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09091974 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
09091974 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

09/09/1974 - CIVIL Ordinario seguido por Marco Antonio Meléndez Melgar, contra José Vásquez de la Torre Ortiz.

DOCTRINA: Para que proceda el saneamiento por evicción, es necesario que se prive al adquiriente de todo o parte de la cosa por sentencia firme, en virtud de un derecho anterior a la enajenación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por JOSÉ VÁSQUEZ DE LA TORRE ORTIZ, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el ocho de marzo del corriente año, en el juicio ordinario que le siguió MARCO ANTONIO MELÉNDEZ MELGAR, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este departamento. SENTENCIA RECURRIDA En la fecha mencionada, el Tribunal sentenciador confirmó la sentencia apelada en el punto A) que declaró resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes; el punto B) lo adicionó en el sentido de que el demandado debe pagar la suma de un mil quinientos quetzales con intereses legales a partir de la notificación de la demanda, y como consecuencia, revocó el auto de dieciocho de octubre anterior que declaró sin lugar la ampliación de la sentencia sobre ese particular. Lo obligó además, al pago de cincuenta y un quetzales más intereses, por gastos de traspaso e impuestos. La sentencia quedó firme en el punto C)

que condena al demandado Vásquez de la Torre Ortiz, al pago de daños y perjuicios conforme a la liquidación que harán los expertos; el D) respecto a la condena en costas del juicio; y, el E) que absolvió al demandado al pago de los gastos de reparación del vehículo. OBJETO DEL PROCESO El diez de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, Marco Antonio Meléndez Melgar, en su demanda expuso: que conforme a la escritura número cuatrocientos sesenta y ocho, de nueve de abril del mismo año, autorizada por el Notario Julio Sosa Taracena, compró al demandado José Vásquez de la Torre Ortiz, el automóvil "Mercedes Benz", modelo mil novecientos sesenta, color azul, motor número diez guión cinco mil trescientos ochenta y siete; chasis diez guión cinco mil cuatrocientos veintisiete; solvencia aduanal número ciento treinta y ocho mil trescientos nueve, y placas de circulación del año anterior número treinta y dos mil noventa y cuatro, por el precio de contado de un mil quinientos quetzales. Que el vendedor declaró en la escritura que sobre el vehículo no pesaba gravamen, anotación o limitación que afectara sus derechos. Que hizo los siguientes gastos: de traspaso, siete quetzales; de reparación del vehículo treinta y un quetzales, diez centavos; valor de lo gastado para que el vehículo pudiera circular, por impuestos y los honorarios de un triple traspaso de anteriores propietarios, cuarenta y cuatro quetzales.

Que su vendedor es propietario del "Predio Autolandia", y el Notario dio fe de tener a la vista el título que le acreditaba la propiedad del vehículo al vendedor. Con fecha siete de agosto la Policía de orden judicial incautó el vehículo, y el manifestante se enteró que en el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil de este departamento, existía un proceso ejecutivo en la vía de apremio seguido por Guillermo Estrada García contra Doris Meckum Neumann de Kauf, en cuyo procedimiento se ordenó la venta en pública subasta del vehículo. Que el secuestro no solamente le ocasionó vueltas y gastos, consultas y asesorías, sino que también le perjudicó en su honorabilidad y buen nombre, por haber causado mala impresión y distintos comentarios entre el vecindario; que además, sus entradas mensuales, calculadas en doscientos quetzales en promedio, se vieron reducidas en un cincuenta por ciento, y que la pérdida del vehículo le obligó al pago de su transportación urbana y extraurbana para desarrollar su trabajo. Que, se vio compulsado a recurrir a los tribunales, porque su vendedor no aceptó ninguna fórmula justa de arreglo. Consideró que el vendedor debe entregar la cosa vendida y garantizar al comprador la posesión pacífica y útil de la misma, pues recibió la totalidad del precio; que lo sucedido colocó al vendedor en la situación de incumplimiento del contrato, que lo facultaba a pedir su resolución y la devolución del precio, más la restitución de los gastos, daños y perjuicios, conforme a los artículos 1519, 1534, 1535, 1582, 1645, 1648, 1673 y 1809 del Código Civil.

