09091999 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 09091999 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
09/09/1999 - CIVIL
Recurso de Casación No. 136-98 Recurso de casación interpuesto por TERESA JUSTINA ARREGA RUIZ, en contra de la sentencia proferida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del departamento de Quetzaltenango, el seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Para que pueda analizarse en casación de denuncia de error de derecho en la apreciación de la prueba, debe plantearse una tesis con el submotivo indicado, y además indicarse como se ha incurrido en tal error. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: No incurre en el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, el Tribunal de Segunda Instancia que al dictar sentencia toma en consideración documentos en su contenido real y verdadero.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por TERESA JUSTINA ARREAGA RUIZ, en contra de la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del departamento de Quetzaltenango, con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dentro del juicio ordinario de reivindicación de propiedad y posesión, y pago de daños y perjuicios, promovido por TEODULO JESUS
GRAMAJO SANTIZO, en contra de la recurrente, en el Juzgado de Primera Instancia Ramo Civil de Quetzaltenango.
ANTECEDENTES:
I. El señor Teódulo Jesús Gramajo Santizo, con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia Ramo Civil de Quetzaltenango, juicio ordinario de reivindicación de propiedad y posesión, y pago de daños y perjuicios, en contra de Teresa Justina Arreaga Ruiz o Teresa Justina Arreaga Ruiz de Santos, pretendiendo que en sentencia se declare con lugar la demanda ordinaria de reivindicación de propiedad y posesión, pago de daños y perjuicios, consecuentemente que la señora Teresa Justina Arreaga Ruiz o Teresa Justina Arreaga Ruiz de Santos, está obligada a entregarle la posesión de la finca rústica número treinta y cinco mil ciento veintiocho, folio doscientos veintiuno del libro doscientos del departamento de Quetzaltenango, y que asimismo la señora Teresa Justina Arreaga Ruiz de Santos está obligada a pagarle los daños y perjuicios causados, por su posesión de mala fe.
II. La demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: "Inexistencia jurídica de las acciones de reinvindicación (sic) de propiedad y posesión intentadas", "Inexistencia de Fundamento de Derecho para promover Proceso Ordinario de Reinvindicación (sic) de propiedad y posesión", e " Inexistencia de Relación Jurídica para accionar en contra de la demandada,
manifestando con relación a dichas excepciones lo siguiente: "INEXISTENCIA JURIDICA DE LAS ACCIONES DE REINVINDICACION (sic) DE PROPIEDAD Y POSESION INTENTADAS: Tanto en la doctrina jurídica como en nuestra ley sustantiva no se encuentra regulada la institución que el actor le ha dado en llamar REINVINDICACION (sic) por medio de la cual pretende la restitución del dominio de un inmueble cuya propiedad y posesión dice que le compete... el tribunal se verá limitado o restringido en dictar un fallo en favor del actor... no restando mas que declarar con lugar esta excepción perentoria en sentencia. "INEXISTENCIA DE FUNDAMENTO DE DERECHO PARA PROMOVER PROCESO ORDINARIO DE REINVIDICACION (sic) DE PROPIEDAD Y POSESION: El actor promovió la actividad jurisdiccional en mi contra por medio de una acción de reinvindicación (sic) de propiedad y posesión que no tiene sustento legal, pues el artículo 469 del Código Civil, contempla, la reivindicación...". "INEXISTENCIA DE RELACION JURIDICA PARA ACCIONAR EN CONTRA DE LA DEMANDADA: La persona que supuestamente vendió el inmueble que hoy el actor reclama como suya, fue mi esposo que en vida respondía al nombre de TIMOTEO SANTOS y es a dicha persona a quien el actor hoy dice que por GRATITUD FRATERNAL le permitió seguir viviendo... por lo que no habiendo sido yo quien le vendiera inmueble alguno al actor, no tengo ninguna relación jurídica con dicho actor".
III. El veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de
Quetzaltenango, dictó sentencia declarando con lugar la demanda en cuanto a la reivindicación de lapropiedad y la posesión, en consecuencia que la demandada está obligada a entregar la posesión de la finca rústica objeto del litigio, sin lugar las excepciones perentorias relacionadas, y sin lugar la demanda en relación a los daños y perjuicios.
