09101978 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 09101978 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
09/10/1978 - PENAL Recurso de casación interpuesto por el Licenciado Carlos Antonio Arroyave Castillo, contra sentencia de la Sala Séptima de Apelaciones.
DOCTRINA: a) Para verificar el estudio comparativo de rigor cuando se invoca como caso de procedencia: error de hecho en la apreciación de la prueba; debe argumentarse en forma separada con respecto a los vicios relativos a los "documentos" y a "actos auténticos" que para los efectos del recurso se estiman situaciones diferentes. b) Cuando se recurre denunciando error de derecho en la apreciación de la prueba, debe citarse con precisión las leyes relativas a la estimativa probatoria, especialmente las de su valoración, que se asegura fueron infringidas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de octubre de mil novecientos setenta y ocho. Se tiene a la vista para resolver, el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Licenciado Carlos Antonio Arroyave Castillo, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, con sede en la ciudad de Quezaltenango, del mismo departamento, con fecha treinta y uno de julio del año en curso, en el proceso que por los delitos de amenazas, coacción e inducción al suicidio, le fuera incoado contra Moisés Aballí Bolaños, Manuel Vitalino Alvarado García y Carlos Enrique Monroy López, aparecen como acusadores el recurrente y el Ministerio Público, por medio de su representante y actuaron como defensores los Licenciados José Edmundo Maldonado Cano, Mario Antonio Gómez Vásquez y Víctor Girón
Arévalo. La sentencia contra la que se endereza el Recurso de Casación, revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Quezaltenango, declarando que confirma la sentencia en el número Vl de su parte resolutiva, por el que se absuelve a los reos del delito de inducción al suicidio y la revoca en los demás puntos o sean numerales l), ll), lll) y V) en los que se les condenó por los delitos de coacción y amenazas y resolviendo los absuelve de los mismos por falta de prueba. Como se desprende del proceso se substanció con motivo del suicidio de la señora Patricia Isabel Arroyave de Alvarado, y en el cual se sindicó de acciones ejercidas en ella para proceder en esa forma a los sindicados. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: En los términos que se han expresado ante la Sala Séptima de Apelaciones, revocó la sentencia de primer grado absolviendo a los procesados de los hechos por los cuales se les sujetó a procedimiento criminal, por falta de prueba. Comienza por exponer en el fallo las razones que el querellante Licenciado Carlos Antonio Arroyave Castillo tuvo para incoar proceso contra los ya mencionados sindicados, indicando que el día siete de julio de mil novecientos setenta y siete, Manuel Vitalino Alvarado Castillo hizo entrega al Licenciado Moisés Aballí Bolaños de tres cartas dirigidas a la ofendida por el señor Federico Guillermo Arrivillaga Cáceres, para lograr que aquélla entregara en forma coactiva a sus menores hijos al padre de los mismos,
que para lograrlo los dos procesados se dirigieron a la oficina del Licenciado Carlos Enrique Monroy López (el otro procesado) en donde los tres planificaron el uso de las cartas, para coaccionar y amenazar a la señora mencionada de procesarla por el delito de adulterio, si no firmaba la escritura número ciento dos faccionada por este último y por medio de la cual concedería la custodia de sus menores hijos al padre de los mismos, y que se comprometiera a donar una casa para dichos menores; que llegó al bufete la mencionada señora como a las dieciocho horas sin su abogado auxiliante y que ante las acciones ilícitas mencionadas firmó la escritura y que luego la hicieron firmar un papel dirigido a "Shabe" para que entregara a su esposo el procesado Manuel Vitalino Alvarado García los menores indicados; y que el día sábado nueve del mismo mes y año, es decir cuarenta y ocho horas de la entrega de los menores, la madre se suicidó. En la parte considerativa del fallo continúa la Sala indicando que el delito de inducción al suicidio no quedó probado en autos, pues los testigos propuestos por la parte acusadora, cuyos nombres se asientan en el fallo, al ser repreguntados se concluye en que resultan ser referenciales, careciendo sus declaraciones de relevancia probatoria, pues ninguna estuvo presente cuando se firmó la escritura y que las cartas que la señora Arroyeve Castillo de Alvarado dirigió a "Chavelita" y "Sheny Linda" en ninguna forma hacen sindicación a los procesados en el sentido de que éstos indujeron a la señora mencionada al suicidio. En lo que se refiere a