El actor ofreció la prueba de su acción, y peticionó la devolución del precio de mil quinientos quetzales, más intereses legales a partir de la notificación de la demanda; que no está obligado a la restitución de la cosa, por haber sido privado de ella sin culpa de su parte, y porque el demandado no cumplió con garantizarle la posesión útil y pacífica de la misma; que éste debe restituirle la suma de ochenta y dos quetzales pagados por honorarios profesionales, reparación del vehículo, trámites e impuestos pagados, más intereses legales a partir de la notificación de la demanda; además, el pago de cuatro mil quetzales, en que estima los daños y perjuicios patrimoniales y morales, por incumplimiento del contrato, y que determinarán los expertos, así como las costas procesales. Al dar trámite a la demanda, se arraigó al demandado y se decretó el embargo precautorio solicitado, habiendo prestado el actor posteriormente la fianza de ley.El demandado interpuso la excepción previa de falta de personalidad en su persona, bajo el concepto de que ignoraba los gravámenes que pesaban sobre el vehículo, la cual fue declarada sin lugar. Al dar contestación a la demanda Vásquez de la Torre Ortiz, lo hizo en sentido negativo; interpuso las excepciones perentorias de: "estipulaciones legales exceptivas"; "falta de culpa o dolo del demandante"; "de ser el demandado vendedor de buena fe"; "falta de derecho para demandar la resolución del contrato de compraventa"; y "falta

de derecho para demandar la devolución del precio y pago de daños y perjuicios". Emplazó a los anteriores propietarios del vehículo: Doris Meckum Neumann de Kauf; Jorge Arturo Santizo Nájera y Gunther Federico Kandt Mahn; el emplazamiento de tales personas se declaró con lugar, pero ninguna de ellas compareció al juicio. Hizo consideraciones de derecho y ofreció pruebas en su favor; peticionó acoger las excepciones interpuestas, absolverlo de la demanda y condenar al actor en el pago de las costas judiciales. PRUEBAS RENDIDAS En el lapso probatorio, de parte del actor se rindieron los documentos que adjuntó a la demanda: a) copia simple legalizada de la escritura de compraventa del vehículo, ya relacionada; b) certificación del Registro donde constan las inscripciones vigentes sobre el vehículo; c) fotocopias: de la constancia del secuestro del vehículo; de los recibos: de honorarios del Notario que autorizó la venta del vehículo; de treinta y siete quetzales por la tramitación de los traspasos y de la tarjeta de circulación del vehículo placas del año de mil novecientos sesenta y ocho, número cuarenta y seis mil doscientos sesenta y seis; e) asimismo fotocopias: de los recibos números novecientos veintiocho mil ciento setenta y uno, novecientos veintiocho mil ciento setenta y novecientos veintiocho mil ciento setenta y dos, por distintos pagos efectuados en Administraciones de Rentas y Agencias de la Tesorería Nacional; de un recibo por nueve quetzales por honorarios de la oficina

que gestionó el triple traspaso del vehículo; tarjeta de solvencia aduanal y del pago de matrícula del automóvil. Confesión de parte del demandado, quien reconoció el recibo extendido a favor del actor por la suma de un mil quinientos quetzales, precio del vehículo; reconoció que la venta la hizo libre de gravámenes, anotaciones y limitaciones: que es persona experimentada en la compraventa de vehículos, por ser propietario del predio "Autolandia"; que se negó a devolver el precio recibido, por haber adquirido el vehículo libre de gravámenes; reconoció que se le causó daño al vendedor por haber sido desposeído del vehículo y que lo mismo le pudo pasar al confesante de no haber efectuado la venta del mismo; ratificó el memorial de trece de febrero de mil novecientos setenta. A solicitud del demandado se tuvo como prueba en su favor la certificación expedida por el mismo tribunal, que adjuntó el actor, que contiene pasajes del juicio ejecutivo seguido por Guillermo Estrada García contra Doris Meckum Neumann de Kauf; copia legalizada de la escritura otorgada con fecha trece de octubre de mil novecientos sesenta y siete, ante el Notario Julio Sosa Taracena otorgada por Gunther Federico Kandt Mahn, por la cual se vendió a Jorge Arturo Santizo Nájera el vehículo objeto del juicio libre de gravamen, anotación y limitación; y fotocopia legalizada de la escritura de veintiséis de octubre del mismo año y ante el mismo Notario, por la cual el demandado adquirió a su vez el vehículo de Ortiz Nájera, también libre de gravamen,

anotación y limitación. RECURSO DE CASACIÓN El recurso se planteó por motivos de fondo, e invocó aplicación indebida de las leyes, con fundamento en el subcaso que se contiene en el inciso 1o. del artículo 621 del Decreto Ley 107.

