09091985 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 09091985 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
09/09/1985 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por Carlos Alberto Girón Gabrera, contra la sentencia pronunciada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el veintisiete de marzo del año en curso.
DOCTRINA: Es defectuoso el recurso cuyos razonamientos no corresponden al caso de procedencia en que se basa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco. Para resolver se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Girón Cabrera, contra la sentencia pronunciada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el veintisiete de marzo del corriente año, en el proceso que por el delito de homicidio se le instruyó en el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Penal del departamento de Guatemala. El procesado aparece en la causa con los siguientes datos de identidad: de cuarenta y tres años, casado, guatemalteco, agricultor, con residencia en la aldea Agua Tibia de la cabecera municipal de Palencia. Acusaron María Victoria Girón López o María Victoria Girón López de Morales y el Ministerio Público; la defensa corrió a cargo del abogado Jorge Julio Muñoz Mijangos y le dirige en este recurso el abogado Julio Roberto Paredes Ruiz.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA: En el fallo proferido por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, no se consignó el historial del proceso, por haberse llevado a cabo en el de primera instancia y no necesitarse ninguna rectificación, adición o
modificación. Se señaló al encausado, como hecho justiciable y sus circunstancias: "Porque usted Carlos Alberto Girón Cabrera, el quince de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, a eso de la una horas y treinta minutos, encontrándose en el interior de su casa de habitación ubicada en Cantón Agua Tibia, en el municipio de Palencia, del departamento de Guatemala, habiendo escuchado que lo llamaban desde fuera y que empujaban la puerta de su residencia, a sabiendas de la peligrosidad que implica el uso de armas de fuego, con el rifle automático marca Winchester, hizo un disparo que atravesó la puerta de su casa de habitación y acertó en la región pectoral lado izquierdo del señor Román Morales, con la que le causó la muerte por la herida penetrante provocada en el tórax y abdomen de dicha persona". Antes de la valoración de la prueba, la Sala estimó que la base del procedimiento lo constituye la muerte violenta del señor Román Morales, extremo que se acreditó plenamente con el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Palencia, certificación extendida por el Registrador Civil de ese municipio y el informe médico forense, del cual se desprende que dicho individuo presentaba herida penetrante producida por el proyectil de arma de fuego en el tórax y abdomen, shock hipovolémico, perforación hepática y del pulmón izquierdo, siendo la causa del deceso la herida penetrante producida por el proyectil de arma de fuego en el tórax y abdomen. El tribunal de segunda instancia estimó como elemento de convicción, determinante de la culpabilidad del
inodado, que éste al prestar declaración indagatoria admitió haber dado muerte al señor Román Morales, debido a "caso fortuito", ya que indicó que en la ocasión de autos, cuando repitieron a tocar la puerta de su casa, le empujaron y cuando se iba para adentro, recurrió a su arma, en defensa propia, y disparó ignorando quién o quiénes se encontraban fuera. Argumentó la Sala, que en esa instancia, en memorial fechado el siete de noviembre del año próximo pasado, el defensor pidió que la sentencia condenatoria dictada por el Juez del conocimiento se revocara, aduciendo que no se tomó en cuenta ninguno de los elementos que dan origen a la legítima defensa, y que, al respecto, a folio cincuenta y dos del proceso, consta el reconocimiento judicial practicado en el inmueble del incriminado, mediante el cual se acredita que la puerta de madera que da al corredor o sea donde se encontraba enjuiciado, no presentaba señales de golpes por el lado fuera, que la puerta de madera del cuarto habitado por el señor Girón Cabrera presentaba una perforación producida por el proyectil de arma de fuego a la altura del suelo de un metro con cuarenta y cinco centímetros, de donde deviene que esa diligencia descarta lo alegado, ya que el disparo fue hecho en dirección y altura en que, lógicamente, tenía que hacer blanco en el ofendido, sin que tenga importancia lo aseverado por el procesado que ignoraba a quien disparaba, máxime que el proceso se desprenden evidencias que el ofendido y el
