09091974 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 09091974 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
09/09/1974 - PENAL Proceso contra Manuel Ángel Morales Bran, por el delito de homicidio.
DOCTRINA: Para los efectos de la casación, es indispensable señalar con propiedad y precisión las normas infringidas y hacer la separación correspondiente, de los motivos de impugnación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Manfredo Aníbal Fernández Morales, contra la sentencia dictada el dos de julio del año en curso por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, en el proceso que por el delito de homicidio se siguió contra Manuel Angel Morales Bran, en el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Penal de este Departamento. Según las actuaciones, el procesado es guatemalteco, de dieciocho años de edad, soltero, estudiante, vecino de esta capital; carece de sobrenombre conocido. Actuaron como acusador el Ministerio Público y como defensor, primero el Abogado Carlos Humberto Grajeda Sierra y después el de igual título Manfredo Aníbal Fernández Morales. DEL HECHO MOTIVO DEL JUICIO Se abrió juicio contra Manuel Ángel Morales Bran, y se señaló como hecho justiciable el de que "el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres, a eso de las ocho horas con treinta minutos, en la séptima avenida kiosko número tres de la zona trece de esta ciudad, usted con un revólver marca Smith Wesson, calibre treinta y ocho especial, disparó al señor Manuel de Jesús González Bautista, acertándole en
el pómulo del lado izquierdo, a consecuencia de lo cual falleció en el mismo lugar, hecho que usted realizó con el ánimo de privar de la existencia a dicha persona". RESUMEN DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES El juicio no se abrió a prueba. El Ministerio Público pidió que se dictara la sentencia que en derecho corresponde. Por su parte, el defensor del reo alegó que su defendido manifestó que el disparo fue casual, sin ánimo de matar, habiendo ofrecido pruebas testimoniales para justificar la confesión calificada; que el disparo ocurrió cuando el procesado sacó su revólver del carcaj para extraer los tiros del tambor; que el reo y la víctima eran amigos; que posteriormente de ocurrido el hecho "fortuito", su defendido esperó en el propio lugar, a que se presentaran las autoridades de policía, quienes lo capturaron; también manifestó que la víctima solicitó al sindicado el arma que formaba parte de su equipo como agente de la Policía Nacional, hecho que fue corroborado por los testigos que declararon ante el Juez que instruyó las primeras diligencias; que asimismo, éstos afirmaron que el disparo fue casual y que el procesado fue detenido en el mismo lugar del hecho; que con lo aceptado por el reo, lo expresado por el agente captor y los testigos, se estableció plenamente que e disparo que ocasionó el deceso de Manuel de Jesús González Bautista fue causal, sin dolo, pues en el momento en que ocurrió el hecho, el ofensor y la víctima platicaban amigablemente,
deduciéndose de este hecho probado, que el disparo se produjo sin intención dolosa, con ausencia de "animus necandi", que al faltar tal elemento, el hecho debe calificarse como fortuito; que si bien es cierto que el Código Penal vigente a la fecha del hecho investigado, expresa que toda acción, omisión o infracción de la ley penal se presume voluntaria, también lo es, que tal presunción admite prueba en contrario, como aconteció en el presente caso; que como se sabe el ánimo de matar es el que separa el homicidio doloso del culposo y, del caso fortuito; que la doctrina es unánime al aceptar que no existe dolo de muerte cuando el hecho se debe a mera causalidad, como lo reconoce su defendido en su declaración indagatoria, y lo aseveraron los testigos presenciales; en la hipótesis de homicidio culposo no hay voluntad homicida, intención dolosa, existiendo en tal figura delictiva un obrar irreflexivo, sin adoptar la racional cautela que debe acompañar a todos los actos. Citó a G. Cabanellas, diccionario de derecho usual, quien afirma que "el homicidio es voluntario cuando se comete a sabiendas y con intención, pudiendo ser simple o calificado y, que es involuntario cuando ha habido imprudencia, e inculpable"; también mencionó a Federico Puig Peña, quien define al homicidio, "como el acto voluntario de destruir la vida de un semejante", y que la destrucción de la vida debe ser voluntaria, por lo que cuando la doctrina se refiere a este hecho, tomando en