IV. Con fecha veintidós de mayo del mismo año, la demandada interpuso recurso de apelación en contra de los numerales I), II), III) y VI) de la parte resolutiva de la sentencia.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala 0ctava de la Corte de Apelaciones de Quetzaltenango emitió sentencia con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho confirmando la sentencia apelada, en lo expresamente impugnado. Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: " Mediante el presente proceso el señor Teódulo Jesús Gramajo Santizo pretende de la señora Teresa Justina Arreaga Ruiz o Teresa Justina Arreaga Ruiz de Santos la entrega de la posesión de la finca de autos. Realizado el estudio de la sentencia sujeta a revisión en virtud de apelación de la demandada y pruebas rendidas, se aprecia que la parte actora con la certificación y testimonio de escritura adjunta a la demanda, demostró los derechos de propiedad y posesión que le asisten en la finca objeto de la litis, debidamente identificada en la diligencia de reconocimiento judicial, al asentar el funcionario que la realizó que se encuentra ubicado
exactamente en el lugar denominado Llano de la Estancia de la Aldea Pachuté de ese municipio -San Carlos Sijaconsistente en terreno con casa de habitación, de lo que se deduce que se trata del mismo inmueble, aunque difiere en cuanto a colindancias al respecto no existe objeción probada de parte de la demandada y éstos pueden no ser permanentes, a quien se encontró viviendo en ese lugar, según consta en el acta que documenta la diligencia, hecho corroborado con la declaratoria de confesa fictamente de la demandada, en las posiciones articuladas relativas a que al fallecer el señor Timoteo Santos de León le hizo de su conocimiento que debía buscar otro lugar y que no obstante pedírselo varias veces en forma extrajudicial, se niega a desocupar el inmueble, confesión que produce plena prueba al no haberse ofrecido prueba en contrario; en conclusión estando probados los extremos de corresponderle al actor la legítima propiedad y posesión de la finca, su existencia real e identificación y que la demandada la ocupa, sin que justificara corresponderle algún derecho, la demanda es prosperable. La demandada se concretó a interponer excepciones basadas en que no se encuentra regulada la acción reinvidicatoria (sic) y no tiene sustentación legal; y, que no habiendo ella vendido el inmueble y no fue ella a quien se le entregó, no hay relación jurídica entre ambos; al respecto cabe considerar que las excepciones perentorias se caracterizan porque atacan el fondo del asunto, es decir, el derecho sustancial controvertido, que en este caso son los derechos reales de
propiedad y posesión de parte del actor y las interpuestas se refieren a requisitos formales de la demanda como es la falta de claridad en la acción intentada y legitimación procesal; agregándose que el error en la calificación del juicio promovido de reinvidicación (sic) y no reivindicación, además de entenderse fácilmente que se trata de una acción reivindicatoria, no afecta lo fundamental de la pretensión que consiste en la entrega de la posesión por parte de la demandada, de la finca de autos, tal como consta de todo el contexto de la demanda y petición concreta, lo cual en forma alguna va en contra del principio de congruencia entre pretensión y resolución; y, el hecho de no figurar como elemento personal del negocio jurídico de compraventa del inmueble y no habérselo entregado a la demandada, hay que tomar en cuenta que no se le está demandando por alguna de estas circunstancias, sino que su relación deriva de su calidad de poseer cosa ajena; agregándose únicamente que la prueba documental aportada por la demandada únicamente demuestra el matrimonio con el señor Timoteo Santos de León y el fallecimiento de éste; y, la consumación de la ratificación de la demanda, esta no contiene confesión en favor de la proponente de la prueba. En relación a la condena en costas, es una decisión facultativa del Juez, eximir o no, cuando estime haberse litigado con evidente buena fe; de todo lo cual se arriba a la conclusión de que el fallo se encuentra dictado a derecho y constancias de autos, procediendo confirmarlo en lo expresamente impugnado".
DEL RECURSO DE CASACION: Teresa Justina Arreaga Ruiz, interpuso recurso de casación por motivos de fondo, invocando como subcasos de procedencia: error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 inciso 2o del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como leyes infringidas para el subcaso de error de derecho en la apreciación de las pruebas , los artículos: 127 último párrafo, 128 incisos lo, 4o y 5o, 133 primero y tercer párrafo, 176, 178, 186, 257, 258 del Código Procesal Civil y Mercantil, 16 y 68 de la Ley del Organismo Judicial, 12, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En relación al otro subcaso de procedencia error de hecho en la apreciación de las pruebas, manifiesta que "se cometió error de hecho al apreciar las pruebas consistentes en ACTOS AUTENTICOS que documentan diligencia de Reconocimiento Judicial practicado por el Juez de Paz del Municipio de San Carlos Sija del departamento de Quetzaltenango, con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que corre agregado al folio sesenta del juicio y RESOLUCION DE CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA Teresa Justina Arreaga Ruiz de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho que aparece en el folio sesenta y cuatro de los autos, mediante el cual se declaró confesa en las posiciones uno, cuatro,