los delitos de amenazas y coacción, concluye el Tribunal de Segunda Instancia que tampoco fueron probados, pues los testigos ya mencionados, resultan referenciales y al analizar la escritura número ciento dos, otorgada ante los oficios del Notario Carlos Enrique Monroy López de fecha siete de julio de mil novecientos setenta y siete, firmada en la ciudad de Quezaltenango, no acreditaba la comisión de los hechos, pues ninguna persona de las que actúan como testigos de cargo se encontraba presente al firmarla y se estima que de dicha escritura se plasmó la voluntad de los otorgantes, pues no está demostrado fehacientemente que fuera lo contrario, es decir en la forma que fue descrita por el acusador particular. Que cuando los procesados declararon, negaron la imputación que se les hizo y en la diligencia respectiva no aceptaron los hechos y que si bien es cierto que relacionaron la forma en que se concertó la reunión de lostres en la oficina del Notario Monroy López, la llegada de la señora Arroyave Castillo de Alvarado, y la plática sostenida para el arribo del convenio contenido en la escritura de mérito, tales explicaciones no son constitutivas de una confesión, porque como se repite negaron enfáticamente los hechos delictivos que se les imputa y perjudica. DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD Y PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Como puede apreciarse fueron bien formulados los hechos justiciables relacionados con los delitos de inducción al suicidio, amenazas y coacción, basándose en los hechos que constaban en el proceso, no
pudiéndose apreciar inexactitud en los mismos. Y como puntos objeto del juicio fueron: el suicidio de la señora Patricia Isabel Arroyave Castillo de Alvarado; y las actitudes y acciones de los tres sindicados para lograr los objetivos en cuanto a la custodia de los menores, lo que habiéndose logrado mediante la firma del convenio contenido en la escritura relacionada, a la postre produjo la decisión de la ofendida de privarse de la vida. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: La vista fue pública y pública y presentaron alegatos, el acusador particular Licenciado Carlos Antonio Arroyave pidiendo que al pronunciarse sentencia en segunda instancia se confirma el numeral (l) con la reforma de que la sanción a imponer a cada uno de los condenados es de cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios; confirmar los numerales ll y lll revocar el numeral lll, condenando a los procesados al pago de las costas, gastos procesales y a la reposición del papel empleado en la causa; confirmar el numeral lV con la reforma en cuanto al monto de las responsabilidades civiles las que se pretende se dejen en DIEZ MIL QUETZALES; revocar totalmente el numeral V por improcedente; revocar el numeral Vl, declarando que los procesados, son autores del delito de inducción al suicidio y que le imponga a cada uno la pena de quince años de prisión inconmutable; y que se impongan las penas accesorias (inhabilitación absoluta e inhabilitación especial). Los procesados Moisés Aballí Bolaños, Carlos
Enrique Monroy López, se presentaron pidiendo su absolución, habiendo hecho igual cosa el abogado defensor de Carlos Enrique Monroy López, gestiones que fueron reiteradas en este Tribunal por los profesionales del derecho mediante la presentación de sendos memoriales. SUSTENTACIÓN FÁCTICO-JURÍDICA DEL RECURSO: Al interponerlo el recurrente expone: "CASOS DE PROCEDENCIA Y LEYES INFRINGIDAS: A) EN RELACIÓN AL DELITO DE INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO. -- CASO 1) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE DOCUMENTOS: La Honorable Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, al apreciar las dos cartas que dejó escritas de su puño y letra, Patricia Isabel Arroyave Castillo de Alvarado, ambas de fechas nueve de julio del año