Sostuvo las tesis siguientes: a) que el artículo 1,548 del Código Civil, estipula que ha lugar a la evicción cuando se priva al adquiriente, por sentencia firme en virtud de un derecho anterior a la enajenación, del todo o parte de la cosa adquirida. Que tal disposición era la aplicable, dados los hechos en que el actor funda su demanda, y que, por tal precepto, el comprador puede pedir la restitución del precio, el pago de mejoras necesarias y útiles, gastos del juicio e impuestos (Artículo 1,554 del Código Civil). Al haberse declarado resuelto el contrato, se violó la ley, pues se trata de un caso típico de saneamiento por evicción, y porque también se interpretó equivocadamente, las disposiciones legales invocadas por el actor en la demanda, todas las cuales se refieren a rescisión y resolución de los contratos; b) que también se violó el artículo 1,579 del Código Civil, porque la acción rescisoria o resolutoria, sólo cabe para contratos válidamente celebrados pendientes de cumplimiento, ya sea por mutuo consentimiento o por declaración judicial. Que interpretando esa ley "ad-contrarium", la acción resolutoria no cabe respecto al contrato contenido en la escritura número cuatrocientos sesenta y ocho, de fecha nueve de abril de mil novecientos sesenta y ocho, autorizada por el

Notario Julio Sosa Taracena, pues el contrato se cumplió, ya que el precio se pagó y el vehículo fue entregado; además, el contrato, conforme al artículo 1,791 del Código Civil es un contrato consensual. Que en el Derecho Civil Español, existe la doctrina del Tribunal Supremo, sobre que las disposiciones relativas a la rescisión de los contratos no son aplicable, cuando el caso o relación jurídica esté especialmente regido por otro precepto del Código. Agregó que el contrato de compraventa "tiene como requisito natural la evicción y saneamiento, aunque no se pacte expresamente. La resolución presupone un contrato válido, pendiente de cumplimiento, al que hay algo que lo destruye". Pidió casar la resolución impugnada, absolverlo de la demanda y condenar al actor al pago de las costas procesales. Efectuada la vista, procede resolver.

CONSIDERANDO: El recurrente fundó el recurso de casación que se estudia, en el subcaso de aplicación indebida de la ley y citó, en primer término, como infringido el artículo 1548 del Código Civil, que establece la acción de saneamiento por evicción cuando se priva por sentencia firme al adquiriente del todo o parte de la cosa, en virtud de un derecho anterior a la enajenación. Debe advertirse que, en el caso de examen, no se configura el submotivo invocado, porque el artículo señalado no fue aplicado por el tribunal; de modo que, si en opinión del recurrente, se omitió su observancia en el fallo, debió impugnarlo por violación y no por aplicación indebida de la ley, por lo cual es manifiesta la incongruencia impugnativa.

Citó, también, el artículo 1579 del Código Civil como aplicado indebidamente, argumentando que en el caso sublite no procedía la acción rescisoria por haberse cumplido ya el contrato, lo cual no es exacto puesto que, conforme el artículo 1809 del mismo cuerpo legal, el vendedor no solamente está en la obligación de entregar la cosa, sino también de garantizar al comprador la posesión pacífica y útil de la misma, con lo cual no cumplió el demandado. Tampoco resulta admisible la tesis de que se interpretó equivocadamente, por el tribunal, las disposiciones legales invocadas por el actor en su demanda, que se contienen en los artículos: 1519, 1535, 1582, 1645 y 1673 del Código Civil, que se refieren a la rescisión y resolución de los contratos, porque en su opinión, no debió demandarse la rescisión del contrato sino el saneamiento por evicción. Mas para que tal acción hubiese sido factible, conforme a los artículos 1548 y 1550 de ese Código, era indispensable la pérdida de la cosa en virtud de sentencia firme recaída en proceso dentro del cual el adquiriente hubiese tenido la oportunidad de emplazar a su vendedor para que saliese en defensa de su derecho en la cosa vendida, lo cual, como ya dijo, no ocurrió en este caso. En virtud de lo considerado, el recurso debe desestimarse. LEYES APLICABLES Artículos citados: 88, 626, 627, 628, 633, 635 Código Procesal Civil y Mercantil; 38, inciso 2o., 143, 157, 159,

177 y 179 Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en las leyes invocadas, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por JOSÉ VÁSQUEZ DE LA TORRE ORTIZ, a quien condena en las costas del recurso y al pago de una multa de CINCUENTA QUETZALES que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de cinco días, o que en caso de insolvencia, conmutará con diez días de prisión simple; lo obliga a reponer el papel suplido por el del sello de ley dentro del mismo término, bajo apercibimiento de imponerle multa de cinco quetzales si no cumple. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso.

H. Hurtado A.- R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M.A. Recinos.- A. Linares Letona.- Ante mí: M.

Álvarez Lobos.

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