ofensor se relacionaban con frecuencia, por lo que resulta inexplicable lo dicho por el encausado de que el ofendido no contestara las preguntas que le hiciera. Concluye su razonamiento, en el sentido de que la confesión comentada reúne los requisitos exigidos para su validez, por lo que es suficiente y hace plena prueba para dictar un fallo condenatorio, por lo que le impone al procesado la pena mínima correspondiente al delito de homicidio, rebajada a seis años de prisión en aplicación del Decreto Ley 4-1985, fijando las responsabilidades civiles en tres mil quetzales. El tribunal desestimó las declaraciones de María Victoria Girón López de Morales por tratarse de la consorte del extinto y de César Javier Chacón López y José Gabriel Tobar Trujillo por ser meramente referenciales.DEL RECURSO DE CASACIÓN: El encausado interpuso recurso de casación con base en los casos de procedencia contenidos en el artículo 745 incisos I y VIII del Código Procesal Penal. Hizo referencia al aspecto jurídico del recurso, a los antecedentes que lo motivaron y citó como leyes infringidas: para el primer caso, los artículos 24 primer párrafo y 65 del Código Penal y 55 del Código Procesal Penal; y en cuanto al segundo, los 638, 641, 653 y 657 del Código Procesal Penal. Argumentó que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones cometió error al haber sancionado el hecho probado en la sentencia, porque si bien se estableció que dio muerte al señor Román Morales, existe a su favor la eximente
de legítima defensa, entendiéndose como tal, la actitud de una persona que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las circunstancias de agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente del que se defiende. Que en el presente caso, los elementos tanto doctrinarios como legales se dan, puesto que esta demostrado que cometió el hecho dentro de su vivienda para proteger su vida, existe agresión ilegítima pues el fallecido, se encontraba sin ninguna autorización del propietario dentro de su casa, hecho demostrado con el reconocimiento judicial practicado, en el cual se señaló el lugar del inmueble donde fue encontrado el cadáver; por lo que, debido a que la acción delictiva fue en horas de la madrugada, el único medio de defensa del presentado era, necesariamente, la utilización del arma que tenía; que en tal época se vivía en la población de Palencia la zozobra causada por pandillas de malhechores quienes se introducían de noche en las residencias. Agregó, que también es relevante el hecho de que al darse cuenta de lo cometido, no se puso en fuga, "si, como argumenta el Juez de Primera Instancia, en la parte conducente de la sentencia, ya se hubiera tenido previsto el resultado; sino que el señor Carlos Alberto Girón Cabrera, se dirigió a las autoridades y se entregó voluntariamente". Que la Sala no aplicó la eximente invocada, "tal vez, por la rapidez con que estos expedientes son revisados" y con su actuación viola los artículos 24 y 65 del Código Penal y 55 del Código
Procesal Penal, pues en caso de duda, debe aplicarse lo más favorable al reo, ya que se trata de una persona que carece de antecedentes penales, es honrado y de arraigo en su pueblo. El otro planteamiento del recurso se contrae al error de derecho en la apreciación de la prueba, y al respecto manifiesta que la Sala Cuarta, igual que lo hiciera el Juzgado de Primera Instancia, estimó que no estaba probado que hubiera actuado en legítima defensa de su vida, ya que no tomó en cuenta el acta de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, no dio ningún valor al hecho establecido en el reconocimiento judicial practicado el mismo día del hecho, no asignó ningún valor a las declaraciones de uno de los agentes captores, César Javier Chacón, omitió valorar el informe de la Trabajadora Social del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento y que para el tribunal no tiene ninguna relevancia el hecho de que carezca de antecedentes penales y policíacos; aduciendo los motivos que, a su juicio, no se cumplieron las reglas de la sana crítica.
