interpuesto por la entidad PETROLEO Y GAS RAMROD, SOCIEDAD ANONIMA, titular del Contrato de Operaciones Petroleras número 2-95, en contra de la resolución número 1277 de fecha veintiocho de julio de 1997, proferida por este Ministerio. II) Como consecuencia, CONFIRMA la resolución recurrida. III) ...".

Petróleo y Gas Ramrod, Sociedad Anónima, planteó proceso contencioso administrativo contra esa resolución. El demandado contestó la demanda en sentido negativo. Con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando sin lugar el recurso interpuesto. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sentencia, en su parte resolutiva, dice: "... POR TANTO: Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I) SIN LUGAR la demanda planteada por el representante de la entidad PETROLEO Y GAS RAMROD, SOCIEDAD ANONIMA; en consecuencia, CONFIRMA la resolución dos mil ciento treinta (2130) que el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS emitió el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete; II) Condena a la entidad vencida al pago de las costas procesales; y, III) ...". Para llegar a esa conclusión, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró: "... si bien es cierto, como lo indica el representante de la entidad demandante, que en la Ley de Hidrocarburos y en su Reglamento no se menciona el término EXTEMPORÁNEO, también lo es que el mismo resulta de la propia Ley y Reglamento al establecer plazos para el cumplimiento de las obligaciones, que al no cumplirlasen la oportunidad señalada, da lugar a que se produzca la extemporaneidad en el cumplimiento de las

obligaciones. En cuanto a que se aplicó la multa arbitrariamente, al no haberse especificado en qué consiste la gravedad a que alude la Ley de Hidrocarburos, la Sala considera que estableciendo el artículo 42 de la Ley de Hidrocarburos, que la multa no será menor de quinientos quetzales (Q.500.00) ni mayor de veinte mil quetzales (Q.20,000.00), la multa impuesta entre esos parámetros resulta ajustada a la ley, sin que haya necesidad, como lo requiere la entidad demandante, que se especifique en qué consiste la gravedad de la falta; y, en relación a que el Ministerio de Energía y Minas, para imponer la multa ignoró lo preceptuado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y el artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, se estima que no es así, ya que la multa se impuso de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo segundo del artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, la cual establece que el procedimiento se iniciará imponiendo la sanción y no como pretende el representante de la entidad demandante, de que antes de imponer la multa debe haber un requerimiento de presentar el informe y sólo en el caso de que no se atienda a dicho requerimiento debe imponerse la multa, ya que este procedimiento no está establecido en la Ley ni en su Reglamento; por lo que no siendo atendible lo expuesto a este respecto, no pueden tenerse como

violados los derechos contenidos en las disposiciones legales mencionadas, entre las cuales está el DERECHO DE DEFENSA; por el contrario, fue la entidad demandante la que no hizo uso debido de dicho derecho, al no haber interpuesto dentro de los dos días siguientes a la fecha de la notificación, la RECONSIDERACIÓN de la sanción impuesta, para que si ésta no fuera favorable, hiciese uso de los recursos establecidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo. ...". RECURSO DE CASACION Petróleo y Gas Ramrod, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Abogado Augusto Estrada Salazar, actuando conjunta, separada o indistintamente bajo su propia dirección, procuración y auxilio y la de los Abogados Jorge Ernesto Hernández Castillo y/o Gabriel Alberto Coronado Méndez, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo del caso de procedencia VIOLACIÓN DE LEY, contenido en el artículo 621 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil. El recurrente, en relación al subcaso de violación de ley, expresa que: ""... se consideran VIOLADOS los artículos 12, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: a. Respetando los hechos que la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tuvo por probados, en su sentencia de fecha ocho de Abril del año en curso, en el numeral Romanos III, del único CONSIDERANDO ... expresó lo siguiente: " ...y, en relación a que el Ministerio de

Energía y Minas, para imponer la multa ignoró lo preceptuado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y el artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, se estima que no es así, ya que la multa se impuso de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo segundo del artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, la cual establece que el procedimiento se iniciará imponiendo la sanción y no como pretende el representante de la entidad demandante, de que antes de imponer la multa debe haber un requerimiento de presentar el informe y sólo en el caso de que no se atienda dicho requerimiento debe imponerse la multa, ya que este procedimiento no está establecido en la Ley ni en su Reglamento; por lo que no siendo atendible lo expuesto a este respecto, no pueden tenerse como violados los derechos contenidos en las disposiciones legales mencionadas, entre las cuales está el DERECHO DE DEFENSA; por el contrario, fue la entidad demandante la que no hizo uso debido de dicho derecho, al no haber interpuesto dentro de los dos días siguientes a la fecha de la notificación, la RECONSIDERACIÓN de la sanción impuesta, para que si ésta no fuera favorable, hiciese uso de los recursos establecidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo...". b) La norma reglamentaria contenida en el artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 1034 del quince (15) de

Diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), modificado por los Acuerdos Gubernativos números 88084 y 753-92, de fechas nueve (9) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) citada por la Honorable Sala Primera de lo Contencioso Administrativo y en la cual fundamenta la sentencia que se impugna a través de este Recurso de Casación, contiene dos procedimientos, para los casos de imposición de multas: (a) en el primero dicho precepto establece: "Para aquellos casos en que este reglamento no exprese procedimiento o trámite a seguirse en el asunto de que se trate, la Dirección, según sea el caso, dará audiencia al contratista por el término de tres (3) días y con su contestación o sin ella, se emitirá la resolución que corresponda." Como muy bien puede apreciarse, el primer procedimiento establecido del artículo reglamentario antes citado, se observa que se guardó estrictamente el principio del Derecho de Defensa, al establecer la audiencia previa al afectado; (b) en el segundo procedimiento contenido en el segundo párrafo del referido artículo 291, se establece que: "...cuando a juicio de la Dirección, exista violación a las obligaciones o prohibiciones establecidas en la Ley y el Reglamento, consideradas de extrema gravedad, el procedimiento se iniciará imponiendo la sanción, pero el afectado podrá plantear ante la Dirección dentro de los dos días siguientes a la fecha de la notificación, la

reconsideración de la sanción impuesta, o solamente su disminución si considera que es excesiva, rindiendo las explicaciones o justificaciones que fueren pertinentes..." Como se puede advertir, en el segundo de los procedimientos establecidos en el artículo 291 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, se evidencia la clara violación de la garantía constitucional del Derecho de Audiencia, pues resulta claro que no se respeta el principio de que ninguna persona podrá ser condenada, ni privada de sus derechos, sin haber sido citada y por lo menos oída, pues como podrá apreciarse en el presente caso, la parte de la norma citadaclaramente establece que el "...procedimiento se iniciará imponiendo la sanción..."; resultando obvio que la parte de la norma reglamentaria contraviene la disposición contenida en el Artículo 12 de nuestra Ley Fundamental al ignorar la garantía de la audiencia, ... En efecto, el párrafo segundo del artículo 291 del referido Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, aplicado por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia impugnada, además de violar el artículo Constitucional, violenta el principio de "supremacía constitucional" que se recoge con claridad y énfasis en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La citada disposición reglamentaria violenta también el principio de "legalidad" contenido en el artículo 152 de nuestra Carta Magna ..."". Concluye: ""...Siendo

evidente que el párrafo segundo del artículo 291 del reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 1034-83 de fecha ... modificado por los Acuerdos Gubernativos números 880-84 y 753-92, de fechas... contiene una flagrante violación al "principio" de respeto al Derecho de Defensa o principio "audi alteram partem", dicha parte de la norma reglamentaria citada es INCONSTITUCIONAL y, por ende, nula "ipso jure" pues restringe los derechos que la Constitución garantiza; y, al aplicarlo la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo recurrido, resulta a todas luces notorio que se violaron las disposiciones contenidas en los artículos 12, 44, 152, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; ..."". CONSIDERANDO I La sociedad recurrente fundamenta su recurso de casación en el submotivo de violación de ley, contenido en el artículo 621 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil y cita como infringidos los artículos 12, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El argumento que presenta, con relación a la violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República, lo hace consistir en que al imponerse la multa de cinco mil quetzales por presentación extemporánea de una declaración a la que estaba obligado, no se le corrió audiencia previa, en aplicación del artículo 291, párrafo segundo, del Reglamento General de

la Ley de Hidrocarburos, que no requiere dicha audiencia previa. Con ese proceder, según expresa, se violó el derecho constitucional de defensa contenido en el artículo 12 referido, y que la norma en que se basa "...es INCONSTITUCIONAL y, por ende, nula "ipso jure" pues restringe los derechos que la Constitución garantiza...". Esta Cámara es de opinión que, en efecto, la norma reglamentaria que permite imponer la multa sin audiencia previa es inconstitucional, por violar la norma contenida en el artículo 12 de la Constitución política de la República de Guatemala, que establece el debido proceso como fundamental en el ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 291, párrafo segundo del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 1034 del quince (15) de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), modificado por los Acuerdos Gubernativos números 880-84 y 753-92, de fechas nueve (9) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), expresamente permite que se imponga la multa y que posteriormente se pueda presentar un recurso. Esto violenta el orden natural del debido proceso, el cual obliga a escuchar previamente, corriendo la audiencia respectiva, luego permite la presentación de pruebas, y hasta entonces puede imponerse la condena si fuere el caso. Ante esa situación, y dada la supremacía de la Constitución Política de la República sobre cualquier otra

norma, procede casar la sentencia recurrida y dictar el fallo que corresponde. CONSIDERANDO II Del examen del procedimiento administrativo correspondiente, se concluye, como se expuso en el considerando anterior, que no se dio cumplimiento a la norma constitucional que establece el debido proceso (artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala), ya que se impuso una multa sin oír previamente al sujeto pasivo de la sanción. En consecuencia, en acatamiento de la jerarquía de las normas legales, procede declarar con lugar el proceso contencioso administrativo, y hacer las demás declaraciones de ley, exonerando de costas a la parte vencida, en atención a la obvia buena fe con que litigó en el caso.

LEYES CITADAS Artículos: citados y 25, 26, 51, 66, 67, 71, 574, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 18, 19 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 del Congreso de la República; 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas: A) CASA la sentencia de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Al resolver conforme a derecho, declara: Con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto. En consecuencia, queda sin efecto la resolución administrativa que

motivó el recurso, número dos mil ciento treinta (2,130) de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, y la resolución administrativa número un mil doscientos setenta y siete (1,277) de fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete, ambas dictadas por el Ministerio de Energía y Minas. C) No hay condena en costas por la razón considerada. Notifíquese y en su oportunidad, con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero Presidente de la Cámara Civil; Ricardo Alfonso Umaña Aragon, Magistrado Vocal Tercero;Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistro Vocal Quinto; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Victor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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