cinco, seis, siete, nueve y diez del pliego de posiciones que aparece agregado al folio sesenta y dos de los autos. Estos actos corren agregados a los folios sesenta y sesenta y cuatro del juicio y sirvió de base al fallo; son AUTENTICOS y demuestran de modo evidente la equivocación del Juzgador". SUBCASO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS:Expone la recurrente: "El tribunal de segundo grado al momento de hacer las consideraciones de derecho para evaluar los medios probatorios obrantes en autos, simplemente individualiza o cita instrumentos públicos y actos auténticos que sirvieron como elementos de convicción, sin someterlos a un análisis minucioso conforme a las reglas de la Sana Crítica que informa el artículo 127 último párrafo del Código procesal Civil y Mercantil, apreciando en forma ligera sus resultados, lo que conlleva violación a los preceptos legales denunciados como infringidos, pues de no haber sido así, el veredicto hubiese sido distinto, pues una correcta aplicación de la ley conlleva una buena y sana administración de justicia, pero en la forma estimada, se prepara el espacio legal para un despojo judicial". SUBCASO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Al respecto la recurrente manifiesta: "TESIS: Para que prospere la acción posesoria fundada en título de dominio, es necesario probar plenamente que el inmueble RECLAMADO es el MISMO que en el Registro de la Propiedad figura inscrito a FAVOR DEL ACTOR. "La Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del departamento de Quetzaltenango, incurrió en ERROR DE
HECHO al apreciar el contenido del ACTA JUDICIAL que documenta la diligencia de reconocimiento Judicial practicado por el Juez de Paz del Municipio de San Carlos Sija del departamento de Quetzaltenango, con fecha nueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, y que corre agregado al folio sesenta del juicio en referencia. El error denunciado consiste en DEDUCIR del contenido de dicha acta HECHOS QUE NO CONSTAN en tal acto auténtico, lo que hace proferir un fallo en base a hechos que no figuran en el acta judicial de mérito y en reconocer alcances que no tiene tal es lo que concretamente sucede al asentar el tribunal sentenciador que: al realizar el estudio de la sentencia sujeta a revisión en virtud de apelación de la demanda y pruebas rendidas, se aprecia que la parte actora con la certificación y testimonio de escritura adjunta a la demanda, demostró los derechos de propiedad y posesión que le asisten en la finca objeto de la litis, debidamente identificada en la diligencia de Reconocimiento Judicial, al asentar el funcionario que la realizó que se encuentra ubicado exactamente en el lugar denominado Llano de la Estancia de la ALDEA Pachuté de ese municipio San Carlos Sija consistente en terreno con casa de habitación, de lo que se deduce que se TRATA DEL MISMO INMUEBLE, AUNQUE DIFIERE EN CUANTO A COLINDANCIAS. Efectivamente del acta que documenta el reconocimiento judicial, establece: a) Que el inmueble que o sobre el cual se practicó reconocimiento judicial, se encuentra UBICADO, en ALDEA PACHUTE del Municipio de
San Carlos Sija departamento de Quetzaltenango, mientras que el inmueble que RECLAMA el actor como suyo, se encuentra UBICADO en CANTON PACHUTE, lo que desde el punto de vista POLITICOADMINISTRATIVO MUNICIPAL, la división de ALDEA Y CANTON son diferentes. b) El inmueble sobre el que se practicó reconocimiento judicial, según el contenido del acta de mérito, NO SE PARECE EN EXTENSION ni en cuerdas ni en metros cuadrados, mientras que el que reclama el actor, si le aparece extensión superficial. c) El inmueble donde se practicó reconocimiento judicial, según el acta judicial de mérito, es terreno cultivable con casa de habitación, mientras que el inmueble que reclama el actor es UN LOTE DE TERRENO. d) Según el acta Judicial, que documenta el reconocimiento judicial, sobre el supuesto inmueble objeto de litis, le aparecen las siguientes colindancias: ORIENTE: Teodulo Celestino Santos Gramajo.
PONIENTE: Francisco Ramos Gramajo. SUR: Francisco Ramos Gramajo, y NORTE: Hilario Mazariegos, carretera de terracería de por medio que conduce al centro de este municipio. DIFIRIENDO EN COLINDANCIAS con el inmueble que RECLAMA EL ACTOR como suyo. "El Tribunal sentenciador, pretende corroborar SU DEDUCCION de ser el mismo inmueble que reclama el actor, con el que fue objeto de Reconocimiento Judicial, con LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA, en las posiciones NUEVE Y DIEZ del pliego de posiciones, que se refieren a que al fallecer el señor Timoteo
Santos de León, le hizo de su conocimiento que debía de buscar otro lugar y que no obstante pedírselo varias veces en forma extrajudicial, se niega a desocupar el inmueble. La confesión ficta de la demandada sobre tales posiciones en nada compromete la responsabilidad de la misma, pues NO SE REFIEREN A HECHOS CONTROVERTIDOS. El error de hecho así cometido, en la apreciación de las pruebas, es EVIDENTE Y DECISIVO para los efectos del fallo, puesto que sin los alcances que se le confirió al contenido de los actos auténticos aludidos, el veredicto se hubiera pronunciado en un sentido diferente, o sea revocándose la sentencia de primer grado y declarándolo sin lugar".