DE LOS ALEGATOS: En la oportunidad procesal que corresponde, el recurrente hizo uso de la audiencia conferida, reiterando los razonamientos hechos en el memorial por el cual introdujo la casación, insistiendo en los puntos que estimó más importantes. También la acusadora María Victoria Girón López de Morales presentó su alegación de la siguiente manera: que no hubo por parte de su extinto consorte ninguna acción que originara la pretendida
legítima defensa de parte del recurrente, pues aquel cumplía con sus funciones como alcalde auxiliar del cantón Agua Tibia del municipio de Palencia y era empleado del señor Carlos Alberto Girón Cabrera, razón por la cual se encontraba en su casa y, lejos de ocasionarle daño alguno, estaba a su servicio para protegerlo tanto en su integridad física, como en sus bienes. Agregó, que en ningún momento el acusado probó la pretendida agresión de que era objeto, ya que el reconocimiento judicial practicado el 25 de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, establece que la habitación donde el encausado dormía no presentaba ninguna señal de haber sido forzada; las declaraciones de los testigos son contradictorias y, uno de ellos, tiene tacha relativa por el parentesco que le vincula con el acusado. Que aparte de ello, el sindicato trató de "obstaculizar el esclarecimiento de los hechos, pues a pesar de haber obtenido su libertad bajo fianza y haberse comprometido a presentarse al juzgado siempre que fuere citado, no hizo acto de presencia a la audiencia del día nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro para recibir su declaración mediante llamamiento especial había señalado el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Penal, sin presentar justificación alguna" lo que, a su juicio, da un claro indicio de mala intención y despreocupación del caso. Indicó que el señor Girón Cabrera alega también que se presentó voluntariamente a las autoridades, lo que no es cierto,
pues antes de hacerlo, buscó al comisionado militar, Lucas Girón Foronda, quien es su primo hermano y el que le aconsejó que se entregara "con la creencia de que los tribunales de justicia no lograrían nunca esclarecer el hecho, así como por considerar que la viuda, persona de muy escasos recursos económicos y de pobre instrucción, no promovería ninguna acción en contra de su primo". Por último, manifestó que el imputado lo que persigue es evadir la responsabilidad tanto penal como civil, lo que estima injusto, ya que luego de un acto de ofuscación, precipitación, o quizás de mala fe, privó de la vida a su compañero de hogar, padre de sus menores hijos y único sostén con que contaba para subsistir. Por tales motivos, pidió que se declare sin lugar el recurso de casación planteado y se confirme la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones.
CONSIDERANDO: Invoca el recurrente, en su orden las causales contempladas en los incisos I y VIII del artículo 745 del Código
Procesal Penal. Con relación al primer caso de procedencia, dice el impugnante que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones incurrió en error al haber sancionado el hecho tenido por probado, porque pese a que se estableció que dio muerte al señor Román Morales, existe a su favor una causa de justificación, la legítima defensa; la cual está contemplada por nuestra legislación, pues el artículo 24 del Código Penal recoge la doctrina y establece que los requisitos que deben de concurrir para su procedencia, son la agresión ilegítima,
necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor. Agregó, que esta misma disposición legal expresa que "Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que rechaza al que pretende entrar o haya entrado en morada ajena o en sus dependencias, si su actitud denota la inminencia de un peligro para la vida, bienes o derechos de los moradores". Argumentó que, en el presente caso, tanto los elementos doctrinarios como los legales se dan, pues está demostrado que el procesado al cometer el hecho, lo hizo dentro de su vivienda, para proteger su vida; que existe agresión ilegítima puesto que Román Morales se encontraba sin ninguna autorización dentro de dicha vivienda, hecho establecido con el reconocimiento judicial practicado, en el cual, se estableció el lugar donde fue encontrado su cadáver, por lo que, debido a que fue en horas de la madrugada y que quiso ingresar por la fuerza, el único medio de defensa era el uso de su arma, unido a ello el clima de zozobra que prevaleciente en el lugar por las bandas de malhechores que operan perpetrando una serie de hechos delictivos, los cuales son "hechos que constan en el proceso, y no fueron tomados en cuenta por el Juzgado, al momento de valorar la prueba". Manifiesta, circunstancial relevante, que no se puso en fuga sino que se entregó voluntariamente; que confesó espontáneamente la forma en que ocurrieron los hechos; que la Sala no apreció los elementos de la legítima defensa, que fueron aportados al proceso, "tal vez, por la rapidez con