consideración el elemento voluntariedad, el dolo de muerte; y concluyó el defensor diciendo que el hecho fue casual, fortuito, sin dolo, sin ánimo de matar por parte de su ofendido, pues el disparo se produjo casualmente, por lo que el fallo deberá ser absolutorio. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Décima de la Corte de Apelaciones conoció en virtud de recurso de apelación, de la sentencia dictada por el Juez Noveno de Primera Instancia del ramo penal, el veintiocho de mayo del presente año; señaló que las resultas de primera instancia son correctas y consideró: que con el reconocimiento judicialefectuado por el Juez Décimo Tercero de Paz del ramo Penal así como con la autopsia practicada en el cadáver de Manuel de Jesús González Bautista, se estableció la base del procedimiento penal, como lo confirma el médico forense al expresar que la causa de la muerte se debió a herida penetrante del cráneo producida por proyectil de arma de fuego. Que la culpabilidad del procesado Manuel Angel Morales Bran, resulta de su declaración indagatoria, al confesar hechos esenciales que le perjudican, tales como "al sacar del carcaj el arma se le disparó, que no sabe cómo, pero el tiro le dio a Manuel, matándolo y que por ser agente de la Policía Nacional llevaba el revólver marca Smith & Wesson, calibre treinta y ocho, y que en el momento que se produjo el disparo estaba como a metro y medio de distancia", que cuando sacó "la pistola
del carcaj también intentó sacarle los cuatro tiros que cargaba, pero la puso para arriba y desgraciadamente se le disparó el revólver"; tales hechos así confesados forman prueba de su culpabilidad, y guardan congruencia con el dictamen del Jefe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional y experto de los Tribunales de Justicia, Sergio Roberto Lima Morales, al consignar que al sindicado y agente de la Policía Nacional Ángel Morales Bran, le resultó positiva la prueba de guanteletes en la región dorsal de la mano derecha, concluyendo que sí disparó arma de fuego, y que dicho disparo se había hecho recientemente. La Sala expresó que el hecho perpetrado es constitutivo del delito de homicidio y no de homicidio culposo como lo estimó el Juez de Primer grado; menciona el recorrido del proyectil, como lo asienta el Médico Forense, lo que hace suponer que el disparo no fue hecho como lo pretende el procesado; indicó, por otra parte, que las numerosas declaraciones tendientes a comprobar que el disparo se hizo en la forma descrita por el procesado, no le merecen crédito, ya que al efectuar su análisis, no determinan los elementos de juicio necesarios para creer en ellas, así Rolando Leonel Hurtado Santos, no es preciso el decir: "yo me encontraba repartiendo leche cuando escuché una detonación, voltié la cara como a unos cien metros de distancia, vi que una persona cayó al suelo, después me acerqué al lugar"; César Augusto González, dijo que
con el reo son primos hermanos y amigo de la víctima, agregando que entre Manuel Morales Bran y Manuel de Jesús González Bautista se suscitó "una plática" con respecto a la "pistola" y que al maniobrarla se le disparó; Ariel René Córdova Miranda, se produjo en términos parecidos a lo dicho por Rolando Leonel Hurtado Santos; en forma similar declararon: José Daniel Ibarra Cifuentes, Rubén Arana Arévalo, Adolfo Chuga Carrera y Francisco Cuque Luna; en cuanto a las deposiciones de Rosa Amalia López González, María Teresa González Gómez, María Elena López González, Víctor Rodolfo López González y Ricardo Rodríguez Vivas, según expresó la Sala, no son precisos en sus respectivos dichos, son reticentes y dubitativos, a Teófilo Raymundo y Rogelio Pérez Ortiz, agentes de la Policía Nacional tampoco les constan los hechos. De tal suerte, que a juicio de la Sala, no quedó establecido que el hecho fuera perpetrado como consecuencia de una maniobra imprudente, porque las declaraciones testimoniales analizadas a través de la experiencia y de la lógica, no son congruentes y dignas de crédito, lo que hace concluir que el incriminado es autor responsable del delito de homicidio y que en consecuencia corresponde infligirle la pena correspondiente rebajada en una tercera parte por la atenuante de su confesión. En la parte resolutiva confirmó la sentencia apelada, con la modificación de que Manuel Ángel Morales Bran, es autor responsable