CONSIDERANDO: I La recurrente alega error de derecho en la apreciación de las pruebas, de conformidad con el artículo 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, indicando que: "El Tribunal de segundo grado al momento de hacer las consideraciones de derecho para evaluar los medios probatorios obrantes en autos, simplemente individualiza o cita instrumentos públicos y actos auténticos que sirvieron como elemento de convicción, sin someterlos a un análisis minucioso conforme a las reglas de la Sana Crítica que informa el artículo 127 último párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, apreciando en forma ligera sus resultados, lo que conlleva una violación a los preceptos legales denunciados como infringidos, pues de no haber sido así, el veredicto hubiera sido distinto...".
Esta Cámara estima que el error de derecho en la apreciación de la prueba se comete cuando se le atribuye
a la prueba un valor distinto al asignado por la ley, y en el presente caso el casacionista no sostiene ningunatesis para estar en capacidad de efectuar la comparación correspondiente, además no indica cómo se ha incurrido en tal error en la única ley citada.
CONSIDERANDO: II En segundo lugar la recurrente alega el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, de conformidad con el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil e indica que "... incurrió en ERROR DE HECHO al apreciar el contenido del ACTA JUDICIAL que documenta la diligencia de reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del Municipio de San Carlos Sija del Departamento de Quetzaltenango, con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho... El error denunciado consiste en DEDUCIR del contenido de dicha acta HECHOS QUE NO CONSTAN en tal acto auténtico, lo que hace proferir un fallo en base a hechos que no figuran en el acta judicial de mérito y en reconocer alcances que no tiene, tal es lo que concretamente sucede al asentar el Tribunal sentenciador ... se aprecia que la parte actora con las certificaciones y testimonio de la escritura adjunta a la demanda, demostró los derechos de propiedad y posesión que le asisten en la finca objeto de la litis, debidamente identificada en la diligencia de reconocimiento judicial, al asentar el funcionario que la realizó que se encuentra ubicado exactamente en el lugar denominado Llano de la Estancia de la ALDEA Pachute de ese municipio de San Carlos Sija, consistente en terreno con casa de habitación, de lo que se deduce se TRATA DEL MISMO
INMUEBLE, AUNQUE DIFIERE EN CUANTO A COLINDANCIAS".
Luego asienta el recurrente cuatro diferencias, que a su juicio, tiene el reconocimiento judicial, siendo ellas: a) Que se identifica como Aldea Pachute y que el actor identificó como Cantón Pachute; b) Que en el acta de reconocimiento judicial no aparece extensión superficial al inmueble, y que el que reclama el actor si le aparece una extensión superficial; c) Que el terreno en que se practicó el reconocimiento judicial, es un terreno cultivable con casa de habitación, y el que el actor reclama es un lote de terreno; y c) Que en el reconocimiento judicial se establecieron colindancias, difiriendo en colindancias con el inmueble que reclama el actor como suyo.
Agrega el recurrente que: "El Tribunal sentenciador pretende corroborar su DEDUCCION de ser el mismo inmueble que reclama el actor, con el que fue objeto de reconocimiento judicial, CON LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA, en las posiciones NUEVE Y DIEZ del pliego de posiciones, que se refieren que al fallecer el señor Timoteo Santos de León, le hizo de su conocimiento que debía de buscar otro lugar y que no obstante pedírselo varias veces en forma extrajudicial, se niega a desocupar el inmueble. La confesión ficta de la demandada sobre tales posiciones en nada compromete la responsabilidad de la misma, PUES NO SE REFIERE A HECHOS CONTROVERTIDOS. El error de hecho así cometido, en la apreciación de las pruebas ES EVIDENTE Y DECISIVO para los efectos del fallo, puesto que sin los alcances que se le confirió al
contenido de los actos auténticos aludidos, el veredicto se hubiera pronunciado en un sentido diferente o sea revocándose la sentencia de primer grado, y declarándolo sin lugar ". Esta Cámara estima que el error de hecho se comete cuando se otorga un significado diferente a los hechos contenidos en el acto o documento auténtico, deduce hechos que no constan o no lo toma en cuenta. En el presente caso no se ha incurrido en el error denunciado, toda vez que el tribunal no le ha dado un significado diferente al acta judicial, ya que al tomar dicha prueba para su sentencia, no le ha cambiado nada de su contenido y además, porque se interrelaciona el acta de reconocimiento judicial con la prueba de confesión judicial y se analizan conjuntamente ambas pruebas. De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestimare deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente, por lo que procede efectuar la condena y el pago de la multa.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12, 29 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 619, 620, 621, 626, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 letra a), 141, 143 y 149 de la Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:
- DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por TERESA JUSTINA ARREAGA RUIZ. II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales (Q100.00) que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones a donde corresponde. Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.