pasado, dirigidas a "Chabelita" y "Sheny Linda", hizo una valoración incompleta, deficiente y errónea de las mismas, dando lugar al caso de procedencia contenido en el artículo 745 inciso Vlll del Código Procesal Penal, Decreto de la República de Guatemala número 52-73 e infringiendo los artículos 641-657 y 658 del Código Procesal Penal, decreto citado. --- CASO 2) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE DOCUMENTOS Y ACTO AUTÉNTICO QUE DEMUESTRAN DE MODO EVIDENTE LA EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR: la aludida Sala no apreció el Instrumento público número ciento dos (102), autorizado por el Notario Carlos Enrique Monroy López, el siete
de julio del año pasado, en la ciudad de Quezaltenango, ni el documento privado consistente en una nota escrita en papel simple, redactado y firmado de su puño y letra por Patricia Isabel Arroyave Castillo de Alvarado y dirigido a "Shabe". El caso de procedencia está contenido en el inciso Vlll del artículo 745 del Código Procesal Penal, decreto del Congreso de la República de Guatemala, número 52-73 y las leyes infringidas son: inciso "a)" numeral lV del artículo 190 y los artículos 641-657 y 658 del Código Procesal Penal, decreto del Congreso de la República de Guatemala número 52-73. --- B) EN RELACIÓN A LOS DELITOS DE COACCIÓN Y AMENAZAS. -- CASO 1) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE DOCUMENTOS: consiste en la valoración errónea del Instrumento Público número ciento dos (102), autorizado por el Notario Carlos Enrique Monroy López, en la ciudad de Quezaltenango, el siete de julio del año pasado. Encaja dentro del caso de procedencia contenido en el numeral Vlll del artículo 745 del Código Procesal Penal, decreto del Congreso de la República de Guatemala, número 52-73 e infringiendo los artículos 641 y 657 del Código Procesal Penal, decreto citado.---CASO 2) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. RESULTANTE DE ACTO AUTÉNTICO QUE DEMUESTRA DE MODO EVIDENTE LA EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR: el Tribunal de Segunda Instancia incurre en él, al
conceptuar como "Convenio" el contenido del instrumento público número ciento dos (102), que autorizó el Notario Carlos Enrique Monroy López, en la ciudad de Quezaltenango, el siete de julio del año pasado (1977). El caso de procedencia está contenido en el numeral o inciso Vlll del artículo 745 del Código Procesal Penal, decreto del Congreso de la República de Guatemala, número 52-73 e infringiendo los artículos 74 y 75 de la Ley del Organismo Judicial, decreto del Congreso de la República de Guatemala número 1,762 y los artículos 1,301-2, 151 y 2,152 del Código Civil, Decreto Ley número 106. --- CASO 3) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE DOCUMENTOS QUE DEMUESTRAN DE MODO EVIDENTE LA EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR: La Sala anteriormente relacionada, OMITIÓ el análisis valorativo de tres cartas de fechas: veinte, veintidós y veintitrés de junio del año pasado (1977), firmadas por Federico Guillermo Arrivillaga Cáceres "Lico" y dirigidas a Patricia Isabel Arroyave Castillo de Alvarado "PATRICIA" y una nota escrita en papel simple, redactada y firmada de su puño y letra por Patricia Isabel Arroyave Castillo de Alvarado y dirigida a María Isabel Flores González "Shabe". El caso de procedencia está contenido en el inciso o, numeral Vlll del artículo 745 del Código Procesal Penal, decreto del Congreso de la República deGuatemala, número 52-73 e infringió los artículos: 541-657 y 658 del Código Procesal Penal, decreto citado. -
-- CASO 4) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN DE LOS CULPADOS: consiste en la valoración errónea por parte de la Sala sentenciadora, del contenido de las declaraciones de los procesados: Moisés Aballí Bolaños, Carlos Enrique Monroy López y Manuel Vitalino Alvarado García, al indicar que no son constitutivas de una confesión, porque negaron enfáticamente los hechos delictivos imputados que los perjudica. El caso de procedencia lo contempla el inciso o numeral Vlll del artículo 745 del Código Procesal Penal, decreto del Congreso de la República de Guatemala, número 5273 e infringió los artículos: 489-491-496-639-642-644 y 704 del Código Procesal Penal, decreto citado. --- CASO 5) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: la Sala cuya sentencia impugna, OMITIÓ el análisis valorativo de las declaraciones de: Federico Guillermo Arrivillaga Cáceres, Jorge Everardo Jiménez Cajas y Osmán René Tobías Samayoa. El caso de procedencia está contenido en el inciso o numeral Vlll del artículo 745 del Código Procesal Penal, decreto del Congreso de la República de Guatemala, número 52-73 e infringió los artículos: 190 numeral lV inciso "a)", 631-638-643 inciso l -- y 653 del Código Procesal Penal, decreto citado anteriormente. --- CASO 6) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE LA TESTIGO MARÍA ISABEL FLORES GONZÁLEZ: consiste en que la
Honorable Sala sentenciadora, incurrió en la valoración errónea de la declaración de la testigo mencionada, al indicar que es referencial, cuando depuso sobre hechos de su conocimiento propio. El caso de procedencia lo regula el inciso o numeral Vlll del artículo 745 del Código Procesal Penal, decreto del Congreso de la República de Guatemala, número 52-73 e infringió los artículos; 638 y 653 del Código Procesal Penal, decreto del Congreso de la República de Guatemala, número 52-73. --- CASO 7) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE DOCUMENTO: QUE DEMUESTRA DE MODO EVIDENTE LA EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR: consiste en que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, OMITIÓ el análisis valorativo de la Certificación extendida por el Juzgado de Familia de la Ciudad de Quezaltenango, del acta voluntaria número ciento cincuentidós (152), y su auto de aprobación, suscrita entre: Manuel Vitalino Alvarado García y Patricia Isabel Arroyave Castillo de Alvarado, ambos de fecha veintidós de junio del año pasado (1977), donde consta la separación de dichos comparecientes y que los menores procreados quedaban BAJO EL CUIDADO DE LA MADRE; la certificación se extendió el doce de julio del mismo año. El caso de procedencia está contenido en el numeral o inciso Vlll del artículo 745 del Código Procesal Penal, decreto del Congreso de la República de Guatemala, número 52-73 e infringió los artículos: 190 numeral lV inciso "a)" 631-641-643 numeral ll y 657 del Código Procesal Penal, decreto citado
anteriormente." CONSIDERANDO l En lo que se refiere al delito de inducción al suicidio, el recurrente denunció error de derecho en la apreciación de la prueba de documentos, expresando que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, al apreciar las dos cartas que dejó escritas de su puño y letra Patricia Isabel Arroyave Castillo de Alvarado, ambas de fecha nueve de julio del año pasado dirigida a "Chabelita" y "Sheny Linda", hizo una valoración incompleta, deficiente y errónea de las mismas, dando lugar al caso de procedencia contenido en el artículo 745 inciso Vlll del Código Procesal Penal infringiendo los artículos 641, 657, 658 del mismo instrumento legal, expresando con posterioridad en los párrafos relativos a razones y motivos de las infracciones legales que la valoración fue incompleta porque: a) no se analizó íntegramente el contenido de las cartas, como puede demostrarse al leer el último párrafo del numeral ll de las consideraciones de derecho de la sentencia impugnada; b) hizo una valoración deficiente y errónea del contenido de las susodichas cartas, al no considerar el motivo fundamental por el que la ofendida Arroyave Castillo de Alvarado, tomó la determinación de privarse de la vida, motivo que consistió en haberle arrebatado a sus menores hijos contra su voluntad; c) si se hubieran analizado íntegramente las cartas jurídicamente tendría que habérseles conferido valor probatorio en contra de los procesados; d) las cartas referidas son documentos privados que no fueron