que estos expedientes son revisados en dichos tribunales, pero lo cierto es, que con su actuación viola el contenido de los artículos 24 y 65 ambos del Código Penal y 55 del Código Procesal Penal, puesto que en todo caso, se reconoce en la doctrina y legislación guatemalteca, que en caso de duda, debe aplicarse lo más favorable al reo" y que carece de antecedentes penales, es honrado y de arraigo en el pueblo, no revela una personalidad delictiva, lo que se acreditó con el informe social y las declaraciones de Benedicto Cano Véliz, Francisco Véliz Arévalo y Egidio Bran López y el informe del Alcalde Municipal de Palencia; todo lo cual no fue tomado en cuenta. Con relación a este caso procedencia, la Corte encuentra que el fallo recurrido no da por establecido ninguno de los elementos que integran la legítima defensa; al contrario, cuando se refiere a ella, indica que el defensor del procesado pidió la revocatoria del fallo de primera instancia y que se absolviera ilimitadamente al sindicado Carlos Alberto Girón Cabrera, por haber obrado en legítima defensa, aduciendo que en tal sentencia, también, no se tomaron en cuenta los elementos que integran al delito preterintencional, porque esa fue la calificación provisional a la acción delictual del inodado; y, hace énfasis, que una deligencia de reconocimiento judicial practicado en el inmueble del procesado reveló que la puerta de la habitación donde éste dormía no presentaba señales de golpes, únicamente una perforación producida por proyectil de arma
de fuego a la altura donde, lógicamente haría blanco en la persona del ofendido, "sin que tenga relevancia alguna lo afirmado por el enjuiciado que ignoraba a quien disparaba máxime que en el proceso se desprenden evidencia que el ofendido y el ofensor se relacionaban con frecuencia de lo que resulta inexplicable del mismo procesado de que el ofendido no haya contestado a las preguntas que le hiciera". De consiguiente, no se respeta por el impugnante los hechos que la Sala estimó probados, ya que la causal invocada, la hace derivar en falta de apreciación probatoria, al expresar que varios medios de convicción no fueron tomados en cuenta. En tal virtud, no puede hacerse el estudio para establecer si fueron o no violadas las leyes que citó: razón por la cual el recurso debe desestimarse en lo que respecta al motivo analizado. Al denunciar error de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente asevera que el mismo existe en las siguientes actuaciones: A) cuando no se tomó en cuenta el extremo contenido en el acta fechada el veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, que contiene el reconocimiento judicial practicado en el lugar del hecho y que, estableció que ese inmueble está rodeado de pared; y que, en la habitación donde dormía, no existe puerta de madera que dé para el corredor; B) cuando no asigna ningún valor al hecho acreditado en el reconocimiento judicial practicado el día del crimen, de que el fallecido se encontraba en el interior de la casa de habitación del recurrente, con un revólver en la cintura; C) cuando no
da validez a la deposición prestada por el agente captor, César Javier Chacón, quien manifestó que la puerta de su dormitorio tenía las armeas arrancadas; y que, según comentarios de los vecinos, estaban operando bandas de asaltantes que penetraban al interior de las residencias en horas de la noche, declaración -que a su juicioes relevante por provenir de un agente del orden público; D) no se tomó en cuenta el informe rendido por la Trabajadora Social del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal, quien indicó que no tiene una personalidad criminal; y E) cuando ninguna relevancia tiene para el tribunal el hecho de que carezca de antecedentes penales o fichas de policía, así como haber acreditado documental y testimonialmente ser una persona honrada, dedicada a trabajos agrícolas y a su familia. Expresa que la Sala no hizo ninguna valoración de los extremos antes indicados y, por ende, no aplicó las reglas de sana crítica. Al respecto, cabe considerar que el error de derecho en la apreciación de las pruebas consiste en que en la sentencia se le haya reconocido a una prueba un mérito demostrativo que la ley no le atribuye, o por el contrario, en que en el fallo se le desconozca a una prueba la fuerza de convicción que la ley le asigna. Laomisión de parte del juzgador de valorar diversos medios probatorios, podría constituir otro error, pero no de derecho, y siempre que se llenen los requisitos establecidos por la ley. En tal virtud, la casación por este otro caso, debe desestimarse.
CITA DE LEYES:
Artículos: 40, 99, 103, 489, 490, 638, 655 y 679 del Código Procesal Penal; 1o., 2o., 27, 32, 38 inciso 2o. y 87 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con apoyo en lo considerado, leyes citadas y lo preceptuado por los artículos 181, 182, 193, 244, 249, 259, 737 y 759 del Código Procesal Penal; 157, 159, 164, 168, 169, 177 y 179 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver declara: improcedente el recurso de casación promovido y, como consecuencia, impone al recurrente una multa de veinticinco quetzales, que deberá hacer efectiva inmediatamente y, en caso de insolvencia, la conmutará a razón de un día de prisión por cada quetzal. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a los tribunales de donde proceden. (Firmas B. Navarro B. -- F. Fonseca P. -- C. Augusto Villalta P. -- O. Najarro Ponce. -- R. Roca M. -- Ante mi: J. L. Godínez G.-