del delito de homicidio, por cuya infracción lo condenó a sufrir la pena de cuatro años, cinco meses, diez días de prisión correccional, dejando subsistentes las demás declaraciones. DEL RECURSO DE CASACIÓN El defensor del procesado Abogado Manfredo Aníbal Fernández Morales, interpuso recurso de casación contra el fallo proferido por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones con fundamento en los casos de procedencia contenidos en los incisos 3o., 5o., 6o. y 8o. (adicionado por el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República) del Artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, habiendo denunciado como infringidos los artículos 11, 13, 14, 22, inciso 8o., 81, 449 del Código Penal; (Decreto Gubernativo 23-30) 92, 93, 96 "Decreto Legislativo 63-70", 161 del Decreto Ley 107, y motiva el recurso en la forma siguiente: I) Que la Sala Décima de la Corte de Apelaciones calificó erróneamente como doloso el delito de homicidio, siendo que las leyes aplicables eran los artículos 13, 14, 449 del Código Penal, (Decreto Gubernativo 23-30), pues el delito es de homicidio culposo por imprudencia temeraria. II) Según el interponente el error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial consiste en que el fallo recurrido se descartó por imprudencia, reticentes y dubitativos a los testigos: Rolando Leonel Hurtado Santos, César
Augusto González, Ariel René Córdova Miranda, José Daniel Ibarra, Rubén Arana Arévalo, Adolfo Chuga Carrera, Francisco Cuque Luna, Rosa Amalia López González, Víctor Rodolfo López González, Ramiro Pineda González y Ricardo Rodríguez Vivas, cuando dichos testigos son contestes con las constancias de autos, precisos, concretos y uniformes, habiéndose producido las declaraciones con todas las formalidades de la ley "aunque se note alguna discrepancia", coincidan en la esencia de los hechos y por consiguiente, constituyen plena prueba, sobre que el día y hora de autos, cuando su defendido extrajo el revólver del carcaj y efectuó la maniobra de sacarle los tiros al tambor, se produjo el disparo que hirió fatalmente a la víctima a quien le ocasionó la muerte, es decir, que el hecho fue culposo por imprudencia temeraria, porque el enjuiciado no adoptó las medidas necesarias para evitar el daño que produjo. III) Manifestó el recurrente que la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación del dictamen del Jefe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional y experto de los tribunales de Justicia, y del informe de la necropsia rendido por el Médico Forense, ya que en este último sólo consta el recorrido del proyectil en el cuerpo de la víctima, pero de tal informe no se puede concluir que el disparo no fue hecho en la forma descrita por el procesado y testigos presenciales. IV) El recurrente alegó que la Sala omitió considerar a favor del reo, la circunstancia atenuante
contenida en el inciso 8o. del Artículo 22 del Código penal, pues pudiendo lograr impunidad mediante la fuga u ocultación, esperó en el lugar del hecho que concurrieran los agentes de la Policía Nacional Teófilo Raymundo San Raymundo y Rogelio Pérez Ortiz, a quienes confesó el suceso tal como ellos lo afirman en sus respectivas declaraciones. V) En la literal e) del escrito de interposición del recurso, el defensor expresóque, existiendo a favor del procesado dos circunstancias atenuantes muy calificadas y ninguna agravante, (incisos 8o. y 9o., Artículo 22 Código Penal) conforme a la norma contenida en el artículo 81 del Código Penal, la pena debió rebajarse hasta dos terceras partes y ésta a la vez rebajaría en un tercio, en aplicación del Decreto 49-1974 del Congreso de la República y, al no hacerlo, infringió el artículo 81 del Código citado, estando comprendido el caso de referencia en el inciso 6o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales; y VI) Finalmente el recurrente citó como casos de procedencia los contenidos en los incisos 3o., 5o., 6o. y 8o. (artículo 1o., Decreto número 487 del Congreso de la República) del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, y como infringidos los artículos 11, 13, 14, 22, incisos 8o., 81 y 449 del Código Penal (Decreto Gubernativo 23-30); 92, 93, 96 "Decreto Legislativo 63-70"; 161, 186 Decreto Ley número
107.