impugnados de nulidad o falsedad ni se aportó prueba en contrario. Ahora bien, haciendo un análisis de este caso, resulta indubitable que debe desestimarse pues claramente se denunció infracciones a los artículos 657 y 658 del Código Procesal Penal y se ve que el primero de los mencionados se refiere exclusivamente a documentos extendidos, autorizados o legalizados por Notario, funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones y que es cuando hacen plena prueba y en cuanto al otro denunciado como infringido o sea el artículo 658 del cuerpo legal citado, si bien hace alusión a documentos privados (como en el caso de las dos cartas), también lo es que en la misma norma se indica que sólo afectarán a tercero (refiriéndose a esta clase de documentos) los extendidos con las formalidades de ley y los reconocidos ante el juez o legalizados ante notario; es decir, que las dos cartas en su contenido no podían afectar en una forma radical a los procesados y como consecuencia no puede concluirse en que haya habido infracción a esa norma. Debe a esto agregarse que se citaron como infringidos dos artículos relacionados con documentos, en los que según indica el recurrente se operó la infracción, más siendo que el de Casación es un recurso eminentemente técnico, debió citarse con precisión cuál era el artículo o artículos violados, pero como puede verse del recurso se citó como motivo de infracción el artículo 657 del Código Procesal Penal que nada tiene que ver con documentos privados, no siendo dable a esta Cámara suplir esa imprecisión; pero por si esto fuera poco, da a entender el profesional que plantea el recurso que no hubo un análisis integral de las cartas en mención;
y debe tenerse presente que dentro del campo de la semántica un análisis integral indica el examen sobre todas y cada una de las partes que estructuran un todo; en otras palabras al decirse que no hubo un análisis integral en las cartas, se entiende que no fueron analizadas en todas sus partes y consecuentemente en su totalidad, lo que siembra imprecisión en cuanto al error denunciado, pues si no fueron analizadasíntegramente, es decir en su totalidad, en todo caso se pudo haber incurrido en error de hecho y no de derecho como se pretende. ll Siempre con relación a delito inducción al suicidio, expresa el recurrente que se incurrió por parte de la Sala sentenciadora en error de hecho en la apreciación de la prueba de documento y acto auténtico que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador basándolo en la circunstancia de que la Sala correspondiente no apreció el instrumento público número ciento dos (102) autorizado en la ciudad de Quezaltenango por el Notario Carlos Enrique Monroy López, el siete de julio de mil novecientos setenta y siete y asimismo el documento privado consistente en una hoja escrita en papel simple redactado y firmado del puño y letra de Patricia Isabel Arroyave Castillo de Alvarado dirigido a María Isabel Flores González "Shabe" incurriendo en error de hecho por lo siguiente: a) el instrumento público mencionado en sus incisos a) y d) de la cláusula segunda contiene la entrega anómala de los menores Manuel Javier y Claudia Paola Alvarado Arroyave, al padre de éstos, señor Manuel Vitalino Alvarado García y la obligación de efectuar una
donación por parte de la ofendida de una casa a favor de sus menores hijos; b) el papel simple redactado y firmado por la misma señora y dirigida a María Isabel Flores González "Shabe" indica la entrega de los menores aludidos al padre con lo que se establece que se consumó la entrega de los mismos, completando el contenido del instrumento público anteriormente mencionado; c) la entrega de los menores, que constan en el instrumento fue la causa o motivo que indujo a la ofendida al suicidio, consecuencia lógica que dejó ser apreciada por la Sala mencionada; d) los dos documentos no fueron impugnados y respecto al privado no se aportó prueba en contrario... e) la omisión del análisis de los documentos precitados, valorados conforme a derecho, demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador, puesto que constituyen plena prueba en contra de los encartados en lo que al delito de inducción al suicidio se refiere. En consecuencia la Sala infringió el inciso a) del numeral lV del artículo 190, y los artículos 641, 657, 658 del Código Procesal Penal, Decreto del Congreso de la República número 52-73 que determina que el Juez en la parte considerativa de la sentencia debe mencionar la prueba que estime o desestime; que los documentos extendidos y autorizados por notario producen fe y hacen plena prueba; que los documentos privados podrán ser tenidos por auténticos, salvo prueba en contrario que como tales producen fe y hacen plena prueba y que esta es plena, cuando la única consecuencia que se deduce es la culpabilidad del procesado.
Como puede apreciarse, acusa el recurrente error de hecho en la apreciación de la prueba de documentos y acto auténtico que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador; sin embargo, la argumentación en que sustenta los errores en criterio de esta Cámara es incompleta, pues la misma hace alusión únicamente a "documentos", pero nada dice con respecto al "acto auténtico", que para los efectos de su análisis son completamente diferentes, y al no poderse suplir tal defecto en el planteamiento del recurso por la naturaleza tan especial, no puede procederse al estudio de rigor de los vicios denunciados; por otra parte el recurrente, involucrando en un equívoco en su planteamiento cita como infringidas leyes relativas al valor de las pruebas, sin tomar en cuenta que el error de hecho en la apreciación de la prueba no se infringe ninguna norma jurídica de las que regulan el valor de las mismas, pues en el caso se trata de errores de lógica en que puede incurrir el juzgador al dictar el fallo, es decir que para apreciar la prueba no le sirve de orientación o guía ninguna ley, sino que sólo su juicio; esto lleva necesariamente a que se declare sin lugar el recurso con base en este subcaso, pues por otra parte para que errores como el denunciado puedan ser apreciados por un Tribunal de Casación, deben ser de tal magnitud que incidan en forma determinante en el resultado del fallo, lo que no ocurre en el presente caso.
CONSIDERANDO: l Caso 1) Con relación a los delitos de coacción y amenazas denunció el recurrente error de derecho en la
apreciación de la prueba de documentos estimando que el Tribunal de Segunda Instancia, incurrió en la valoración errónea del instrumento público número ciento dos (102) que autorizó el Notario Carlos Enrique Monroy López en la ciudad de Quezaltenango el siete de julio del año pasado en virtud de lo siguiente: a) la Sala afirmó que el instrumento mencionado "por sí solo no demuestra la comisión de los delitos de coacción y amenazas ya que además ningún testigo de cargo se encontraba presente en el momento de suscribirse dicho documento..." esta argumentación es totalmente insubsistente, puesto que la ley claramente determina que los documentos extendidos y autorizados por Notario producen fe y hacen plena prueba y no exige otra formalidad como lo pretende el Tribunal aludido (testigos de cargo) por ser un elemento de convicción autónomo con valor tasado; b) que del contenido del instrumento se evidencia la coacción ejercida sobre la ofendida para que consintiera en la entrega de sus hijos a su progenitor, lo que hizo para le devolvieran tres cartas enviadas por Federico Guillermo Arrivillaga Cáceres "Lico" que le comprometían, situaciones que quedaron establecidas en los incisos a) y d) de la cláusula segunda del referido instrumento; c) de tal escritura se colige que los encartados cometieron el delito de amenazas, al consignar que la occisa aceptaba haber incurrido en el delito contenido en el artículo 274 del inciso 3o. del Decreto Ley 106 Código Civil, confesión que además constaba en las cartas que obraban en poder de su esposo, anunciándole con
causarle un mal a su persona y honra consistente en procesarla por el delito de adulterio si no entregaba a sus menores hijos y se obligaba a donar una casa de su propiedad a los mismos; d) al instrumento público analizado, la ley le confiere valor de plena prueba en forma autónoma, por lo que el Tribunal de Segundo Grado al no concederle tal valor infringió los artículos 641 y 657 del Código Procesal Penal.Con respecto a la infracción denunciada que se analiza, debe tenerse presente que error de derecho en la apreciación de la prueba existe cuando se infringen las normas de derecho probatorio, por defecto de juicio, aplicándolas con un valor o eficacia mayor o menor, o distinto del que les es reconocido; y, en el presente caso si bien el recurrente cita con corrección los preceptos relativos a la prueba que a su juicio fueron infringidos en la apreciación de la documental a que alude, lo cierto es que la Sala sentenciadora no ha incurrido en el error denunciado, pues este Tribunal previo análisis del documento de marras, llegó a la conclusión de que por sí solo no demuestra la comisión de los hechos delictivos investigados, y en esto la Sala no ha incurrido en el error denunciado, pues basta leer la copia simple legalizada de la escritura número ciento dos de fecha siete de julio de mil novecientos setenta y siete, sobre la que se denuncia el yerro, para llegar a la conclusión de que de tal instrumento no puede concluirse como bien lo asienta la Sala en la culpabilidad de los procesados; se concluye de lo expuesto en el fallo que la Sala sí valorizó la prueba de