CONSIDERANDO: -IEl recurrente al referirse al argumento de que la Sala Décima de la Corte de Apelaciones calificó erróneamente como doloso el delito de homicidio imputado a su defendido, porque las leyes aplicables eran los artículos 13, 14 y 449 del Código Penal (Decreto Gubernativo 23-30) que norman el delito de homicidio culposo por imprudencia temeraria, no explicó ni argumentó sobre la forma en que la Sala pudo infringir los artículos citados y además, no expresó con corrección la naturaleza del error en que incurrió el mencionado Tribunal. Las omisiones señaladas impiden el análisis comparativo correspondiente, toda vez que por la naturaleza técnica del recurso, no pueden ser subsanadas por esta Corte. -IIEn cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial aduce, como base de su impugnación, que la Sala sentenciadora descartó a varios testigos por ser imprecisos, reticentes y dubitativos en sus deposiciones, a pesar de que se nota en ellos alguna discrepancia, son contestes en su esencia y finalizó argumentando que el hecho fue culposo por imprudencia temeraria y no doloso como fue calificado.
En esta motivación, el recurrente mixtifica dos argumentos de impugnación, como lo son: el error de derecho en la apreciación de la prueba y el error en la calificación del hecho, sin expresar la norma infringida por la Sala e incorporando dos causas en una sola. Para los efectos de la casación es indispensable señalar con
propiedad y precisión las normas infringidas y hacer la separación correspondiente de los motivos de impugnación, por lo que esos errores técnicos, en el planteamiento del recurso, impiden el análisis comparativo del caso. -IIIEl recurrente, al referirse al error de derecho en la apreciación de la prueba relacionada con el dictamen del Jefe de Gabinete de Identificación de la Policía Nacional y Experto de los Tribunales y con el informe de la necropsia, incurrió en el mismo error técnico en la interposición del recurso, al omitir el señalamiento de las normas que estimó infringidas, para estar en posibilidad de efectuar su análisis comparativo. -IVEl recurrente argumentó, con respecto a este otro caso de procedencia, que la Sala debió aplicar a favor del procesado, dos circunstancias atenuantes muy calificadas y ninguna agravante (Incisos 8o. y 9o. del artículo 22 del Código Penal), conforme a la norma contenida en el artículo 81 del Código Penal y, que la pena debió rebajarse en dos terceras partes y luego en un tercio más, en aplicación del Decreto número 49-1974 del Congreso de la República y que al no hacerlo infringió el artículo 81 del Código Penal, estando comprendido el caso de procedencia en el inciso 6o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales. El desacierto atribuido a la Sala, no puede analizarse en virtud de que el recurrente omitió señalar si se trata de error de derecho o error de hecho en la apreciación de la prueba y, además, al indicar como infringido el Decreto
número 49-1974 del Congreso de la República, no citó con precisión el artículo o inciso correspondientes, por lo que en estas circunstancias y por las mismas razones señaladas, no puede hacerse el análisis de fondo de la impugnación. LEYES APLICABLES Artículos 673, 686, 690 del Código de Procedimientos Penales; 157, 158, 159 y 160 de la Ley del Organismo Judicial; y 815 del Código Procesal Penal.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: improcedente el recurso de casación de estudio y, como consecuencia, impone al recurrente del mismo, arresto de quince días que podrá conmutar a razón de cincuenta centavos de quetzal diarios. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.
H. Hurtado A.- H. Pellecer Robles.- J. Fernando Juárez y Aragón.- Flavio Guillén C.- Rafael Bagur S.- Ante
mí: M. Álvarez Lobos.