documentos y si no le otorgó el valor probatorio pretendido por el acusador fue porque estimó no podía ser de otra manera; sin que enerve esta determinación las circunstancias que esgrime el recurrente en el sentido de que la escritura es un documento autónomo con valor independiente de otras pruebas; no puede llegarse también a la conclusión de que de incisos y cláusulas que menciona pueda obtenerse prueba determinante contra los procesados en cuanto a los delitos de coacción y amenazas que motivaron la substanciación del proceso, de manera que, en síntesis, la Sala no ha incurrido en el error denunciado, debiendo declararse sin lugar el recurso en cuanto a este caso de procedencia. Caso 2) Denuncia el recurrente error de hecho en la apreciación de la prueba de documento, resultante de acto auténtico que demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador. Le da asidero a la impugnación en la circunstancia de que la Sala tergiversó el contenido del instrumento público ciento dos que autorizó el Notario Carlos Enrique Monroy López, al conceptuarlo como convenio exponiendo a continuación los argumentos por cierto muy peculiares para llegar a la conclusión de que tampoco se trata de una transacción, estimando que tal contrato no llegó a perfeccionarse; continúa manifestando que en el caso de que existiera contrato de transacción sería nulo ipso-jure, por ser contrario al orden público, ya que versa sobre derechos e intereses de menores, de conformidad con el artículo 87 de la Constitución de la República de Guatemala con relación al artículo 1301 del Código Civil; que el instrumento público en la forma que lo analiza demuestra
de modo evidente la equivocación del juzgador, habiendo cometido la Sala sentenciadora infracciones a los artículos 74, 75 de la Ley del Organismo Judicial y 1301, 2151, 2152 del Código Civil. El recurso por este caso debe ser desestimado, pues sin entrar a analizar los argumentos que hace valer el recurrente en ese sentido, baste para el caso, que indica que se ha cometido error de hecho en la apreciación de la prueba de documento, resultante de acto auténtico que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador, pero en su planteamiento involucra al "documento" y "acto auténtico" en una sinonimia que no puede ser aceptada para los efectos del recurso; por otra parte, tal como se ha asentado con anterioridad, para que un error como el denunciado pueda ser apreciado por el Tribunal, debe ser de tal magnitud que incida en forma determinante en el resultado del fallo, lo que no ocurre en el presente caso, pues el error denunciado no se cometió. Caso 3) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE DOCUMENTOS QUE DEMUESTRAN DE MODO EVIDENTE LA EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR: consiste en que el Tribunal de Segunda Instancia OMITIÓ el análisis valorativo de tres cartas de fechas: veinte, veintidós y veintitrés de junio del año pasado (1977) firmadas por Federico Guillermo Arrivillaga Cáceres "Lico" y dirigidas a Patricia Isabel Arroyave Castillo de Alvarado "Patricia" y una nota escrita en papel simple, redactada y firmada de su
puño y letra por Patricia Isabel Arroyave Castillo de Alvarado, dirigida a María Isabel Flores González "Shabe". Estos documentos al ser admitidos y darle el valor probatorio correspondiente, demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador, pues los mismos hacen plena prueba en contra de los procesados por las razones siguientes: a) el contenido de las tres cartas referidas, revelan relaciones íntimas entre Patricia Isabel Arroyave Castillo de Alvarado y Federico Guillermo Arrivillaga Cáceres; b) esas mismas cartas sirvieron de instrumento u objeto, que utilizaron los reos para coaccionar y amenazar a la ofendida Arroyave Castillo de Alvarado, a efecto de lograr la firma del instrumento público número ciento dos (102), que autorizó el Notario Carlos Enrique Monroy López, en la ciudad de Quezaltenango, el siete de julio de mil novecientos setentisiete, asimismo lograr la efectiva entrega de sus menores hijos al padre de ellos, ya que s